REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVA RIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, lunes trece (13) de enero de 2014
203º y 154º
Causa Penal N° E-2424/2010

AUTO QUE DECLARA EN REBELDÍA AL JOVEN ADULTO
POR INCUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA

Revisada la presente causa se observa en fecha 19 de agosto de 2010, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del estado Táchira, decretó el ejecútese de la medida impuesta por el Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del estado Mérida, mediante el cual le impuso como sanción definitiva al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES y, sucesivamente REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos OMITIDO ; y, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de La Cosa Pública; al respecto, este Tribunal, pasa a resolver la situación jurídica del prenombrado joven, de la siguiente manera:
Riela a los folios 281 al 282 acta de audiencia oral y reservada para resolver la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad impuesta al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de fecha 03 de marzo de 2011, donde fue sustituida la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por la medida de LIBERTAD ASISTIDA HASTA EL 22 DE SEPTIEMBRE DE 2011 y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 625 y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A los folios 341 y 348 de la causa, rielan resultas de las boletas de citación al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, practicadas por el alguacil encargado las cuales fueron negativas.
De lo anterior se evidencia de manera clara que el joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, no se ha presentado ante este Tribunal de Ejecución a lo fines del cumplimiento de las medidas de libertad asistida hasta el 22 de septiembre de 2011 y sucesivamente la medida de reglas de conducta por el lapso de dos (02) años, siendo contumaz en el cumplimiento de la sanción impuesta por este Tribunal.
En tal sentido, el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado o declarada en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si esta no se logra se ordenará su captura, el juez o jueza competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.”
Ahora bien, visto el incumplimiento del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, a las medidas de LIBERTAD ASISTIDA HASTA EL 22 DE SEPTIEMBRE DE 2011 y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 625 y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto no ha comparecido ante este Tribunal sin causa justificada; por ello, esta operadora de justicia lo DECLARA EN REBELDÍA Y ORDENA SU UBICACIÓN INMEDIATA, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a cuyo efecto se ordena librar oficio al Departamento de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Pernales y Criminalísticas, con el fin que sea ubicado de manera inmediata y dejado a la orden de este Tribunal, y así tomar las medidas de aseguramiento necesaria, y así se decide.
En consecuencia, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo indicado en el artículo 163 del Código orgánico procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Táchira, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
Primero: Declara en Rebeldía y ordena la ubicación inmediata del joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES y, sucesivamente REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos OMITIDO ; y, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de La Cosa Pública; de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; a los fines de tomar las medidas de aseguramiento necesaria.
Segundo: Líbrese oficio al Departamento de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Cristóbal, a los fines que se sirvan ubicar de manera inmediata al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, antes identificado, y una vez ubicado sea dejado a la orden de este Tribunal en el Cuartel de Prisiones del Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira, a los fines de tomar las medidas de aseguramiento necesaria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: Notifíquese a las partes, de conformidad con lo indicado en el artículo 163 del Código orgánico procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCION DE EJECUCION

ABG. GETSY CARINA GARCÍA CÁRDENAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN
Cúmplase lo ordenado.
Sria.-

Causa Penal N° E-2424/2010
ALBJ/gcgc.-