JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 31 de enero de 2014.
203º y 154º
Por recibido Oficio Nº 007302 de fecha 09 de diciembre de 2013, procedente del Ministerio del Poder Popular par El Ambiente, Oficina de Recursos Humanos, agréguese al expediente respectivo, mediante el cual informa a este Tribunal, del egreso del ciudadano: ANDY ROY SOTO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.598.398, y que el monto por concepto de diferencia de prestaciones sociales, asciende a la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 15.741,48); el Tribunal a los fines de tomar las medidas que garanticen el cumplimiento de la obligación de la obligación de manutención a favor del niño …, observa:
1° DE LAS PENSIONES VENCIDAS Y NO PAGADAS:
El artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé la oportunidad del pago en materia de obligación de manutención y la sanción en caso de incumplimiento, al establecer:
“El pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado… el atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual”.
Revisadas las actas procésales observa esta sentenciadora que el obligado alimentario no ha cancelado las mensualidades desde abril de 2013 hasta enero de 2014, a razón de Bs. 600,00, cada mes, que suman Bs. 6.000,00; más la cuota especial correspondiente a diciembre de 2013, a razón de Bs. 1.000,00; es decir que adeuda la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00); sin embargo consta en actas que no se ha realizado depósito alguno, en consecuencia el monto anterior corresponde a las pensiones vencidas y no canceladas calculadas hasta el presente mes de enero de 2014; y por cuanto el atraso es injustificado, y por ser esta causa de orden público, debe sumársele los intereses generados por 10 meses, calculados a la rata del 12% anual, que alcanzan la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00).
De manera pues que en el caso bajo estudio, se determina que existe INCUMPLIMIENTO REITERADO en el pago de la obligación de manutención a favor del niño …, que asciende a la suma de SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.600,00) por concepto de pensiones vencidas y no canceladas calculadas hasta el presente mes de enero de 2014, más los intereses generados calculados a la rata del 12% anual; siendo forzoso concluir que dicha cantidad debe descontarse directamente por nómina del monto de Prestaciones Sociales del cual es beneficiario el ciudadano ANDY ROY SOTO SOTO. Y ASÍ SE DECIDE.
2° DE LAS PENSIONES FUTURAS:
Considera esta juzgadora que de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deben tomar todas las medidas judiciales y de cualquier otra índole, que sean apropiadas para asegurar que el niño …, disfrute plena y efectivamente de sus derechos y garantías consagrados en los artículos 16, 17, 25, 26, 27 30, 41 53, 63, 64 y 65 de la Ley mencionada.
Seguidamente entra esta sentenciadora al análisis de las normas que establecen los poderes cautelares del Juez especial, en materia de obligación de manutención. Al respecto, el artículo 381 de la Ley Especial, prevé:
“El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales puedan extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.
No podrán decretarse las medidas preventivas previstas en este artículo o deberán ser levantadas de inmediato cuando conste prueba suficiente que el obligado u obligada ha venido cumpliendo de forma voluntaria y oportuna la Obligación de Manutención.”
Las medidas acordadas por el Juez sobre el patrimonio del obligado, se toman en beneficio e interés de su hijo y de acuerdo con lo señalado en el artículo 365 de la Ley, su finalidad es garantizar todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, deportes, requeridos por el niño, niña o adolescente.
De manera pues, estima oportuno esta juzgadora que ante la falta de interés del padre en atender a las necesidades de su hijo, ya que desde abril de 2013, no cancela la obligación de manutención, y a los fines de procurarle un nivel de vida adecuado al beneficiario de autos, quien tiene derecho a que se le suministre “todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica…”, conforme lo dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; resulta oportuno garantizar por lo menos seis (06) mensualidades como pensiones futuras y demás gastos que comporta la manutención del niño …, que corresponden a la suma de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,00), a razón de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales.
3° LEVANTAMIENTO DE LA
MEDIDA DE RETENCIÓN:
Finalmente, considera esta administradora de justicia que la medida de retención decretada en fecha 10 de octubre de 2013, por este Tribunal, sobre las prestaciones sociales del ciudadano ANDY ROY SOTO SOTO, no se justifica y lesiona su derecho de propiedad, siendo forzoso concluir que la misma debe levantarse, a los fines de que se entregue al obligado alimentario, las cantidades de dinero restantes. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR del niño … DECLARA:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SE ORDENA al demandado, ciudadano ANDY ROY SOTO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.598.398, el PAGO INMEDIATO de la suma total de SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.600,00) por concepto de pensiones vencidas y no canceladas calculadas hasta el presente mes de enero de 2014, más los intereses generados calculados a la rata del 12% anual; la cual DEBERÁ DESCONTARSE DIRECTAMENTE DEL MONTO DE PRESTACIONES SOCIALES, que le corresponden al prenombrado ciudadano.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 381 de la Ley Especial, SE DESTINA la suma de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,00), para garantizar las pensiones futuras y demás gastos que comporta la manutención del niño ROY ISAAC, que corresponden a seis (06) mensualidades, a razón de Bs. 600,00 cada mes; en consecuencia el total general a descontar, tomando en cuenta el atraso, es de ONCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.200,00); dicha cantidad de dinero debe ser depositada en la cuenta de ahorros 0175-0110-12-0061678327 del Banco Bicentenario, aperturada a nombre del niño, representado por la madre, ciudadana SAMANTHA EMILIA DURÁN MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.502.605.
TERCERO: SE LEVANTA LA MEDIDA DE RETENCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, decretada en fecha 10 de octubre de 2013, por este Tribunal, contra el ciudadano ANDY ROY SOTO SOTO, en tal sentido, el Ministerio del Poder Popular par El Ambiente, Oficina de Recursos Humanos; deberá hacer entrega de las cantidades restantes a su beneficiario.
Para hacer efectivo el cumplimiento de la presente decisión ofíciese lo conducente al Ministerio del Poder Popular par El Ambiente, Oficina de Recursos Humanos.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y líbrense oficios.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En la misma fecha se agregó el oficio, se publicó la anterior decisión siendo las 12:00 m., quedó registrada bajo el Nº 28, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficio Nº 3140-88.
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
Secretaria
Exp. Nº 2339/2013
BYVM/sr.
Va sin enmienda.
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