JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, catorce (14) de enero de 2014.
203° y 154°
RECURRENTE:
MARIA HERCY MORENO CUBEROS, titular de la cédula de identidad N° V- 8.261.989.
ABOGADO ASISTENTE:
JOEL DARÍO CAMARGO ARAQUE, Inpreabogado N° 31.175.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

En fecha 18 de diciembre de 2013, se recibió en esta alzada previa distribución, escrito contentivo de Recurso de Hecho, presentado por la ciudadana María Hercy Moreno Cuberos, asistida por el abogado Joel Darío Camargo Araque, en el que de conformidad con los artículos 305, 306, 307 y 309 del Código de Procedimiento Civil, recurre de hecho contra el auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 04 de diciembre de 2013, en el que negó la apelación interpuesta por ser extemporánea.
Este Tribunal en la misma fecha de recibo dio por introducido el recurso de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fueron presentadas las copias de las actas conducentes, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para que la recurrente consignara las mismas, vencido que fuese dicho lapso, presentadas o no las copias, el presente recurso entraría en término para decidir.
Estando en término para decidir, se pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones, se relaciona el escrito presentado para distribución en fecha 18 de diciembre de 2013 ante el Tribunal Superior Distribuidor, donde la ciudadana María Hercy Moreno Cuberos asistida por el abogado Joel Darío Camargo Araque recurrió de hecho, de conformidad con el artículo 305, 306, 307 y 309 del Código de Procedimiento Civil.
Alega la recurrente que en fecha 03 de abril de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda por Simulación de Venta interpuesta por la ciudadana Hercilian Coromoto Moreno Cuberos en contra de la ciudadana Hercilia Cuberos de Moreno y su persona, ambas domiciliadas en el Barrio Ambrosio Plaza, carrera 3, Casa N° 1-55, Sector de Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal. Que el Tribunal de la causa en fecha 23 de octubre de 2013, dictó sentencia definitiva, ordenando en el texto de la misma la notificación de las partes librando las respectivas boletas, pero es el caso que al momento de practicar las notificaciones de las co-demandadas Hercilia Cuberos de Moreno y de la recurrente, fueron realizadas el día 1ero de noviembre de 2013, en la dirección antes indicada y que supuestamente fueron recibidas por la ciudadana Hercilia Cuberos de Moreno, pero que el caso es que dicha ciudadana ya no vivía en esa dirección para la fecha en que las notificaciones fueron practicadas, tal como consta del expediente administrativo signado con el N° MP/784/2013 expedido por el despacho del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Cristóbal. Dice que es a través de las redes sociales (Internet) que observó la sentencia dictada en el expediente N° 34641 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por lo que se presentó ante la sede del Tribunal y se enteró de las irregularidades allí cometidas. Reiteró el Recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 04 de diciembre de 2013 y solicitó ordene oír la apelación en ambos efectos y se corrijan y/ enmienden los errores u omisiones que lesionan su derecho a la defensa y al debido proceso.
De las copias certificadas de las actuaciones que consignó en diligencia de fecha 08 de enero de 2014, se desprende:
A los folios 8 al 41 corre inserta decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2013, en el expediente 34.641, en la que declaró: Primero: con lugar la demanda de Simulación interpuesta por la ciudadana Hercilian Coromoto Moreno Cuberos, asistida por el abogado Wilmer Osman Urdaneta Niño, en contra de las ciudadanas María Hercy Cuberos Moreno y Hercilia Cuberos de Moreno. Segundo: Simulado el contrato de venta contenido en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, el 19 de enero de 2009, bajo el N° 51, folio 101, en consecuencia inexistente y sin ningún efecto jurídico por lo tanto una vez firme la presente decisión se acuerda Oficiar a dicha Oficina de Registro Público con copia certificada de la presente a los fines de que se inscriba la nota marginal correspondiente a la Simulación e inexistencia de la venta antes mencionada. De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
A los folios 42 al 49 corren insertas las boletas de notificación y las diligencia del alguacil donde informa que las referidas boletas fueron recibidas por la ciudadana Hercilia Cuberos de Moreno en la dirección que le fue indicada.
Al folio 50 corre inserta diligencia de fecha 12 de noviembre de 2013, por la que la ciudadana Hercilian Coromoto Moreno Cuberos, asistida por la abogada Dolores Gregoria Niño Casanova, solicitó se declarara firme la sentencia de fecha 23 de octubre de 2013, y se le imponga el ejecútese.
Al folio 51 corre inserto auto de fecha 04 de diciembre de 2013, por el que el a quo acordó el ejecútese de la sentencia de fecha 23 de octubre de 2013, acordando expedir copia fotostática de la misma a fin de ser remitida a la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal.
Al folio 52 corre inserto diligencia de fecha 03 de diciembre de 2013 en la que la ciudadana María Hercy Moreno Cuberos, asistida por el abogado Joel Darío Camargo Araque, apeló contra la decisión definitiva proferida en fecha 23 de octubre de 2013.
Al folio 53 corre inserto auto de fecha 04 de diciembre de 2013, por el que el a quo negó la apelación interpuesta por la ciudadana María Hercy Moreno Cuberos, en su condición de co-demandada, asistida por el abogado Joel Darío Camargo Araque, contra la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2013, por extemporánea, en virtud de que los cinco días para ejercer el recurso de apelación comenzaron a computarse el día 05 de noviembre de 2013 y vencieron el día 11 de noviembre de 2013 ambos inclusive.

Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal observa:
El Recurso de Hecho está consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C. en adelante), que establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días mas el término de distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niega la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
La doctrina nacional ha desarrollado su criterio acorde con las decisiones emitidas por el máximo Tribunal nacional. En ese sentido, el tratadista venezolano Ricardo Henríque La Roche en comentario Código de Procedimiento Civil (Tomo II, pág. 476 y ss) acerca del alcance del artículo 305, definió el recurso de hecho de la siguiente manera:
“1. El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación”
El efecto de tal recurso no es otro que el sostenimiento por vía alterna del equilibrio procesal y la igualdad de las partes con apego a la garantía del derecho a la defensa que consagra la Constitución vigente desde 1999. El Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Sala de Casación Social lo interpretó mediante auto dictado el 25 de Abril de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al analizar las dos categorías de recursos de hechos consagrados en los artículos 305 y 312 del Código de Procedimiento Civil, asentado lo siguiente:
“El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (Art. 305) es cuando se niega la apelación o se admite en un solo efecto...”
(www.tsj.gov.ve/decisones/scs/Abril/RH267-250402-01817.htm)
Ahora bien, de la revisión del expediente, esta Alzada encuentra que lo sometido a su conocimiento se circunscribe a determinar si la decisión dictada por el a quo en fecha veintitrés (23) de octubre de 2013 es recurrible en apelación, y si es acertado o no el auto de fecha cuatro (04) de diciembre de 2013, que negó la apelación interpuesta por la ciudadana María Hercy Moreno Cuberos, en su condición de co-demandada, asistida por el abogado Joel Darío Camargo Araque, contra la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2013, por extemporánea, en virtud de que los cinco días para ejercer el recurso de apelación comenzaron a computarse el día 05 de noviembre de 2013 y vencieron el día 11 de noviembre de 2013 ambos inclusive.
Por otra parte, en cuanto a la admisibilidad de la apelación, el mismo Dr. Henríquez La Roche, en comentario al artículo 293 del Código de Procedimiento Civil (Tomo II. Pág. 457) señaló los criterios para determinar tal admisibilidad así:
“Los criterios principales para determinar si la apelación debe ser admisible son tres: 1) que el fallo cause agravio a la parte que apela, y en caso de ser interlocutoria, que cause agravio irreparable; 2) que haya sido interpuesta tempestivamente, dentro del término legal que señala el artículo 298; 3) que la parte legitimada la haya formulado conforme a los requisitos de actividad señalados en el artículo anterior”
Así el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Artículo 293: Interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término.”
De todo lo anterior, debe esta Alzada analizar cuándo se venció el lapso de apelación de la decisión dictada por el a quo en fecha 23/10/2013, así:
* En fecha 23/10/2013 se dicta sentencia y se ordena la notificación de las partes por haber sido publicada fuera de lapso. (folios 8 al 41)
* En fecha 24/10/2013, se libran boletas de notificación a las ciudadanas Hercilian Coromoto Moreno Cuberos, María Hercy Moreno Cuberos y Hercilia Cuberos de Moreno. (folios 42 al 44)
* En fecha 04/11/2013, por diligencia el alguacil de la instancia dejó constancia que en fecha 01/11/2013 a las 9:21 de la mañana, en la carrera 3, N° 1-55, Barrio Ambrosio Plaza, San Cristóbal, entregó la boleta de notificación a la ciudadana Hercilia Cuberos de Moreno. (folio 45 y 46)
* En fecha 04/11/2013, por diligencia el alguacil de la instancia dejó constancia que en fecha 01/11/2013, a las 9:21 de la mañana, en la carrera 3, N° 1-55, Barrio Ambrosio Plaza, San Cristóbal, entregó la boleta de notificación dirigida a la ciudadana María Hercy Moreno Cuberos a su madre, ciudadana Hercilia Cuberos de Moreno. (folio 45 y 46)
* En fecha 04/11/2013, por diligencia el alguacil de la instancia dejó constancia que en fecha 04/11/2013 a las 8:35 de la mañana, en los pasillos del Edificio Nacional, San Cristóbal, entregó la boleta de notificación a la ciudadana Hercilian Coromoto Moreno Cuberos. (folio 48 y 49)
* En fecha 14/11/2013, por auto el a quo declaró definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 23/10/2012 (folio 51)
* En fecha 03/12/2013, la ciudadana María Hercy Moreno Cuberos asistida por el abogado Joel Darío Camargo Araque, ejerció recurso de apelación contra la decisión definitiva dictada en fecha veintitrés (23) de octubre de 2013.
Ahora bien, la notificación de la sentencia debe ser practicada por el alguacil del a quo de acuerdo a lo establecido en el único aparte del artículo 233 del Código de procedimiento Civil, que señala:
“Artículo 233:
…omisiss…
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.” (Subrayado y Negrillas de la Alzada)
La norma señala que la boleta de notificación será dejada en el domicilio, lo que conlleva a entender que puede ser entregada a cualquier persona que allí se encuentre, previa identificación mediante presentación de la cédula de identidad, con indicación del sitio, nombre y fecha de su recepción y al ser verificada la copia de la diligencia consignada en el folio 47 por el alguacil del a quo, se cumplió con lo exigido para considerar practicada la notificación de la ciudadana María Hercy Moreno Cuberos. Así se precisa.
De la revisión de todo lo anterior, esta Alzada encuentra que el lapso para dictar sentencia empezó a correr a partir del día 05/11/2013, inclusive, resultando a todas luces que el día 03/12/2013 ya se encontraba vencido en exceso el lapso para apelar, lo cual patentiza la extemporaneidad del recurso de apelación interpuesto, por tal motivo, quien decide, debe declarar sin lugar el recurso de hecho propuesto por la ciudadana María Hercy Moreno Cuberos asistida por el abogado Joel Dario Camargo Araque, contra el auto dictado en fecha 04/12/2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha 12/12/2013, por la ciudadana María Hercy Moreno Cuberos asistida por el abogado Joel Dario Camargo Araque, contra el auto dictado en fecha 04/12/2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la que negó la apelación interpuesta en fecha 03 de diciembre de 2013.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha cuatro (04) de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó la apelación por ser extemporánea por tardía.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa en la oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.
El Juez Titular,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada.
La Secretaria,


Abg. Blanca Rosa González Guerrero.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 03:05 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. No. 13-4029.