REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

203º Y 154º

PARTE DEMANDANTE: YERSSY YAMILETH SOSA CARRERO, Venezolana, Mayor de edad, Ama de Casa y Mensajera, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-20.288.355, domiciliada en Babuquena, Aldea Agua Calientes Vía principal, Casa S/N, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y Civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: ALVARADO ENDER ALEXANDER, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Nº V.-18.019.993, Chofer, quien puede ser ubicado en el Plan Machado en casa del Sr. José Ignacio, San Vicente, o en su sitio de trabajo que es: Urbanización El Molino, Casa de la Señora TANIA RAQUEL LUBO ARELLANO, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil.

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

EXPEDIENTE: 1945-2013.
I
PARTE NARRATIVA

En fecha 08-05-2013, La ciudadana: YERSSY YAMILETH SOSA CARRERO, Venezolana, Mayor de edad, Ama de Casa y Mensajera, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-20.288.355, domiciliada en Babuquena, Aldea Agua Calientes Vía principal, Casa S/N, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y Civilmente hábil, con el carácter de madre de las niñas: (NOMBRES OMITIDOS POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 1 Y 5 años de edad en su orden, expuso: “…Vengo a este Tribunal a demandar por Fijación de Obligación de Manutención, al Ciudadano: ALVARADO ENDER ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-18.019.993, Chofer, quien puede ser ubicado en el Plan Machado en casa del Sr. JOSE IGNACIÓ, San Vicente, La Grita, Municipio Jáuregui, o en su sitio de trabajo que es: Urbanización El Molino, Casa de la Señora TANIA RAQUEL LUBO ARELLANO, La Grita, Municipio Jáuregui, y Civilmente hábil; Ahora bien, ciudadano Juez el padre de mi hijas no le pasa nada a las niñas, por eso vengo a este Tribunal para solicitarle muy respetuosamente que se fije la Obligación de Manutención en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, para asi poder sufragar con todos los gastos de manutención de mis hijas, ya que mi hija YANEYXY es alérgica y cualquier lactosa no la tolera, la que usa es la leche NAN, y por otra parte que cubra el 50% de los gastos de útiles escolares, ropa, medicina y todos los gastos extras que se presenten con mis hijas, razón por lo cual pido sea citado el mencionado ciudadano, a los fines de llegar a un acuerdo con la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en este estado consigno copias de: cédula de mi identidad, partidas de nacimientos de mis hijas y constancia de estudio de mi hija (NOMBRES OMITIDOS POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) …” Es todo. (F. 1-7).
En fecha 08-05-2013, se observa auto del Tribunal mediante el cual se le da entrada a la demanda de FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION quedando inventariada bajo el N° 1945-2013, y se acordó, citar al demandado, para que compareciera ante el recinto de este Tribunal al TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a que conste en autos su citación, a las once (11:00) de la mañana, a los fines de intentar la conciliación entre las partes, debiendo estar presente la parte demandante, y en caso de no lograrse la conciliación, el demandado deberá dar contestación a la demanda por sí por medio de apoderado a la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana: YERSSY YAMILETH SOSA CARRERO, abriéndose un lapso de pruebas de 8 días de despachos, contados a partir del día siguiente después de la conciliación o contestación, sin necesidad de pronunciamiento por el Tribunal las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva. Se libró Boleta de Notificación a la Fiscal especializada de Protección y Boleta de Citación al obligado. (F. 8-10).
En fecha 16-05-2013, se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano RAMON DURAN, secretario de la Fiscalía XIV del Ministerio Público. (F. 11-12).
En fecha 14-08-2013, se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna boleta de citación, manifestando la imposibilidad de localizar al ciudadano ALVARADO ENDER ALEXANDER en la dirección indicada. (F. 13-17).
En fecha 4-11-2013, se observa diligencia suscrita por la ciudadana YERSSY YAMILETH SOSA CARRERO con el carácter acreditada en autos, y expuso: “...Solicito al Tribunal el desglose de la boleta de citación a nombre del ciudadano: ENDER ALEXANDER AÑVARADO junto con la compulsa, a los fines de que sea practicada nuevamente la citación, desglose en su lugar copias fotostáticas certificada de la misma, Es todo…”. (F. 18).
En fecha 07-11-2013, se observa auto del Tribunal, en el que se manifiesta: “… Por cuanto el expediente No. 2.108-2.013, de Fijación de Obligación de Manutención guarda estrecha relación e identidad en partes y motivos con la presente causa, este Juzgador acuerda su ACUMULACIÓN en aras de evitar Sentencias contradictorias y acuerda proseguir la causa en el estado en que se encuentra el expediente signado con el No. 1945-2013. Corríjase la foliatura. Cúmplase…” (F. 19-33).
En fecha 11-11-2013, se observa auto del Tribunal, mediante el cual se acuerda el desglose de la boleta de citación librada al ciudadano ENDER ALEXANDER ALVARADO con su compulsa respectiva la cual corre inserta del folio 14 al 17 del presente expediente y entréguese al alguacil del Despacho a los fines de que sea practicada la misma. (F. 34).
En fecha, 16-12-2013, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal mediante la cual manifestó que citó al demandado de autos ciudadano ENDER ALEXANDER ALVARADO. (F. 35-36).
En fecha 20-12-2013, oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio se declaro desierto, por cuanto la parte solicitante no se hizo presente, se dejo constancia de que en el mismo se hizo presente la parte demandada ciudadano ENDER ALEXANDER ALVARADO, quien expuso: “…Ciudadano Juez no puedo cubrir la cantidad solicitada por la madre de mis hijas porque yo gano sueldo mínimo y tengo otras obligaciones, lo que puedo pasarle como Obligación de manutención para mis hijas es la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales. Es Todo…”. Así mismo se le hizo saber a las partes que el día de hoy 20 de Diciembre de 2013 es la contestación de la demanda y a partir del día 23-12-2012 se abre un lapso de ocho (08) días de despacho para la consignación de las pruebas. (F. 37).
En fecha, 09-01-2014, se observa escrito de promoción de pruebas consignado por el ciudadano ENDER ALEXANDER ALVARADO, mediante el cual consigna facturas de gastos de alimentación, gastos de ropa, gastos de medicina, exámenes de laboratorio y recipes médicos, igualmente ratifica que el siempre esta pendiente de sus hijas y que las ayuda en todo lo que necesiten y solicita que las pruebas sean tomadas en la definitiva en cuenta. (F. 38-43).
En fecha, 13-01-2014, se observa auto del Tribunal mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada ciudadano ENDER ALEXANDER ALVARADO, salvo su apreciación en la definitiva. (F. 44).

II
PARTE MOTIVA

Concluido como ha sido el lapso probatorio y estando en la oportunidad procesal para dictar decisión en la presente este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La filiación de los Ciudadanos: YERSSY YAMILETH SOSA CARRERO y ENDER ALEXANDER ALVARADO, con sus hijas (NOMBRES OMITIDOS POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ha quedado demostrada en autos mediante las partidas de nacimiento que se encuentra inserta en el expediente, cursante al los folios 4 al 6, las cuales este Juzgador los valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Abierto el procedimiento a pruebas, fueron promovidas las siguientes.
El demandado consignó documentales tales como: Facturas de gastos de alimentación, gastos de ropa, gastos de medicina, exámenes de laboratorio y recipes médicos, las cuales este Tribunal no valora por cuanto las mismas no fueron ratificadas en juicio por la testimonial de tercero que las emite, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
De la demanda interpuesta se evidencia que el problema planteado es la Fijación de la Obligación de Manutención, a lo cual está obligado el padre para con sus hijas.
En primer termino, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 365 establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Negrillas propias del tribunal)
El Artículo 366 establece: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”. (Negrillas y Subrayado propio).
Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 que establece: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado………..”
El artículo 377 ejusdem, consagra: “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable” .
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandante no demostró la capacidad económica del obligado, elemento que junto a la necesidad e interés del niño, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares, entre otros, debe ser tomado en cuenta por este Juzgador para la determinación de la Obligación de Manutención, pero siendo imperante la necesidad de las niñas (NOMBRES OMITIDOS POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), a contar con un nivel de vida adecuado que debe ser provisto no solo por la madre custodia sino por el progenitor que no ejerce la misma y siendo la Obligación de Manutención un efecto de la filiación legalmente establecida, es deber de este Juzgador garantizar su Interés Superior, así como la aplicación del principio fundamental de la prioridad absoluta de sus derechos, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es procedente Fijar un monto por concepto de Obligación de Manutención que coadyuve a garantizar el nivel de vida adecuado de las niñas tantas veces aludidas. Así se decide.

III
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juez de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR. La presente demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana: YERSSY YAMILETH SOSA CARRERO, Venezolana, Mayor de edad, Ama de Casa y Mensajera, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-20.288.355, domiciliada en Babuquena, Aldea Agua Calientes Vía principal, Casa S/N, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y Civilmente hábil, en beneficio de las niñas: (NOMBRES OMITIDOS POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en contra del ciudadano ALVARADO ENDER ALEXANDER, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Nº V.-18.019.993, Chofer, quien puede ser ubicado en el Plan Machado en casa del Sr. José Ignacio, San Vicente, o en su sitio de trabajo que es: Urbanización El Molino, Casa de la Señora TANIA RAQUEL LUBO ARELLANO, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil, y en consecuencia se acuerda:
PRIMERO: Se Fija la cuota ordinaria por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de MIL BOLIVARES, (Bs. 1.000,00), mensuales, los cuales deberán ser depositados los cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros que será aperturada para tal fin en la Institución Bancaria Bicentenario, a nombre de la Ciudadana YERSSY YAMILETH SOSA CARRERO.

SEGUNDO: En los meses de Septiembre y Diciembre, para gastos escolares y decembrinos la suma de MIL BOLIVARES (1.000,00) adicionales al monto mensual antes indicado para un total en los meses referidos de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,oo)
TERCERO: Los gastos médicos y medicinas serán compartidos en un 50%, debiendo la progenitora de las niñas presentar las facturas con sus recipes médicos respectivos.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 27 días del mes de Enero de 2014.-
SE PRESCINDE LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES POR CUANTO LA SENTENCIA FUE DICTADA EN EL LAPSO LEGAL ESTABLECIDO EN LA LEY ESPECIAL, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ,
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ABG. GEORGE LASTRA POZO.-
LA SECRETARIA,

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Abg. GLENIS ROSALES DE ROCHE.-

En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 3:25 pm., se dejó copia para el archivo del Tribunal.

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La Secretaria
Exp. N° 1945-2013
GLP/navor.-