JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de enero de Dos Mil Catorce (2014).
202º y 154º
DEMANDANTES:
Ciudadanos LENDY COROMOTO, LUIS ORLANDO y MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de Identidad No. V- 4.473.681, V- 4.473.682 y V- 4.473.683, el último abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.853.
DEMANDADA:
Ciudadana ISABEL CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.551.194.
Apoderados de la demandada:
Abogados Alexandra Molina Pedraza, Doris Yaneth Perdomo Moreno y Omar Antonio Monsalve Contreras, inscritos en e Inpreabogado bajo los Nos. 58.561, 38.759 y 31.070 en su orden.
MOTIVO:
NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO (Apelación de la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)

En fecha 06 de Noviembre de 2013 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente No. 7948, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 02 de octubre de 2013, por la abogada Alexandra Pedraza, actuando con el carácter de autos, contra la decisión dictada por ese Juzgado el 30 de septiembre de 2013.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se relacionan las copias certificadas que conforman el presente expediente:
De los folios 1-9, libelo de demanda presentado para distribución el 20 de febrero de 2013, por los ciudadanos LENDY COROMOTO, LUIS ORLANDO y MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN, asistidos de abogado, en el que demandaron a su legítima madre ciudadana Ysabel Chacón, en su carácter de usurpadora de los tres (3) lotes de terreno propios, los cuales describieron por sus linderos y medidas, por nulidad de título supletorio, para que conviniera o fuera condenada por el Tribunal en: PRIMERO: Reconocer que los tres (3) lotes de terreno cubiertos por sus mejoras anteriormente identificada, eran propiedad del finado Luis Arellano y por ende y como consecuencia de su deceso los únicos propietarios de los referidos bienes son los herederos legítimos del finado. SEGUNDO: En reconocer la nulidad de la operación fraudulenta del Título supletorio. TERCERO: En reconocer sus derechos como legítimos hijos del de cujus Luis Arellano, sobre los bienes que forman parte del acervo hereditario del prenombrado ciudadano. CUARTO: En pagar las costas y costos del presente juicio. Anexo presentaron recaudos.
Al folio 13, auto de admisión de la demanda de fecha 26 de abril de 2013, en el que el a quo acordó el emplazamiento de la demandada.
De los folios 14-16, escrito de cuestiones previas, presentado en fecha 15-07-2013, por la abogada Alexandra Molina Pedraza, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ysabel Chacón, en el que de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovió la cuestión previa prevista en el numeral 10° del mencionado artículo, es decir, la caducidad de la acción establecida en la Ley; que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil el término de caducidad de toda acción de nulidad es de 05 años, siendo evidente, en aplicación de principio de notoriedad, que los demandantes por la filiación que les une a sus poderdante, tienen suficiente conocimiento que desde hace más de 27 años su representada es la única y exclusiva propietaria de los lotes de terreno y las mejoras sobre ellos construidas, y suficientemente descritas en el título supletorio cuya nulidad pretenden. Es importante, destacar que dicho título supletorio, fue declarado suficiente para asegurar el derecho de propiedad a su representada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil en fecha 23-05-1985, debidamente registrado en fecha 31-01-1986, habiendo transcurrido desde su registro 27 años, 05 meses y 08 días hasta la presente fecha, prueba suficiente de que se ha superado el término legal previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es decir, de más de 05 años.
De los folios 20-21, escrito de contradicción de cuestiones previas, presentado el 26 de julio de 2013, por el abogado Mac Flavier Arellano Chacón, actuando con el carácter de autos, en el que rechazó y contradijo expresamente, la cuestión previa alegada en la contestación de la demanda, en virtud de que en la narración de los hechos en el libelo de demanda, expresa claramente, el daño causado con astucia y engaño, causando perjuicio a su patrimonio, indicando claramente que existe y existió la voluntad de delinquir (forjamiento de documento y usurpación de propiedad), es decir, la intención criminal del agente de cometer el delito o dolo denominado así en el Derecho Penal; que están frente a un delito o hecho punible castigado y repudiado por el Estado, quebrantando toda norma y por ende desarmonizando la paz, tranquilidad y convivencia; que la cuestión previa opuesta por la demandada es referente al artículo 1346 del Código Civil, que la norma es muy clara y precisa, cuando habla de una convención, esta se refiere a acuerdos, pactos, ajustes que hacen las partes para arreglar un asunto judicial o extrajudicial, que en la presente causa de nulidad de título supletorio, no hay convención, ya que la demandada es solo una persona y conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento, esta elaboró título supletorio sobre un bien inmueble que no le pertenece; que la demandada tenía conocimiento pleno que el bien inmueble objeto de la demanda no le pertenece por la venta realizada con anterioridad, pero que sin embargo elaboró dicho título supletorio, solo con el propósito de usurpar una propiedad y posesión que no le pertenece y consecuencialmente va en detrimento del patrimonio, quedando incluso en todo caso a salvo los derechos a terceros; rechazó y contradijo, la cuestión previa invocada por la demandada en la contestación, ya que los hechos narrados en el libelo y cometidos por la demandada, a través de su hija Adlert Judith Arellano Chacón, es quien firma como presentante del documento en el año 1986, ante el Registro Inmobiliario de La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, se pudo constatar que si existía titulo supletorio sobre las referidas mejoras ya hechas por su legítimo y causante padre Luis Arellano Ruiz, siendo el titular del lote de terreno y mejoras por documento de venta hecha por la demandada, a través del Tribunal en el año 1978, cuyos documentos rielan a los autos; que la demandada en el año 1985, elaboró dicho título supletorio y lo mantuvo escondido desde el asesoramiento de su hija Judith Arellano, solo con él propósito de poder vender el inmueble a escondidas de él y sus hermanos y causarles a todos un daño de mayor envergadura, siempre buscando la demandada, el beneficio de su hija Judith Arellano Chacón y sus nietos, quedando al descubierto la trampa montada para tal fin, por lo que solicitó que la cuestión previa alegada, fuese declarada sin lugar.
De los folios 22 al 37, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 02-08-2013, por el abogado Mac Flavier Arellano Chacón, actuando con el carácter de autos, en el que promovió: - el mérito favorable de las actas procesales y muy especialmente lo alegado en el libelo de demanda; - copia certificada del titulo supletorio que riela a los autos, a objeto de demostrar la fecha de la solicitud de la copia certificada; - copia simple de la copia certificada otorgada por ante el registro Inmobiliario del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en el que consta la fecha de la solicitud y el monto cancelado por el mismo, es decir, el jueves 03 de enero de 2013; - prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficie al Registro Inmobiliario del Municipio García de Hevia, con sede en la población La Fría, para que informe sobre los particulares que indicó.
Por auto de fecha 05-08-2013, el a quo admitió las pruebas presentadas por el abogado Mac Flavier Arellano Chacón, actuando con el carácter de autos, en virtud de que las mismas no son ilegales ni impertinentes, a reserva de su apreciación en la definitiva y fijó oportunidad para la evacuación de las mismas.
De los folios 40 al 42, escrito de pruebas presentado en fecha 06-08-2013, por la abogada Alexandra Molina Pedraza, actuando con el carácter de co apoderada judicial de la demandada, en el que promovió: - el valor probatorio del artículo 1.346 del Código Civil en cuanto a que el término de caducidad de toda acción de nulidad es de cinco (5) años, resultando contradictorio que los demandantes, siendo hijos de su representada, 27 años más tarde, pretendan imputarle a su señora madre delitos tipificados en la Ley Penal, sin que exista prueba de ello, más que sus alegatos; que además es insólito e inaceptable, pretendiendo alegar que fueron puestos en conocimiento en enero de 2013.
Por auto de fecha 07-08-2013, el a quo admitió la prueba promovida por la co apoderada de la demandada, por no ser manifiestamente ilegal e impertinente.
A los folios 44-45, escrito de conclusión presentado por el abogado Mac Flavier Arellano Chacón, actuando con el carácter acreditado en autos, en fecha 14 de agosto de 2013, en el que manifestó que la demandada promovió la cuestión previa contenida en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la caducidad de la acción, fundamentando sus alegatos a lo preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil, en su primer aparte que textualmente dice: “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley”; que de igual manera más adelante la misma norma también expresa “Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado, en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos”, que efectivamente la norma establece claramente las causales de no empezar a correr el tiempo señalado, por lo que el Tribunal debe declarar de pleno derecho sin lugar la cuestión previa invocada.
De los folios 46-51, decisión de fecha 30-09-2013, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa de la caducidad de la acción establecida y sancionada en el artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada ISABEL CHACON plenamente identificada en autos, por haber resultado vencida en la presente incidencia de cuestión previa. TERCERO: Una vez quede firme la presente sentencia comenzara a correr el lapso para la contestación de la demanda señalado el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil”. (Sic)
Al folio 52, diligencia de fecha 02-10-2013, en la que la abogada Alexandra Molina Pedraza, actuando con el carácter de autos, apeló de la decisión dictada en la presente causa.
Por auto de fecha 08-10-2013, el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada Alexandra Molina Pedraza y, acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
En fecha 20-11-2013, la abogada Alexandra Molina Pedraza, actuando con el carácter de autos, consignó escrito de “INFORMES”, en el que manifestó que en la contestación a la demanda, promovió en su lugar la cuestión previa prevista en el numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la caducidad de la acción establecida en la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, donde se establece que el término de caducidad de toda acción de nulidad es de 05 años y, que en virtud de que los demandantes son hijos de su representada, los mismos tiene conocimiento desde hace 27 años que su representada es la única y exclusiva propietaria de los lotes de terreno y mejoras sobre ellos construidas y suficientemente descritas en el Título supletorio cuya nulidad pretenden; que la sentencia recurrida estableció que las normas adjetivas civiles y las sentencias jurisprudenciales no son medio de prueba de las indicadas en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, siendo evidente que en aplicación de su contenido se determina el fundamento para reclamar o no un derecho, por lo que en consecuencia, el fundamento legal de la cuestión previa promovida es procedente y está planamente demostrado en autos que han transcurrido más de 27 años tiempo suficiente para producirse la caducidad de la acción de nulidad contra el título supletorio.
En la misma fecha a la anterior 20-11-2013, el abogado Mac Flavier Arellano Chacón, actuando con el carácter de autos, consignó escrito de “INFORMES” en el que manifestó que la demanda interpuso la cuestión previa prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil invocando la co-apoderada demandada como defensa la acción de caducidad como lo prevé el artículo 1.346 del Código Civil, que la norma es muy clara y precisa, cuando la misma habla de una convención, esta se refiere a acuerdos, pactos, ajustes que hacen las partes dos o más personas para arreglar un asunto judicial o extrajudicial, en la presente nulidad de título supletorio, no hay convención, puesto que es una sola persona en el presente caso, es decir, la demandada, quien unilateralmente elabora el referido título supletorio sobre un inmueble que no le pertenece, tal y como lo prevé el artículo 937 del Código Civil; que la demandada alevosamente y con conocimiento pleno que el bien inmueble objeto de la presente acción no le pertenece por la venta realizada con anterioridad, sin embargo elaboró dicho título supletorio, solo con el propósito de usurpar una propiedad y posesión que no le pertenece y consecuencialmente en detrimento del patrimonio suyo y de sus hermanos. Agregó que la sentencia de fecha 30-09-2013, sobre la cuestión previa alegada, debe ser ratificada en todas y cada una de sus partes.
En fecha 27-11-2013, el abogado Mac Flavier Arellano Chacón, actuando con el carácter de autos, consignó diligencia en el que hizo algunas observaciones al escrito de informes presentado por la demandada.

Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha dos (02) de octubre de 2013 por la co-apoderada de la parte demandada, abogada Alexandra Molina Pedraza contra la decisión de fecha treinta (30) de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
El recurso fue oído en un solo efecto el día ocho (08) de octubre del año 2013 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada y se fijó el trámite y la oportunidad para presentar informes y observaciones si las hubiere.
Siendo el día para presentar informes, la co-apoderada de la parte demandada, abogada Alexandra Molina Pedraza, consignó escrito donde señala que el día de contestar la demanda ante el tribunal de la causa, promovió en su lugar la caducidad de la acción, cuestión previa prevista en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el lapso establecido en el artículo 1.346 del Código de Procedimiento Civil es un lapso de caducidad, solicitando se declare con lugar la apelación y la cuestión previa opuesta.
En fecha 20/11/2013, el abogado Mac Flavier Arellano Chacón, con el carácter de parte demandante, consignó escrito de informes.
En fecha 27/11/2013, el abogado Mac Flavier Arellano Chacón, con el carácter de parte demandante, consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.

MOTIVACIÓN
La apelación que conoce esta Alzada, como se señaló, obedece al recurso que interpuso en fecha dos (02) de octubre de 2013 la co-apoderada de la parte demandada, abogada Alexandra Molina Pedraza contra la decisión de fecha treinta (30) de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la cuestión previa de la caducidad de la acción establecida y sancionada en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

10. La caducidad de la acción establecida en la Ley.”
De la revisión del expediente, este juzgador encuentra que la parte demandada aquí recurrente señala que el artículo 1.346 del Código Civil, contiene un lapso de caducidad, razón por la que lo utiliza para interponer la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pidiendo la caducidad de la acción de nulidad de título supletorio intentada por la parte demandante.
El artículo 1346 del Código Civil, señala:
“Artículo 1.346.- La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.”
Sobre el tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 00764 de fecha 10/12/2013, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, expuso:
“Ahora bien, alega la formalizante demandada, que el lapso establecido en el artículo 1346 del Código Civil, es de caducidad de la acción, pero la doctrina de esta Sala ha señalado, que se corresponde con un lapso de prescripción y no de caducidad. Así se ve reflejado, entre otras, en su decisión N° 232, de fecha 30 de abril de 2002, expediente N° 2000-961, caso: Melvis Marlene Baptista Acosta y Mileyda Violeta Baptista Acosta, contra Mirtha Josefina Olivares Lugo, al señalar que el artículo 1346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, haciendo referencia a sentencias de esta Sala de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y 23 de julio de 1987, cuando expresamente declaró lo siguiente:
“...Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo –ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural- en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.
Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo –lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público.
En el caso de autos, el propio artículo 1.346, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del cómputo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección a un interés colectivo o general sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte,; por todo esto la Corte ya en oportunidades anteriores ha calificado el lapso prescriptivo...”.
Lo antes expuesto determina claramente el error en que incurrió la demandada formalizante en el establecimiento de su denuncia, al señalar que se trata de un lapso de caducidad de la acción, cuando es un lapso de prescripción de la acción, y a este respecto cabe señalar que la prescripción de la acción debe ser expresamente alegada como defensa de fondo, y que por mandato legal se impide su declaratoria de oficio por parte del juez, conforme a lo estatuido en el artículo 1956 del Código Civil, que expresa lo siguiente:
“...El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta...”.
Esta norma deja claramente establecido, que se prohíbe al juez declarar la prescripción de la acción que no ha sido alegada por una de las partes en el proceso.
La prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo.
Por lo tanto, en la prescripción lo que se analiza es la procedencia del interés sustancial, razón por la que no podría declararse in limine litis, ya que la misma implica un juicio a realizar en el mérito de la pretensión y tal situación sólo puede verificarse en la sentencia definitiva. (Cfr. Fallo N° 342, del 31 de octubre de 2000, expediente N° 2000-274 y N° RC-453, del 6 de agosto de 2009, expediente N° 2009-166).
En consecuencia, la prescripción de la acción no comporta materia de orden público, como si lo comporta la caducidad de la acción, y por ende, si la prescripción extintiva de la acción no fue opuesta en la contestación a fondo de la demanda, dicho derecho es tácitamente renunciado por el demandado, en conformidad con lo estatuido en los artículos 1954 y 1956 del Código Civil, y éste al renunciar a la prescripción de la acción no opuesta, habilitó al demandante y convalidó su derecho al ejercicio de la acción propuesta, como se produjo en este caso. Así se declara.-”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/159508-rc.00764-101213-201313-398.html)
De la revisión del escrito de informes consignado en esta Alzada, de acuerdo a lo narrado por la apoderada de la parte demandada, se constata que al momento de contestar la demanda ante el tribunal de la causa, promovió en su lugar la caducidad de la acción, cuestión previa prevista en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el lapso establecido en el artículo 1.346 del Código de Procedimiento Civil es un lapso de caducidad, solicitando se declare con lugar la apelación y la cuestión previa opuesta.
Conforme a lo reseñado en la decisión transcrita, el lapso establecido en el artículo 1.346 del Código Civil es un lapso de prescripción de la acción y no de caducidad, y a este respecto cabe señalar que la prescripción de la acción debe ser expresamente alegada como defensa de fondo, y que por mandato legal se impide su declaratoria de oficio por parte del juez, conforme a lo estatuido en el artículo 1956 del Código Civil, razón por la que resulta correcta la declaratoria sin lugar de la cuestión previa de la caducidad de la acción contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pero por motivos diferentes, ya que no había que estudiar a que tipo de documento se le pide la nulidad, sino simplemente establecer que no encuadra el artículo alegado como caducidad de la acción, razón por la que se declara sin lugar la apelación, con la consecuente confirmatoria del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha dos (02) de octubre de 2013 por la co-apoderada de la parte demandada, abogada Alexandra Molina Pedraza contra la decisión de fecha treinta (30) de septiembre de 2013 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA CON DIFERENTE MOTIVACION la decisión de fecha treinta (30) de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa de la caducidad de la acción establecida y sancionada en el artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada ISABEL CHACON plenamente identificada en autos, por haber resultado vencida en la presente incidencia de cuestión previa. TERCERO: Una vez quede firme la presente sentencia comenzara a correr el lapso para la contestación de la demanda señalado el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil”. (Sic)
TERCERO: NO HAY CONDENA EN COSTAS PROCESALES, por no haberse confirmado el fallo en todas sus partes, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA CON DIFERENTE MOTIVACION la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,

Blanca Rosa González Guerrero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 09:25 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp.13-4011