En el día de hoy, viernes treinta y uno de enero de dos mil catorce (31/01/2.014), siendo las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (4:30 p.m.) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guatire, decretada en fecha 22 de enero del presente año (22/01/2014), originada con motivo del procedimiento que por AMPARO CONSTITUCIONAL incoara la presunta agraviada, ciudadana: EGLYS DEL VALLE AVILA CAÑA contra el presunto agraviante, ciudadano: JESÚS MARÍA PADRON, que se sustancia en el expediente número 3909-13 y, en este Juzgado Ejecutor en la comisión 14-C-1823, en el que se dictó mandamiento de amparo constitucional a favor de la accionante en los siguientes términos: “1. SE ORDENA AL PRESUNTO AGRAVIANTE, ciudadano JESÚS MARÍA PADRÓN,…PERMITIR DE INMEDIATO a la presunta agraviada, ciudadana EGLYS DEL VALLE AVILA CAÑA,…el acceso al inmueble que posee como arrendataria, libre de bienes y personas, ubicado e identificado como: Calle Principal de Quemaito, Casa Padrón, anexo B Guatire, estado Miranda, mediante el retiro de los candados de la puerta principal que impiden el acceso al referido inmueble, mientras se decide la acción de amparo.- 2. Para tal fin se ordena la notificación de la cautelar al presunto agraviante en el inmueble ubicado en la Calle Principal Barrio a Juro, casa S/N, casa con cerámica marrón en el frente, bajando por el Hospitalito, Guatire, Estado Miranda, y la verificación del cabal cumplimiento de la orden de restitución del acceso al mismo, emitida por este Tribunal.- 3. Que en el caso que la presunta agraviante no proceda a quitar los candados, los mismos serán retirados, mediante un practico que se designe al efecto…” Tal comisión dio origen a este Juzgado Ejecutor a librar en fecha 27 de enero de 2014, el oficio número 14-113, dirigido al Juzgado Comitente, solicitándole instrucción en lo referente a saber de: “…la Casa Padrón es un local comercial o representa una vivienda. Lo cual es necesario determinar previamente para poder convocar al Consejo de Protección… Asimismo, es de observar que el inmueble sub-judice está situado en la Calle Principal de Quemaito más no se indica si Quemaito es el de la zona industrial o el de la urbana,…dicho inmueble carece de numeración, metraje y delimitaciones por lo cual dificulta su determinación con sus colindantes y con ello la ejecución de esta comisión…”, circunstancias que fueron resueltas por el Tribunal Comitente en sus oficios números 065 y 079 librados en fechas 28 y 31 de enero de 2014, recibidos los días 30 y 31 de enero de 2014 e insertos a los folios nueve y diez y nueve (F.9 y 19) de esta comisión y, en la que se indica que el inmueble objeto de esta medida judicial es “…Sector Quemaito, Calle Principal Desvío, Entrada Barrio Quemaito, Casa S/N Anexo B, Casa Padrón. Según recibo de servicio de Luz consignado por la parte presuntamente agraviada…” y “…no es necesario el acompañamiento de una Depositaria Judicial para la practica de dicha medida…”. A continuación, el Tribunal estando en compañía de la presunta agraviada: EGLYS DEL VALLE AVILA CAÑA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-12.471.721, quien está asistida por el ciudadano DANIEL LINARES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 167.002, se trasladó y constituyó con éstos y con el ciudadano JULIAN GREGORIO CASTILLO FLORES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-16.095.215 y una comisión policial a cargo del ciudadano: ANGEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-16.562.716, Oficial Jefe adscrito a la Policía del Estado Bolivariano de Miranda, credencial número 2538, a una casa identificada con la sigla B-25, sector de Bellard, al frente se encuentra la casa identificada con la sigla B-26 la cual colinda con un poste de tendido eléctrico identificado con las siglas 58ET139 T2A3P12, situada en la calle principal de Barrio a Juro, bajando por el hospitalito, Guatire, Municipio Zamora del estado Miranda, lugar donde al decir de la presunta agraviada reside el presunto agraviante, sin embargo y a pesar de la insistencia del Tribunal en tocar la puerta de dicho inmueble, no tubo respuesta, es por ello que el Tribunal indaga por cualesquiera de los miembros de la Junta Comunal y/o Junta de Condominio, lo cual es una asociación civil electa por todos los condóminos para la defensa de los derechos e intereses de la comunidad y usualmente cuentan con mecanismos para comunicarse con los mismos y tampoco se consigue persona alguna, circunstancia que motiva a este Tribunal a trasladarse nuevamente al inmueble de marras a los fines de contactar a cualesquiera de los vecinos, circunstancia que resultó infructuosa en vista de que los mismos se fueron a sus casas, razón por la cual este Juzgado se vale de la institución procesal de la notificación por carteles para poder garantizar el Derecho a la Defensa de la parte presuntamente agraviante, y con base a eso es que el Tribunal ordena fijar en la puerta de entrada del mencionado inmueble B-25, un cartel de notificación participándole al presunto agraviante de esta actuación a los fines de que tengan conocimiento de esta actuación jurisdiccional, asimismo se pasa debajo de la puerta en referencia otro cartel de notificación con igual características. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra a la presunta agraviada, quien estado asistido de abogado, expone: ”Solicitamos a este Tribunal Ejecutor de Medidas, proceda a trasladarse al inmueble objeto de esta medida y se ejecute la presente medida innominada de acceso a inmueble conforme lo ordena el Tribunal del Municipio Zamora en su oficio 079 librado el día de hoy. Es todo.”. A continuación, este Juzgado Ejecutor lo acuerda de conformidad y procede a trasladarse por la carretera nacional con dirección de Guatire a la Urbanización La Rosa, hasta llegar a un poste de tendido eléctrico identificado con la sigla 80EU132, lugar donde se toma un desvío a la derecha e inmediatamente encontramos a mano izquierda una casa de color blanco de dos (2) pisos, donde en su primer piso se observa la inscripción “PADRON”, sector Quemaito, Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda. A continuación el Tribunal sube al primer piso y toca a la puerta que indica “anexo A” lugar donde somos atendidos por el ciudadano MIGUEL ANGEL LINARES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-14.145.127, quien manifestó ser inquilino de dicho anexo y reconoce a la presunta agraviante, que está con el Tribunal, señalando que la misma habitaba el único inmueble superior (situado en el segundo piso) hasta que el presunto agraviante colocará dos candados en la puerta, impidiéndole su ingreso. Así las cosas, el Tribunal se traslada y constituye en el inmueble ubicado en el segundo piso, el cual tiene en su entrada la inscripción “anexo B” y observa la presencia de dos (2) candados que al decir de la presunta agraviante no tiene llave de los mismos, más sin embargo saca una llave y la ubica en la cerradura de la puerta, observándose que la misma mueve su mecanismo de apertura, circunstancia que hacen presumir a este Tribunal de estar en el inmueble objeto de esta medida. No obstante a ello, este Juzgado Ejecutor le hace saber a todos los intervinientes en esta medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso. Es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas ordena quedar constituido en la entrada del inmueble sub-judice por treinta (30) minutos a los fines de que comparezca el presunto agraviante, abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en las resultas de esta medida judicial y, así éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas dos de febrero del año dos mil (02/02/00) y veinte y tres de enero del año dos mil dos (23/03/02), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencias de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna, tiempo suficiente con vista al lugar de constitución del Tribunal, lugar donde laboran un sin número de profesionales del derecho amen con la cercanía con la ciudad de Caracas. No obstante a lo anterior y a los fines académicos, este Tribunal considera procedente señalar que las medidas judiciales dictadas con ocasión de un procedimiento de amparo constitucional no pueden ser relajadas por convenio entre las partes, sino que tienen que ser materializadas aún en contra de la voluntad del querellante, ya que lo que se está restableciendo es la vigencia de la Constitución, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, le está vetado a los Órganos Jurisdiccionales instar a las partes e intervinientes a acuerdos cuando lo ordenado restablecer es un derecho constitucional, más sin embargo, esto no es causal para no otorgar un plazo de espera en aras al derecho constitucional de la defensa. Sin embargo a ello y continuando los fines académicos, este Tribunal Ejecutor de Medidas le hace saber a las partes e intervinientes en esta actuación judicial, que las medidas cautelares se dictan con ocasión de un juicio e in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuidó como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada, presunta agraviante, por cuanto a partir de su citación y/o notificación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. Vencido el plazo, este Juzgado Ejecutor apertura el presente acto y le hace saber a las partes que cada uno cuenta con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las posibles violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales. Así las cosas, el Tribunal le cede la palabra a la presunta agraviada, quien estando asistida de abogado, exponen: ”Insisto en la ejecución y quiero manifestar que en vista de que la llave que tiene la demandante nos da prueba determinante y fehaciente de que habitaba en el inmueble y además de eso, hicieron acto de presencia, vecinos que habitan en la Casa Padrón, específicamente los del anexo A, conociendo de vista, trato y comunicación a la demandante. Finalmente, solicitamos se designen y juramenten los auxiliares de justicia a que hubiere lugar. Es todo.” In continente, el Tribunal hace constar que no le cede la palabra al presunto agraviante en vista de que no se encuentra presente. Vista la exposición anterior, el Tribunal observa que no hay impedimento constitucional para la materialización de la presente comisión que se contrae a tres (3) medidas, a saber: 1ro, la notificación del presunto agraviante, 2do, el acceso al inmueble de marras de la presunta agraviada, por consiguiente, es imperativo para este Tribunal hacer el siguiente análisis: La notificación judicial es la acción y efecto de hacer saber, a un litigante o parte interesada en un juicio, cualquiera sea su índole, o a sus representantes y defensores, una resolución judicial u otro acto del procedimiento, todo a los fines de garantizarle su derecho a la defensa, con lo cual se desprende del precitado precepto que con la notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas o llamadas a un proceso, el no ser condenados sin haber sido oídos previamente. Lo antes expresado es cónsono con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo relativo al derecho a la defensa y al debido proceso que en todo momento deben resguardar los jueces como operadores de justicia, garantías dentro de las cuales está imbuida la notificación como un derecho procesal consagrado de forma suprema a las partes y/o terceros intervinientes como los llamados a intervenir. Una vez resuelta la naturaleza de la notificación, nos toca determinar a la persona que puede ser notificada, la cual no es otra que el o la obligado(a) y/o el llamado a intervenir en un proceso judicial, que en el caso de autos es el presunto agraviante, ciudadano: JESUS MARÍA PADRON, a quien el Tribunal debe localizar para imponerlo de la presente comisión, por consiguiente no estando presente el presunto agraviante, el Tribunal se vale de la notificación de la misma a través de cartel que se ordena fijar en la puerta del inmueble de marras, amen del fijado previamente en el inmueble señalado por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión, para que así el presunto agraviante pueda tener conocimiento de esta ejecución y pueda ejercer la defensa de sus derechos e intereses que considere menoscabados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con lo establecido en el capítulo IV, Título Iv “De los actos Procesales” del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. No obstante queda por resolver el acceso al inmueble objeto de esta medida para lo cual el Tribunal Comitente autorizó a este Tribunal, en su tercer particular de la comisión, que en caso de que el presunto agraviante no retire los candados, se podrá “…quitar los candados,…, mediante un practico que designe al efecto…”. Circunstancia que es una obligación de hacer en cabeza del ejecutado, de hacer una cosa determinada como lo es quitar los candados, la cual está contemplada su ejecución en los artículos 528 y 588,ambos del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente, esta forma de ejecución singular se agotará entonces con la simple desposesión o despojo de los candados y el acceso de la presunta agraviante al inmueble de marras, siendo de advertir que sí se tratare de un inmueble, se trasladará el Juez Ejecutor al lugar de ubicación del mismo y efectuará la entrega y/o posesión de la cosa con anuencia del deudor y haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario, vale decir, que hubiere resistencia, levantando el acta correspondiente. Finalmente, es preciso traer a colación la sentencia vinculante dictada en fecha 17 de diciembre de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 03-1283, sentencia número 3521, en la que entre otras cosas sentenció:”…Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien. Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate…”. Así las cosas, y por cuánto no estamos en el supuesto de hecho jurisprudencial para que prospere la suspensión, los datos de ubicación de constitución del Tribunal concuerdan con los aportados por el Tribunal de la Causa en el cuerpo de la comisión, y se han salvaguardado el derecho a la defensa del presunto agraviante así como de terceros, es por lo que se ordena la materialización de la presente medida con todas las formalidades de Ley. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar la presente medida conforme lo establece el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el mandamiento de ejecución librado por el Tribunal Comitente. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica TERCERO: Se le ORDENA a la Secretaria Temporal dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189, ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. QUINTO: Líbrese fíjese otro cartel de notificación en el inmueble objeto de esta medida y, en el supuesto de que el presunto agraviante concurra a este acto antes de finalizar el mismo, se le deberá participar el contenido del mandamiento decretado por el Juzgado de origen. SEXTO: Se ORDENA la designación y juramentación de un practico experto (cerrajero). Cúmplase. In continente, el Tribunal designa como cerrajero al ciudadano JULIAN GREGORIO CASTILLO FLORES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-16.095.215, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona y jura cumplir bien y fielmente con su misión. Inmediatamente, el Tribunal le ordena al cerrajero abrir los dos candados de la puerta de acceso al inmueble in comento, que impide el acceso del Tribunal como de la presunta agraviada al inmueble objeto de esta medida, lo cual hace de seguidas, constatándose que el inmueble se encuentra con innumerables bienes muebles en su interior, conformado por enseres personales. Posteriormente, el Tribunal fija un cartel de notificación en el inmueble de marras, donde se le participa al presunto agraviante de los particulares contenidos en el mandamiento de ejecución, siendo para este momento las cinco horas y cincuenta y cinco minutos de la tarde (5:55 p.m.,). Seguidamente y, siendo las seis horas de la tarde (6:00 p.m.) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad. Finalmente, este Juzgado hace constar que la presente acta no tiene enmiendas, tachaduras ni borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman
El Juez,
Dr. CESAR A. MEDRANO R.
La presunta agraviada y su abogado asistente,
Ciudadanos: EGLYS DEL V AVILA C y DANIEL E. LINARES H, respectivamente.
El cerrajero,
Ciudadano: JULIAN G. CASTILLO F
El jefe de la comisión policial,
Ciudadano: ANGEL RODRIGUEZ.
El notificado,
Ciudadano: MIGUEL ANGEL LINARES
La secretaria Temporal,
Abog: NEICY Y PEREZ G.
Comisión Nº.14-C-1823.-
Expediente Nº.3909-14.-
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