REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SANTA ANA VEINTISIETE (27) DE ENERO 2014
203 Y 154

SOLICITANTES: ISMAEL GAMEZ USECHE Y ELIBERIA ONTIVEROS DE GAMEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.648.365 Y V- 10.161.443, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles.

ABOGADO ASISTENTE: HOOVER ENRIQUE CEPEDA RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 185.007, con domicilio procesal en la ciudad de Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira.-

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
SOLICITUD: 2375

En fecha 09 de Enero de 2014, fue admitida en este Tribunal la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos: ISMAEL GAMEZ USECHE Y ELIBERIA ONTIVEROS DE GAMEZ antes identificados, de este domicilio y civilmente hábiles, asistidos de abogado, fundamentándola en la ruptura prolongada de la vida en común, pautada en el artículo 185-A del Código Civil, donde manifestaron que hace mas de cinco (05) años se separaron de hecho y por tanto interrumpieron la vida conyugal en común. Solicitud que acompañaron con Copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes y copia de las cedulas de identidad sus hijas NOLVIS YAMILE GAMEZ ONTIVEROS y ANA JACKELYNE GAMEZ ONTIVEROS venezolanas mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nrs. V-17.811.616 y V- 17.811.618, y Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges solicitantes, la cual esta identificada con el N° 12 y donde se evidencia que dicho matrimonio fue celebrado en fecha veintidós (22) de mayo del 1981, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Córdoba ( antes Municipio Timoteo Chacón, Distrito Córdoba) estado Táchira. Instrumento que por ser expedido por funcionario facultado para dar fe pública del acto; se le atribuye el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, anexándole copia de la referida solicitud. En fecha veintidós (22) de enero de 2014, quedó legalmente notificado el Fiscal del Ministerio Público.

Ahora bien, visto que el Fiscal del Ministerio Publico no tuvo nada que objetar y visto que los solicitantes exponen que no tienen vida en común y por cuanto no existe en los autos ningún hecho que contradiga tal manifestación; este Juzgado debe tener por cierto y probado que los cónyuges solicitantes tienen mas de cinco (05) años de ruptura de su vida en común Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, procede a sentenciar la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, por considerar que han sido cumplidas las formalidades exigidas en el Código Civil y considera por tanto, PROCEDENTE DECLARAR CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, solicitado; de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Y ASI SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de los cónyuges ISMAEL GAMEZ USECHE Y ELIBERIA ONTIVEROS DE GAMEZ, ambos suficientemente identificados en autos, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Córdoba ( antes Municipio Timoteo Chacón, Distrito Córdoba) estado Táchira, según consta de acta de matrimonio número 12, celebrado en fecha veintidós (22) de mayo de 1981.
Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda remitir copia certificada al Registro Civil Municipio Córdoba y Registro Principal del estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio N° 12, celebrado en fecha veintidós (22) de mayo de 1981.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba del Estado Táchira, en Santa Ana, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil catorce (2014).-

LA JUEZ PROVISORIO
ABOG. AIDALIA MARGOT IGLESIAS DELGADO



EL SECRETARIO,
ABOG. JESUS ALEXANDER LANDINEZ NIÑO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
Secretario.
EXP: 2375
AMID/j.-