REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, viernes treinta y uno (31) de enero de 2014
203º y 154º
Causa Penal N° E-2946/2011
DECISIÓN AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA PARA RESOLVER SITUACIÓN JURÍDICA DEL JOVEN ADULTO: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA
Celebrada como ha sido la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo indicado en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo establecido en los artículos 646 y 647 Ejusdem; escuchados los alegatos realizados por la Fiscal Décimo Séptima (P) del Ministerio Público Abogada Isol Abimilec Delgado; oído lo expresado por el joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, y por su Defensor la Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares; así como de la revisión de las actas que conforman la presente causa; esta operadora de justicia para resolver, observa:
Revisada la presente causa se observa en fecha 21 de diciembre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, ejecutó la medida impuesta por el Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del estado Táchira, mediante el cual impuso como sanción al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, las medidas de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, y simultáneamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES y sucesivamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES CON UNA JORNADA DE OCHO (08) HORAS SEMANALES, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 624, 625 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época del hecho, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 15 y 16 de la Ley y Reglamento sobre Armas y Explosivos.
Riela a los folios 29 y 30 de la cuarta pieza, auto que declara en rebeldía al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de fecha 29 de octubre de 2013.
Revisada la causa y evidenciándose el incumplimiento de la sanción impuesta por parte del joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, se hace necesaria la revisión de lo dispuesto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 646. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley”.
De la norma antes transcrita se desprende que, al Juez de Ejecución le corresponde revisar y controlar el cumplimiento de la medida impuestas como sanción definitiva y asegurarse que éstas se desarrollen en beneficio del joven adulto sancionado.
Ahora bien, la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “…Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”(Negritas del Tribunal), y como quiera que el joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, fue presentado a este Despacho, previo traslado del órgano legal correspondiente; sin embargo, el mismo es venezolano, y está dispuesto a cumplir las condiciones que le fije el Tribunal; es por lo que, este Juzgado, mantiene las medidas de Reglas de Conducta, Libertad asistida y servicios a la comunidad, impuestas en fecha 18 de noviembre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado en autos; quien fue sancionado a cumplir las medidas de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, y simultáneamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES y sucesivamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES CON UNA JORNADA DE OCHO (08) HORAS SEMANALES, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 624, 625 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época del hecho, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 15 y 16 de la Ley y Reglamento sobre Armas y Explosivos; y así se decide.
En este orden de ideas, se levanta la Declaratoria en Rebeldía, decretada en contra del joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en consecuencia, se acuerda dejar sin valor y efecto, la orden de ubicación, a los fines que lo excluyan del sistema de información policial; y así se decide.
Así mismo, se ordena librar oficio al Cuerpo de de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ordenando excluir al adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, del Sistema Integrado de Información Policial; y así se decide.
Igualmente, se acuerda, al término de la presente audiencia, levantar acta de compromiso y librar boleta de libertad; y así se decide.
Del mismo modo, se acuerda procedente otorgar la copia certificada del oficio, en el cual se deja sin valor y efecto la orden de ubicación; y así se decide.
Finalmente, quedaron notificadas las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del estado Táchira, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Mantiene las medidas de Reglas de Conducta, Libertad Asistida y Servicios a la Comunidad, impuestas en fecha 18 de noviembre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, quien fue sancionado a cumplir las medidas de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, y simultáneamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES y sucesivamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES CON UNA JORNADA DE OCHO (08) HORAS SEMANALES, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 624, 625 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época del hecho, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 15 y 16 de la Ley y Reglamento sobre Armas y Explosivos; de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Se levanta la Declaratoria en Rebeldía, decretada en contra del joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en consecuencia, se acuerda dejar sin valor y efecto, la orden de ubicación, a los fines que lo excluyan del sistema de información policial.
Tercero: Ordena librar oficio al Cuerpo de de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ordenando excluir al adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, del Sistema Integrado de Información Policial.
Cuarto: Se acuerda, al término de la presente audiencia, levantar acta de compromiso y librar boleta de libertad.
Quinto: Se acuerda procedente otorgar la copia certificada del oficio, en el cual se deja sin valor y efecto la orden de ubicación.
Sexto: Quedaron Notificadas las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
ABG. GETSY CARINA GARCIA CARDENAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN
Cúmplase lo ordenado.
Sria.-
Causa Penal N° E-2946/2011
ALBJ/gcgc.-