JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. MICHELENA, TRECE (13) DE ENERO DEL AÑO 2014.
203° y 154°
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda por Reconocimiento de documento privado, interpuesto por la ciudadana Carmen Edilia Moreno de Boscan, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-2.551.243, asistida de la abogada Marie Marcelle Maldonado Duarte, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.461, en contra de los ciudadanos Omar Eduardo Medina Márquez y Glendy Dessire Rangel Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-9.3488.935 y V-16.959.189. Mediante auto de fecha 3 de diciembre del 2013, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de los demandados, a fin de que comparezca por ante este Despacho dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 12 de diciembre del 2013, comparecieron los ciudadanos Omar Eduardo Medina Márquez y Glendy Dessire Rangel Sánchez, asistidos de la abogada Gladys José Rodríguez de Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11749, mediante diligencia alegaron lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Nos damos por citados en el presente expediente. SEGUNDO: reconocemos en todas cada una des sus partes el CONTENIDO Y FIRMA DEL INSTRUMENTO PRIVADO, que riela en este expediente….”
En fecha 10 de enero del 2014, compareció la abogada Marie Marcelle Maldonado Duarte, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.461, actuando con el carácter acreditado de autos, mediante diligencia alego lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Solicito a la ciudadana Juez se sirva homologar el reconocimiento del CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO que riela en este expediente, que fuere hechos por los ciudadanos demandados. SEGUNDO: solicito el desglose del documento inserto al folio 4 y se me expida copia certificada de la totalidad del expediente....….”
A tal respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del genero de las denominadas Autocomposiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia. El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial. Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal. Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes en el presente convenimiento, este jurisdicente, considera que debe prosperar en derecho y declarase HOMOLOGADO el COVENIMIENTO realizado por la parte demandada de autos, en fecha doce (12) de diciembre de 2013, de conformidad con lo establecido en los Artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.-
En merito de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el convenimiento de la parte demandada efectuado por los ciudadanos Omar Eduardo Medina Márquez y Glendy Dessire Rangel Sánchez, asistidos de la abogada Gladys José Rodríguez de Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11749, del documento privado de fecha 20 de noviembre del 2013, inserto en el folio cuatro (4) y su vuelto, consistente en la venta de una vivienda unifamiliar identificada con el N° 19, y la parcela del terreno sobre la cual se encuentra construida, destinada a vivienda principal, ubicada en el Conjunto Residencial Altos de Michelena, situado en los puntos denominados La Salada, jurisdicción del Municipio Presbitero José Lucio Becerra Pérez, Municipio Michelena del Estado Táchira, con un área de ciento cincuenta y dos metros cuadrados (152 m2) y consta de las siguientes dependencias: sala-comedor-cocina, dos (2) baños, tres (3) dormitorios, área de oficios, un (1) puesto de estacionamiento destechado, cuyos linderos y medidas son: Norte, con parcela N° 18 mide diecinueve metros (19 M); Sur, con la parcela N° 20, mide diecinueve metros (19 M) Este, con propiedad que es o fue de Trina Josefa Rivas Medina, que es su fondo, mide ocho metros (8 M), Oeste con la calle cero que es su frente mide ocho metros (8 M) y le corresponde una alícuota aproximada de 1,92% siendo la parcela N° 19 del documento de parcelamiento del referido conjunto residencial, el cual fue inscrito en el Registro Publico del Municipio Michelena del Estado Táchira, en fecha 24 de febrero del 2011, bajo el N° 27, folio 168, del Tomo 1, Protocolo de Trascripción. Este inmueble nos pertenece por documento registrado ante la oficina de Registro Publico del Municipio Michelena del Estado Táchira, bajo el N° 2011.4621, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 436.18.13.1.1684 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
SEGUNDO: Se acuerda el desglose del instrumento privado inserto al folio 4 de la presente causa y expedir las copias certificadas solicitadas, previa consignación de las mismas por la parte interesada
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de enero del dos mil catorce (2014). Años: 203º y 154º.
LA JUEZ TEMPORAL,


Abg. ALICIA KATHERINE CARDENAS DE LOPEZ

LA SECRETARIA,


ARGILISBETH GARCIA TORRES

Exp N° 000-747-2013