REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, miércoles veintinueve (29) de enero de 2014
203º y 154º
Causa Penal N° E-3736/2014
AUTO QUE DECRETA EL EJECÚTESE DE LA SANCIÓN IMPUESTA
AL ADOLESCENTE: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA
Definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada en fecha 02 de diciembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal estado Táchira, mediante la cual el adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto en el articulo 416 en concordancia con el articulo 413 del Código Penal, fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; al respecto, este Tribunal decreta el ejecútese la sanción impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de la siguiente manera:
PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Respecto de la medida privativa de libertad, este Tribunal procede a efectuar el cómputo de la siguiente manera:
En fecha 25 de agosto de 2013, se produjo la aprehensión del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por parte de funcionarios adscritos a la Policía Nacional.
En fecha 26 de agosto de 2013, fue celebrada audiencia de calificación de flagrancia en la detención del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en la cual el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección Penal de Adolescentes del estado Táchira, declaró con lugar la solicitud de calificación de flagrancia, ordenó el trámite por la vía del procedimiento ordinario, le impuso medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 582 literales “b”, “c”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente a los folios 166 al 171 de las actuaciones, corre agregada Acta de la Audiencia Preliminar, de fecha 02 de diciembre de 2013, celebrada en el Juzgado de Control Número Dos de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, donde el adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, admitió los Hechos y solicitó la imposición inmediata de la sanción, por tal motivo el Tribunal lo declaró responsable penalmente y le fue impuesta como sanción las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto en el articulo 416 en concordancia con el articulo 413 del Código Penal.
De lo antes indicado se evidencia que, desde el día 25 de agosto de 2013, fecha de la aprehensión del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, hasta el día de hoy 29 de enero del año 2014, ha permanecido ininterrumpidamente privado de la libertad, el lapso de CINCO (05) MESES Y CUATRO (04) DÍAS; y siendo la sanción impuesta al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, le queda por cumplir el lapso de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; LA CUAL FINALIZARÁ EL DIA VEINCINCO (25) DE AGOSTO DE 2015, todo de acuerdo con lo indicado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En tal sentido, por cuanto la medida privativa de libertad impuesta al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, cesa el día veinticinco (25) de agosto de 2.015; remítase la copia certificada del auto del ejecútese de la sanción al Director de la Entidad de Atención “San Cristóbal” Varones, tal como lo prevé el artículo 633 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
De manera simultánea, el referido adolescente deberá cumplir la medida de: REGLAS DE CONDUCTA
El adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, deberán cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, con las siguientes obligaciones y prohibiciones, a saber:
1.- Obligación de someterse a orientaciones psicológicas individuales de orientación, por ante los Psicólogos adscritos a la Entidad de Atención “San Cristóbal” Varones, cada ocho (08) días.
2.- Obligación de continuar sus estudios de educación formal o realizar cursos de capacitación vocacional, o realizar una actividad laboral de carácter lícita, en la entidad de reclusión.
3.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas y/o bebidas alcohólicas.
4.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo dentro o fuera del lugar de reclusión.
5.- Prohibición de portar, detentar y/o ocultar armas de cualquier tipo, así como municiones.
6.- Prohibición de alterar el orden o participar en motines en la Entidad de Atención “San Cristóbal” Varones.
7.- Prohibición de acercarse a la victima sin menoscabo del derecho a la defensa.
8.- Obligación de acatar y respetar las normas internas de la Entidad de Atención “San Cristóbal” varones del estado Táchira; y así se decide.
De igual manera, se ordena librar boleta de traslado del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, a la sede del Tribunal el día MIÉRCOLES DOCE (12) DE FEBRERO DEL AÑO 2014, A LAS 08:30 DE LA MAÑANA, con el fin de imponerlo de la sanción, asistido de su abogado defensor; y el acto se fija para las 10:30 horas de la mañana, y así se decide.
Finalmente, se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: Decreta el Ejecútese de la sanción impuesta en fecha 02 de diciembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal estado Táchira, mediante la cual el adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto en el articulo 416 en concordancia con el articulo 413 del Código Penal, fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Ordena librar boleta de traslado del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, a la sede del Tribunal el día MIÉRCOLES DOCE (12) DE FEBRERO DEL AÑO 2014, A LAS 08:30 DE LA MAÑANA, con el fin de imponerlo de la sanción, asistido de su abogado defensor; y el acto se fija para las 10:30 horas de la mañana.
Tercero: Ordena remitir copia certificada del presente auto del ejecútese al Director del Entidad de Atención “San Cristóbal” Varones, con oficio, a los fines que remitan a este Tribunal, a la brevedad posible, el Informe Diagnóstico y Plan de Terapia Individual del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de conformidad con lo indicado en el artículo 633 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuarto: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente auto para el Archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN
ABG. GETSY CARINA GARCIA CARDENAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN
Cúmplase lo ordenado.
Sria.-
Causa Penal N° E-3736/2014
ALBJ/gcgc