REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN LOS ANDES.
203° Y 154°
Visto el escrito de fecha 03 de diciembre de 2013, presentado por el abogado Chrysa Chimaras Maury, titular de las cédula de identidad Nro: V- 3.751.837, inscritos en el inpreabogado N° 20.056, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente DISTRIBUIDORA DON PANCHO DE LOS ANDES C.A., según consta en el expediente documento poder inserto en la pieza 15, folio 76 mediante el cual solicitan ampliación de la sentencia N° 360-2013 de fecha 31/10/2013, dictada por este tribunal.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca de la solicitud de ampliación, cabe destacar la norma establecida en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario remite al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual aluden lo siguiente:
Artículo 332. En todo lo no previsto en este Título, y en cuanto sea aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil
Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
Establece este artículo la posibilidad de corregir las sentencias dependiendo de las deficiencias que ella presente.
En cuanto al lapso procesal, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 00226 de fecha 17/02/2011, se ha pronunciado, señalando:
En relación con el artículo transcrito, esta Sala ha precisado en forma reiterada que el lapso procesal de que disponen las partes para solicitar aclaratorias y ampliaciones del fallo debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para así evitar que por su extrema brevedad dichos lapsos constituyan en sí mismos un menoscabo al ejercicio real de tales derechos (sentencias números 00124, 01622, 01206, 01806, 00292 de fechas 13 de febrero de 2001, 22 de octubre de 2003, 04 de julio y 08 de noviembre de 2007 y 05 de marzo de 2008, respectivamente).
Asimismo la Sala ha establecido que “el lapso para oír la solicitud de aclaratoria (…) es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma” (sentencias números 00124 del 13 de febrero de 2001, 01206 del 04 de julio de 2007, 00292 del 05 de marzo y 01299 del 23 de octubre de 2008, entre otras), es decir, cinco (5) días de despacho.
Ahora bien, precisado lo anterior, y por cuanto la ampliación fue solicitada antes de la notificación del Procurador General de la República la cual se agrego el 09 de enero del 2014 pieza 15 folio 308 es tempestiva la solicitud se procede a analizar los planteamientos de la abogada para ampliar el fallo.
Solicita pronunciamiento en cuanto a la responsabilidad solidaria y el deber formal, alegatos estos presentados en el recurso jerárquico y no en el escrito de recurso contencioso.
Es necesario para esta juzgadora antes de ampliar la sentencia referirse al hecho que si bien es cierto no fueron alegados en el recurso contencioso tributario, no es menos cierto que al anular la Resolución de Jerárquico la responsabilidad solidaria y la planilla de deber formal quedan sin decisión para el recurrente.
Es importante resaltar la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de octubre de 2010 Nro 1895
Respecto del principio de inmutabilidad del fallo y la figura de la ampliación, esta Sala ha señalado que “(…) la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o modificar la sentencia pronunciada” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 324 del 9 de marzo de 2001, caso: “Luis Morales Bance y otros”).
En esa misma línea argumentativa, el profesor DEVIS ECHANDÍA afirma, respecto de la procedencia de la aclaración de una sentencia que “[el] juez sólo debe acceder a la aclaración cuando de acuerdo con su criterio le parezca que existe el motivo de duda sobre su decisión, aunque el peticionario piense otra cosa. La aclaración de la sentencia no puede llegar a modificar su alcance o el contenido de la decisión, pues debe limitarse a desvanecer las dudas que se produzcan por los conceptos o frases contenidos en ella, para precisar simplemente el sentido que se les quiso dar al redactarla” (Cfr. DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO, “Teoría General del Proceso”, Tercera Edición, Primera Reimpresión, Editorial Universidad, Buenos Aires, 2004, pág. 426).
En cuanto a la responsabilidad solidaria del Director Gerente Suplente Abogado José Gregorio Sutherland arguye que el mismo no estuvo incorporado al giro diario de la contribuyente durante los ejercicios 2004, 2005, 2006 tal como se demuestran de las actas de asamblea de la compañía que se anexan, además que no administró bienes.
Para determinar la responsabilidad solidaria desde el caso: Cementos Caribe sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 1162. Magistrado Ponente: Hadel Mostafá Paolini de fecha 31/08/04: aclaró que
en la figura de la solidaridad regulada especialmente tanto en el Código Orgánico Tributario, como en el Código Civil, el obligado solidariamente lo está “al lado” o “junto” al contribuyente, de manera que la Administración puede legítimamente exigir el cumplimiento de la misma al uno o al otro de manera disyuntiva, o mejor, indistintamente a cualquiera de los dos obligados. Pues bien, es necesario para que opere la responsabilidad solidaria que se den requisitos que el gerente, administrador o directivo posea poder decisión sobre la actividad de la empresa. Si se realiza una interpretación sistemática del Código Orgánico Tributario, puede indicarse que la responsabilidad solidaria en esta materia proviene de la ley y que esta responsabilidad se deriva de las obligaciones que debe tener el director, gerente y administrador de la empresa en el cumplimiento de los normas tributarias por cuanto ellos son el órgano ejecutor de las sociedades, en este sentido existe responsabilidad por las decisiones que tomen las cuales repercuten en sus bienes propios. Esta solidaridad le sirve al Estado para evitar que las compañías utilicen medios legales para descapitalizarse y no cumplir sus obligaciones fiscales, llegando incluso a cometer delitos. Con la intención de no responder por sus tributos omitidos, siguiendo los criterios de la Sala Político-Administrativa, a los fines de uniformar la aplicación del derecho debe seguirse el criterio de la Sala Político-Administrativa, segundo la responsabilidad en materia civil no se presume, en materia tributaria si, por que en ello se fundamento el legislador y esta es la tendencia de las legislaciones que sirvieron a la reforma del 2001, además de estar contemplado como mandato constitucional en la disposición transitoria Quinta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de autos de los folios 14 al 31 (Pieza 1) y de los folios 168 al 222 (Pieza 2) se encuentran insertas el Acta Constitutiva de fecha de 19 de enero de 1996, en la cual la junta directiva estaba conformada por el presidente y un director gerente (folio 17 vto pieza 1) el abogado ocupa el cargo de asesor jurídico y ejerce funciones de consultor jurídico de la empresa.
De las actas de asamblea extraordinaria del 19 de junio de 1996 el Abogado José Gregorio Sutherland López actúa con el carácter de director gerente suplente ( F 178 Pieza 2) de la Asamblea del 03 de abril de año 1997,actúa con el carecer de Suplente (F-176 Pieza 2) ; del acta de fecha 14 de mayo de 1998 (folio 171 Pieza 2)Ratifica y nombra formalmente la justa directiva: apareciendo el nombramiento del abogado José Gregorio Sutherland López como DIRECTOR GERENTE (SUPLENTE). De allí se encuentra en autos el acta de fecha 6 de agosto de 2007, en la que el primer punto el la aprobación de los ejercicios económicos 2004, 2005 y 2006 en la que aparece la ratificación de la Junta Directiva y la modificación de la cláusula octava, en consecuencia ratifican en su cargo al presidente y al director gerente, que forman la junta directiva y que duraran en su cargos 10 años ( F-28 vto) de esta acta de asamblea se desprende que el abogado José Gregorio Sutherland López queda con el 0.2 % de capital social de la compañía, además de asistir en su carácter de accionista.
Al comparar la cláusula octava del documento constitutivo y la modificada se desprende que la modificación es el lapso de duración que pasa de 3 años a 10 años de la Junta Directiva pero que desde su constitución esta compuesta por un presidente y un director gerente, sin que aparezca la figura del suplente.
Se puede concluir que de las pruebas agregadas que el cargo de suplente del Director Gerente no se encuentra dentro de la junta directiva, que no tiene expresamente ninguna función que para los años 2004-2007 ni siquiera existía, (el periodo en el que se realiza la investigación fiscal) mucho menos tenia capacidad para administrar ni decidir, por otra parte la Administración Tributaria no señala de donde se desprende tal responsabilidad, por lo que no es responsable solidario de la contribuyente y así se decide.
En cuanto al deber formal el mismo se encuentra cancelado según planilla de liquidación agradada al folio 307 de la pieza 15 por lo que debe confirmarse.
Téngase la presente aclaratoria y ampliación como parte integrante de la sentencia N° 360-2013 de fecha 31 de octubre del 2013 y así se decide.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- PROCEDENTE, la solicitud de ampliación de la sentencia N° 360-2013 de fecha 31-10-2013, incoada por la abogada Chrysa Chimaras Maury, titular de las cédula de identidad Nro: V- 3.751.837, inscritos en el inpreabogado N° 20.056, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente DISTRIBUIDORA DON PANCHO DE LOS ANDES C.A.
2.- TÉNGASE la presente decisión como parte de la motiva del fallo N° 360-2013 de fecha 31-10- 2013.
NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los 29 días del mes de Enero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ/JUEZ TITULAR/WENDY MONCADA/SECRETARIA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Exp. 2786
ABCS
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