JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintidós (22) de enero de 2014.
203° y 154°
RECUSANTE:
Abg. MARIA JULIA KOPP CONTRERAS, Inpreabogado N° 122.729.
RECUSADA
Abg. AURA NEIDA MORENO ESCALANTE, Juez Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
MOTIVO:
RECUSACIÓN a tenor de lo establecido en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de enero de 2014, se recibió en esta Alzada, previa distribución, actuaciones en copias certificadas tomadas del expediente N° 21.579, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, relacionado con el juicio seguido por Blazarin Peralta Yhan Lino contra Sonia del Carmen Chacón de Rossi por Resolución de Contrato.
Tales actuaciones fueron remitidas a los fines de la incidencia de la recusación propuesta en dicha causa por la abogada María Julia Kopp Contreras, con el carácter de autos, mediante escrito presentado contra la Juez Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abogada Aura Neida Moreno Escalante.
Vencido el lapso de pruebas siendo el noveno día para sentenciar conforme lo establece el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se observa de las actuaciones remitidas para el conocimiento de la recusación, lo siguiente.
Fundamenta la recusante su recusación conforme a lo establecido en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dice que recusa a la abogada Aura Neida Moreno Escalante por la enemista manifiesta que entre ellas existe en razón del juicio que se realizó en contra del ciudadano FRANQUI JOSÉ ZAMBRANO CHACÓN , quien obtuvo en primera oportunidad Sentencia Absolutoria y no conforme con ello, denunció a la juez que conoció del caso como a su persona, pasando el conocimiento de la causa a la Juez Segunda de Juicio según expediente N° 2-J-1688-10 donde luego del debate obtuvo el mismo resultado. Que la mencionada abogada en el lapso del proceso se dedico a injuriarla y desprestigiarla como profesional del derecho, opinando que el resultado del juicio había sido producto de las manipulaciones indebidas con la primera juez, convirtiéndose de esta manera en su enemiga personal, por su injusta conducta, además de arbitraria y falsa, lo cual concluyó en la denuncia que interpuso en su contra y de la juez ante el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
En fecha 17 de diciembre de 2013, la abogada Aura Neida Moreno Escalante, en su condición de Juez Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, rindió su informe con ocasión de la recusación interpuesta en su contra por la abogada María Julia Kopp Contreras, en el que dice que mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2013, la mencionada abogada en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Sonia Floripes Chacón de Rossi, la recuso de conformidad con el ordinal 18 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que “formalmente la RECUSO por la enemistad manifiesta que entre usted y la recusante existe por las razones siguientes: por el Juicio que se realizó en contra del ciudadano FRANQUI JOSÉ ZAMBRANO CHACÓN, y quien obtuvo en primera oportunidad sentencia absolutoria y usted no conforme con ello denunció tanto a la Juez que conoció del caso como a mi persona; pasando el conocimiento de la causa a la Juez Segunda de Juicio según expediente N° 2J-1688-2010” así mismo manifestó: “… Durante el lapso de estos procesos usted se dedicó a injuriarme, a desprestigiarme, como profesional del derecho, a expresar que el resultado tenido en el juicio había sido producto de las manipulaciones indebidas con la primera Juez que conoció del caso, todo lo cual la convirtió a usted en enemiga personal mía…”
Por otra parte hizo mención de los artículos 90 y del ordinal 18 del artículo 82 ambos del Código de Procedimiento Civil, en los que fundamentó la recusación.
Dice que la causal a que hace alusión la recusante, a su modo de ver la relación del juez con el objeto de la causa, según sus argumentos, causa sorpresa, ya que si bien es cierto que denunció a la juez que desprestigió a la recusante, solo alegó lo motivos de la nulidad en el debate del juicio oral y público y por tal razón la corte de apelaciones anuló el juicio y ordenó se realizara nuevamente por un nuevo juez de igual competencia y categoría. Dejó claro que en el presente juicio no existe ningún interés ni directo, ni indirecto a favor de alguna de las partes, que el único interés es cumplir con las atribuciones conferidas para la cabal administración de justicia, sin que hasta los momentos se haya emitido pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto.
Consideró que no se encuentra incursa en la causal de Recusación invocada. Ordenó fueron remitidas las copias certificadas relacionadas con la recusación al Juzgado Distribuidor para el conocimiento de la misma.
El Tribunal para decidir observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la recusación que interpusiera mediante escrito interpuesto por la abogada María Julia Koop Contreras, con el carácter de apoderada de la parte demandada, contra la Juez Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abogada Neida Moreno Escalante, por cuanto a su decir, “…Durante el lapso de estos procesos usted se dedico a injuriarme, desprestigiarme como profesional del derecho, a expresar que el resultado obtenido en el juicio había sido producto de las manipulaciones indebidas con la primera Juez que conoció del caso, todo lo cual la convirtió a usted en enemiga personal mía, por su injusta conducta, además de arbitraria y falsa, todo lo cual concluyó en la denuncia que interpuso contra mí y contra la Juez por ante el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira para ese momento y la cual debidamente fue contestada por mi y lo cual consta en la Presidencia del Circuito Judicial del Estado Táchira, probanzas que presentaré dentro del lapso legal correspondiente”, razón por la que enmarcó la recusación propuesta conforme al artículo 82, ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil.
De la competencia:
El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido...”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé en el artículo 48:
“…la inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.
Vistos los basamentos legales reseñados supra, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial se declara competente para conocer de la presente incidencia de recusación. Así se establece.
DE LA RECUSACIÓN
La recusación constituye una de las instituciones procesales que atiende a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.
Considerando que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, con el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, incuestionablemente, la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de autonomía, imparcialidad e independencia, a los fines de garantizar su idoneidad, pues la idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del Órgano. Esta idoneidad exige, ante todo la imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que a priori esta en el Juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación.
En este orden de ideas, el instituto procesal de la recusación e inhibición, ha sido concebido como un medio procesal cuya finalidad es preservar la imparcialidad que debe tener el Juez al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia; resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación del jurisdicente ciertamente afectado de parcialidad de la causa que le ha correspondido conocer.
En el caso que se dilucida, se señala que el Juez recusado estaría incurso en las causales de inhibición y recusación prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 18°, que señalan:
18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
Sobre la obligación que tiene la parte interesada de probar las causales denunciadas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00761 de fecha 13/11/2008, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, indicó:
“…De manera que, de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, precedentemente transcrito, queda claro que los jueces no sólo podrán inhibirse o ser recusados por las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino también por cualesquiera otras causas distintas que, aun cuando no estén contempladas en la Ley, pudieren comprometer su parcialidad objetiva.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, los funcionarios judiciales que conozcan que en su persona existe alguna causal de recusación, bien sea una de las contempladas en la precitada norma jurídica u otra distinta a ellas de acuerdo con el criterio jurisprudencial en comento, están obligados a declarar su inhibición, sin aguardar a que se les recuse, con el fin de que las partes puedan manifestar su allanamiento o contradicción a que el funcionario impedido siga actuando en el juicio.
Debe entenderse entonces, que en los casos en que el juez no se inhiba a pesar de que sabe que está incurso en una causal que le impide seguir actuando en el juicio, le corresponderá a la parte interesada o afectada recusarlo con fundamento en dicha causal, la cual deberá ser debidamente demostrada por quien considera que ese funcionario tiene comprometida su parcialidad objetiva...” (Subrayado de esta Alzada)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Noviembre/RC.00761-131108-2008-07-886.html)
Tomando como punto de partida el criterio jurisprudencial sentado por el Máximo Tribunal de Justicia antes transcrito, aunado al hecho que por ante este Tribunal transcurrió el lapso de pruebas establecido en el artículo 96 ejusdem y la parte recusante nada trajo a los autos que en forma alguna evidenciara que la Juez recusada se encontrase incursa en la causal de recusación invocada, ya que no consta en autos prueba alguna que demuestre la enemistad entre la recusada y cualquiera de los litigantes, circunstancia que hace que la recusación alegada debe declararse sin lugar. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA RECUSACIÓN propuesta por la abogada María Julia Koop Contreras, apoderada de la parte demandada, contra la Juez Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abogada Neida Moreno Escalante, en el expediente de la nomenclatura llevada por ese Tribunal bajo el N° 21579.
Conforme a lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido declarada sin lugar la recusación, se impone multa de dos bolívares fuertes (Bsf. 2,00) al recusante que deberá ser cancelada en el Tribunal donde se intentó la recusación. El término de tres (3) días establecido en la Ley para su cancelación comenzará a correr una vez ese Tribunal expida la planilla especial para ser cancelada ante la Oficina Receptora de Fondos Nacionales. Igualmente, en ese lapso se acreditará el pago mediante la consignación en el expediente del comprobante correspondiente (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia N° 684, Exp. N° 03-1391, Ramírez & Garay, Tomo CCX, abril 2004, p. 327 y ss)
Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión al Juez recusado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria
Blanca Rosa González Guerrero.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:35 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se oficio bajo el Nº al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, remitiéndole copia certificada de la misma.
Exp. 14-4033
MJBL/brgg
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