REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVA RIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, lunes veinte (20) de enero de 2014
203º y 154º
Causa Penal N° E-979/2006
AUTO QUE DECLARA EN REBELDÍA A LA ADOLESCENTE
POR INCUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA

Revisada la presente causa se observa en fecha 29 de mayo de 2006, este Tribunal en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, decretó el ejecútese de la medida impuesta por el Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, mediante el cual le impuso como sanción definitiva a la joven adulta OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento del hecho), en perjuicio del Estado Venezolano; fue sancionada a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y sucesivamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido 625 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; al respecto, este Tribunal, pasa a resolver la situación jurídica de la misma, de la siguiente manera:
A los folios 337 al 347 acta de audiencia oral y reservada para resolver la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad impuesta a la joven adulta OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de fecha 02 de marzo de 2007, donde fue sustituida la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por las medidas de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 626 y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De lo anterior se evidencia de manera clara que la joven adulta OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, no se ha presentado ante este Tribunal de Ejecución a lo fines del cumplimiento de las medidas de Libertad Asistida por el lapso de cuatro (04) meses y diecinueve (19) días y simultáneamente Reglas de conducta por el lapso de un (01) año, dos (02) meses y veintiocho (28) días, siendo contumaz en el cumplimiento de la sanción impuesta por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
En tal sentido, el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado o declarada en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si esta no se logra se ordenará su captura, el juez o jueza competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.”
Ahora bien, visto el incumplimiento de la joven adulta OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, a la medida de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 626 y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto no ha comparecido ante este Tribunal sin causa justificada; por ello, esta operadora de justicia la DECLARA EN REBELDÍA Y ORDENA SU UBICACIÓN INMEDIATA, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a cuyo efecto se ordena librar oficio al Departamento de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Pernales y Criminalísticas, con el fin que sea ubicada de manera inmediata y dejada a la orden de este Tribunal, y así tomar la medida de aseguramiento necesaria, y así se decide.
En consecuencia, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo indicado en el artículo 163 del Código orgánico procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Táchira, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
Primero: Declara en Rebeldía y ordena la ubicación inmediata a la joven adulta a la joven adulta OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento del hecho), en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; a los fines de tomar la medida de aseguramiento necesaria.
Segundo: Líbrese oficio al Departamento de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Cristóbal, a los fines que se sirvan ubicar de manera inmediata a la joven adulta OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, antes identificado, y una vez ubicada sea dejada a la orden de este Tribunal en el Cuartel de Prisiones del Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira, a los fines de tomar la medida de aseguramiento necesaria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: Notifíquese a las partes, de conformidad con lo indicado en el artículo 163 del Código orgánico procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCION DE EJECUCION


ABG. GETSY CARINA GARCÍA CÁRDENAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN
Cúmplase lo ordenado.
Sria.-
Causa Penal N° E-979/2006
ALBJ/gcgc.