REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

203° y 154°

EXPEDIENTE N° 13-3667



PARTE ACTORA: RUBEN ANTONIO GONZÁLEZ PALMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la Cédula de Identidad V-16.578.446.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ALFREDO SOLÓRZANO RIOS, titular de las Cédula de Identidad V-2.077.933, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.967.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE PARANA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 04 de mayo de 1998; bajo el número 09, Tomo 140-A-SGDO, modificado en fecha 27 de junio del 2001, bajo el numero 50, Tomo 147 “A” SGDO.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES


En el día hábil de hoy diecisiete (17) de enero de dos mil catorce (2014), estando dentro del lapso para la publicación del texto íntegro de la sentencia, de conformidad al criterio reiterado y sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, en el expediente N° 05-1037 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, y conforme a lo señalado en el acta de apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 10 de enero de 2014, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el dispositivo del fallo en los siguientes términos:

ANTECEDENTES
En el juicio que sigue el ciudadano RUBEN ANTONIO GONZÁLEZ PALMA, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE PARANA, C.A., por cobro de Prestaciones Sociales, y demás derechos derivados de la relación Laboral, se inicio la causa mediante libelo presentado en fecha 24 de octubre de 2013, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado, siendo admitido por auto de fecha 11 de noviembre de 2013. Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, en fecha 10 de diciembre de 2013, la secretaria de este Juzgado dejó expresa constancia de la actuación del alguacil en cuanto a la notificación del demandado, todo ello en conformidad con la función refrendaria que en tal sentido establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la oportunidad de la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 10 de enero de 2014, en acta levantada, se dejó constancia de la comparecencia del representante judicial del accionante ciudadano RUBÉN ANTONIO GONZÁLEZ PALMA, abogado ALFREDO SOLÓRZANO RÍOS. El demandado, que se encontraba válida y legalmente notificado y por tanto a derecho, no compareció en forma alguna al acto primigenio de la Audiencia Preliminar, por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de los hechos, al no ser desvirtuados por apoderado alguno de la parte demandada, todo como consecuencia jurídica de su incomparecencia a la apertura de la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, encontrándonos en la oportunidad procesal correspondiente, tal y como se estableció en el acta de fecha 10 de enero de 2014, este Juzgado pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
Afirma en el libelo de demanda la representación judicial del demandante, que en fecha 20 de abril del 2008 su representado comenzó a prestar servicios para la entidad laboral TRANSPORTE PARANÁ, C.A., hasta el día 01 de febrero de 2013, oportunidad en la cual renuncia, devengando como último salario diario la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 133,33); en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. con una hora de descanso, y de 09:00 p.m. hasta las 12:00 p.m.; y los sábados cubría el horario de 06:00 a.m. a 1:00 p.m., y de 09:00 p.m. a 12:00 p.m., alegando que mantuvo una relación laboral de 04 años, 9 meses y 12 días, ejerciendo el cargo de Mantenimiento, demandando la cancelación de la Prestación de Antigüedad prevista en el Articulo 142 literal A de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y derechos derivados de la relación laboral, como son: Vacaciones, Días Feriados y de Descanso en los periodos vacacionales demandados, Bono Vacacional, Utilidades, Beneficio de Alimentación y el pago de 249 cotizaciones que se generaron a su favor por cuanto la entidad de mandada no lo inscribió en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que interpone la presente acción en reclamo de la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS ( Bs. 209.766,37), discriminados de la siguiente manera:
PRIMERO: Cuarenta y Cinco Mil Ochocientos Cuarenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 45.847,44) por concepto de prestación de antigüedad.
SEGUNDO: Nueve Mil Quinientos Seis Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 9.506,21) por concepto de vacaciones legales.
TERCERO: Tres Mil Trescientos Tres Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 3.303,96) por concepto de días feriados y de descanso durante el periodo vacacional.
CUARTO: Cinco Mil Ciento Treinta y Cuatro Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 5.134,26) por concepto de bono vacacional.
QUINTO: Sesenta y Cuatro Mil Doce Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 64.012,50) por concepto de utilidades legales.
SEXTO: Ochenta y Un Mil Novecientos Sesenta y Dos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 81.962,00) por concepto de beneficio de alimentación.
Así las cosas, le corresponde a quien aquí decide formarse convicción con relación a la legalidad de la acción, la cual supone que la misma esté tutelada por el ordenamiento jurídico, y no se encuentre prohibida por la Ley, y de pronunciarse consecuencialmente sobre la pertinencia jurídica, o en contrario sobre la contrariedad de la pretensión con el derecho, todo en el marco de la presunción de la admisión de los hechos acaecidos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la Audiencia Preliminar. Así se deja establecido.-
Ahora bien, la admisión de los hechos en esta etapa del proceso solo procede cuando aunado al hecho de la incomparecencia del demandado a la instalación de la Audiencia Preliminar, se conjugan los requisitos de no ser contraria a derecho la petición del accionante y que no exista en los autos elementos probatorios susceptibles de enervar su petición.

PRUEBAS APORTADAS POR EL ACCIONANTE

Consigna el apoderado del accionante en la oportunidad de celebrar el inicio de la Audiencia Preliminar escrito de promoción de pruebas en cuatro (4) folios, acompañado de los siguientes elementos probatorios:
Anexo A: Original de recibo de denuncia identificada con el Nº 03 presentada por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 16 de enero de 2013, con sello seco, documental de la cual se evidencia que se interpuso denuncia ante el mencionado instituto, recibida por el funcionario Edynel Ramos, al que se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento en original emanado de una institución del estado, y como consecuencia de la presunción de la admisión de los hechos por la inasistencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, de la cual se evidencia se interpuso denuncia ante el mencionado instituto. Así se decide.-
Anexo B: Notificación de retiro del trabajador de fecha 21 de enero de 2013, del cual se evidencia que el ciudadano RUBEN ANTONIO GONZÁLEZ PALMA renunció al cargo de Mantenimiento por razones personales, sosteniendo como fecha de culminación de la relación laboral el 1 de febrero de 2013, al cual se le otorga pleno valor probatorio como consecuencia de la presunción de la admisión de los hechos por la inasistencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar. Así se decide.-

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

Así las cosas, revisadas como han sido tanto las actas que conforman el presente expediente, como las pruebas aportadas por el accionante, se pasa de seguidas a constatar si en este caso estamos en presencia de pedimentos contrarios a derecho y en tal sentido se observa que quedó demostrado, y deben tenerse como admitidos los siguientes alegatos:
La existencia de la relación de trabajo; inicio de relación laboral el día 20 de abril de 2008, y culminacin el día 01 de febrero de 2013, el cargo ejercido por el accionante como Personal de Mantenimiento; el último salario diario devengado por la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS ( Bs.133,33 ); el horario laborado comprendido de Lunes a Viernes de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. con una hora de descanso, y de 09:00 p.m. hasta las 12:00 p.m.; y los sábados el horario de 06:00 a.m. a 1:00 p.m., y de 09:00 p.m. a 12:00 p.m.; el modo de terminación del vínculo laboral por retiro; la falta de cancelación del beneficio de alimentación desde el año 2008 hasta la fecha de su retiro, la falta de pago de las vacaciones, del bono vacacional y de las utilidades legales Así se deja establecido.-
Ahora bien, por otra parte desde la fecha en que comenzó la relación laboral hasta el 2013 el trabajador reconoció en el escrito libelar el pago de diversos abonos por parte del patrono, y en este mismo sentido en el acta de apertura de audiencia preliminar el representante actoral señaló que dichos abonos alcanzan la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS ( Bs. 8.000,00 ) en razón de ello, este Juzgado procederá a descontar esta cantidad de los montos que pudieren condenarse. Así se decide.-
En relación al reclamo de 249 cotizaciones que alega se generaron a su favor, por cuanto la entidad demandada no lo inscribió en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este Juzgado aun cuando reconoce el valor probatorio de la documental señalada B, de ella no se evidencia que persona interpuso la denuncia por ante el mencionado Instituto, ni a qué tipo de denuncia se refiere, puesto que solo se evidencia el nombre del funcionario receptor y la fecha del reclamo, en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgado desconocer esta petición, en la forma en que se solicita en esta causa, en el entendido que cualquier reclamo que ese origine por la falta de pago de las cotizaciones que pudieren corresponder al accionante deben ser tramitadas ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se deja establecido.-
Por otra parte en relación a la demanda del pago de los dias feriados y de descanso durante las vacaciones que alega le corresponden, el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores señala que cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de los dias feriados y de descanso obligatorio estarán comprendidos en la remuneración. En este sentido, la remuneración mensual que se le genera al trabajador durante la prestación de servicios, se entiende a razón de treinta (30) días calendarios, y los dias de descanso y feriados durante el mes se encuentran comprendidos en el pago mensual, y dentro del pago de las vacaciones se encuentran comprendidos dichos dias siendo que no reclama el pago de ninguna mensualidad, este Juzgado entiende que estos dias reclamados no son procedentes. En virtud de lo antes expuesto le resulta forzoso a quien decide desestimar la solicitud del pago de los dias de descanso durante los periodos de vacaciones demandados. Así se deja establecido.-
Por otra parte, el artículo 121 de la mencionada norma señala que la base de cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por concepto de vacaciones, será el salario devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute. Ahora bien, siendo que demanda este beneficio durante el tiempo en que se desarrollo la relación laboral, entiende este Juzgado que las mencionadas vacaciones no se han disfrutado.
En cuanto al disfrute de las vacaciones la Sala de Casación Social se ha pronunciado en diversa oportunidades en relación al salario que debe ser tomado como base de cálculo de este beneficio calculadas como consecuencia de las falta de su disfrute, en el periodo correspondiente, es así que en fecha 5 de abril de 2011, en sentencia Nº 376 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo se expreso:
“….. ( omissis) Por razones de justicia y equidad, si el trabajador no ha disfrutado de algún periodo vacacional durante la relación de trabajo, al término de la misma este derecho debe ser cancelado no con base al salario normal devengado al momento en que nació del derecho sino con el salario normal devengado al momento de la terminación de la relación laboral……( omissis)”

En consecuencia el salario base para el cálculo de las vacaciones demandadas debe ser a razón del salario normal devengado al término de la relación laboral en consonancia con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social. Así se decide.-
Adminiculadas las probanzas, y habiéndosele otorgado pleno valor probatorio, debe concluir quien aquí decide que la relación laboral se inicio el día 20 de abril de 2008 y culminó el día 01 de febrero de 2013, y en consecuencia le corresponden las prestaciones sociales generadas, vacaciones, bono vacacional, utilidades, y beneficio de alimentación en los términos antes expuestos, todo en virtud de la falta de elementos probatorios que contradigan los alegatos del accionante como consecuencia de la presunción de la admisión de los hechos por la inasistencia del demandado a la Audiencia Preliminar. Así se deja establecido.-
Pasa de seguidas el Tribunal a determinar conforme a derecho los montos debidos al accionante por los conceptos demandados.
1.-PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.
Establece el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que la garantía de prestaciones sociales se calculará y pagará mediante depósito a favor del trabajador equivalente a 15 dias por cada trimestre calculado al ultimo salario devengado en el trimestre, derecho que se adquiere al iniciar dicho trimestre, adicionalmente el patrono debe depositar 2 dias de salario por cada año acumulados hasta treinta (30) dias. Por otra parte, señala la norma que el trabajador recibirá por este concepto el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada según lo especificado anteriormente, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral a razón de treinta dias de salario por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses calculada al último salario, es decir establece dos formas para el pago de este beneficio, y le corresponde al trabajador la suma más alta según las dos formas de cálculo. En razón de ello, al accionante ciudadano RUBEN ANTONIO GONZÁLEZ PALMA, cuya relación laboral se mantuvo desde el 20 de abril de 2008 hasta el día 01 de febrero de 2013, quien percibió como salario diario la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 133,33) y laboró 4 años, 9 meses y 12 dias, tiene derecho al pago de 293 días de salario de conformidad con el Literal a del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo Los trabajadores y Las Trabajadoras, los cuales deben ser multiplicados por el salario integral, el cual se conforma por el salario diario no cuestionado por el accionado, mas la incidencia que sobre el salario produzca la alícuota de las utilidades y la alícuota del bono vacacional; salario que debe ser la base para el cálculo de lo correspondiente por prestación de antigüedad, y como segunda opción al pago de sesenta (60) días al último salario integral en la forma que a continuación se expresa:
Calculo conforme al literal a y b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Meses Salario Mensual Salario diario Inc Bon Vac Inc Utilidades Sal Integral Días Abono Acum sin int Tasa Anual Tasa Men Intereses
Abr-08 3.999,99 85,00 3,54 28,33 116,88 0,00 0,00 18,35 1,53 0,00
May-08 3.999,99 85,00 3,54 28,33 116,88 0,00 0,00 20,85 1,74 0,00
Jun-08 3.999,99 85,00 3,54 28,33 116,88 0,00 0,00 20,09 1,67 0,00
Jul-08 3.999,99 85,00 3,54 28,33 116,88 15 1.753,13 1.753,13 20,30 1,69 29,66
Ago-08 3.999,99 85,00 3,54 28,33 116,88 0,00 1.753,13 20,09 1,67 29,35
Sep-08 3.999,99 85,00 3,54 28,33 116,88 0,00 1.753,13 19,68 1,64 57,50
Oct-08 3.999,99 85,00 3,54 28,33 116,88 15 1.753,13 3.506,25 19,82 1,65 57,91
Nov-08 3.999,99 85,00 3,54 28,33 116,88 0,00 3.506,25 20,24 1,69 59,14
Dic-08 3.999,99 85,00 3,54 28,33 116,88 0,00 3.506,25 19,65 1,64 86,12
Ene-09 3.999,99 85,00 3,54 28,33 116,88 15 1.753,13 5.259,38 19,76 1,65 86,60
Feb-09 3.999,99 85,00 3,54 28,33 116,88 0,00 5.259,38 19,98 1,67 91,46
Mar-09 3.999,99 85,00 3,54 28,33 116,88 2 233,75 5.493,13 19,74 1,65 119,26
Abr-09 3.999,99 85,00 3,78 28,33 117,11 15 1.756,67 7.249,79 18,77 1,56 113,40
May-09 3.999,99 85,00 3,78 28,33 117,11 0,00 7.249,79 18,77 1,56 113,40
Jun-09 3.999,99 85,00 3,78 28,33 117,11 0,00 7.249,79 17,56 1,46 131,79
Jul-09 3.999,99 85,00 3,78 28,33 117,11 15 1.756,67 9.006,46 17,26 1,44 129,54
Ago-09 3.999,99 85,00 3,78 28,33 117,11 0,00 9.006,46 17,04 1,42 127,89
Sep-09 3.999,99 85,00 3,78 28,33 117,11 0,00 9.006,46 16,58 1,38 148,71
Oct-09 3.999,99 85,00 3,78 28,33 117,11 15 1.756,67 10.763,13 17,62 1,47 158,04
Nov-09 3.999,99 85,00 3,78 28,33 117,11 0,00 10.763,13 17,05 1,42 152,93
Dic-09 3.999,99 85,00 3,78 28,33 117,11 0,00 10.763,13 19,67 1,64 215,14
Ene-10 3.999,99 114,28 5,08 38,09 157,45 15 2.361,79 13.124,91 16,74 1,40 183,09
Feb-10 3.999,99 114,28 5,08 38,09 157,45 0,00 13.124,91 16,65 1,39 186,48
Mar-10 3.999,99 114,28 5,08 38,09 157,45 2 314,90 13.439,82 16,44 1,37 216,55
Abr-10 3.999,99 114,28 5,40 38,09 157,77 15 2.366,55 15.806,36 16,23 1,35 213,78
May-10 3.999,99 114,28 5,40 38,09 157,77 0,00 15.806,36 16,40 1,37 216,02
Jun-10 3.999,99 114,28 5,40 38,09 157,77 0,00 15.806,36 16,10 1,34 243,82
Jul-10 3.999,99 114,28 5,40 38,09 157,77 15 2.366,55 18.172,91 16,34 1,36 247,45
Ago-10 3.999,99 114,28 5,40 38,09 157,77 0,00 18.172,91 16,28 1,36 246,55
Sep-10 3.999,99 114,28 5,40 38,09 157,77 0,00 18.172,91 16,10 1,34 275,57
Oct-10 3.999,99 114,28 5,40 38,09 157,77 15 2.366,55 20.539,46 16,38 1,37 280,36
Nov-10 3.999,99 114,28 5,40 38,09 157,77 0,00 20.539,46 16,25 1,35 278,14
Dic-10 3.999,99 114,28 5,40 38,09 157,77 0,00 20.539,46 16,45 1,37 319,41
Ene-11 3.999,99 133,33 6,30 44,44 184,07 15 2.761,10 23.300,57 16,29 1,36 316,31
Feb-11 3.999,99 133,33 6,30 44,44 184,07 0,00 23.300,57 16,37 1,36 322,88
Mar-11 3.999,99 133,33 6,30 44,44 184,07 2 368,15 23.668,71 16,00 1,33 352,47
Abr-11 3.999,99 133,33 6,67 44,44 184,44 15 2.766,66 26.435,37 16,37 1,36 360,62
May-11 3.999,99 133,33 6,67 44,44 184,44 0,00 26.435,37 16,64 1,39 366,57
Jun-11 3.999,99 133,33 6,67 44,44 184,44 0,00 26.435,37 16,09 1,34 391,55
Jul-11 3.999,99 133,33 6,67 44,44 184,44 15 2.766,66 29.202,03 16,52 1,38 402,01
Ago-11 3.999,99 133,33 6,67 44,44 184,44 0,00 29.202,03 15,94 1,33 387,90
Sep-11 3.999,99 133,33 6,67 44,44 184,44 0,00 29.202,03 16,00 1,33 426,25
Oct-11 3.999,99 133,33 6,67 44,44 184,44 15 2.766,66 31.968,69 16,39 1,37 436,64
Nov-11 3.999,99 133,33 6,67 44,44 184,44 0,00 31.968,69 15,43 1,29 411,06
Dic-11 3.999,99 133,33 6,67 44,44 184,44 0,00 31.968,69 15,03 1,25 435,06
Ene-12 3.999,99 133,33 6,67 44,44 184,44 15 2.766,66 34.735,35 15,70 1,31 454,45
Feb-12 3.999,99 133,33 6,67 44,44 184,44 0,00 34.735,35 15,18 1,27 444,07
Mar-12 3.999,99 133,33 6,67 44,44 184,44 2 368,89 35.104,24 14,97 1,25 472,51
Abr-12 3.999,99 133,33 7,04 44,44 184,81 15 2.772,22 37.876,46 15,41 1,28 486,40
May-12 3.999,99 133,33 7,04 44,44 184,81 0,00 37.876,46 15,63 1,30 493,34
Jun-12 3.999,99 133,33 7,04 44,44 184,81 0,00 37.876,46 15,38 1,28 520,98
Jul-12 3.999,99 133,33 7,04 44,44 184,81 15 2.772,22 40.648,67 15,35 1,28 519,96
Ago-12 3.999,99 133,33 7,04 44,44 184,81 0,00 40.648,67 15,57 1,30 527,42
Sep-12 3.999,99 133,33 7,04 44,44 184,81 0,00 40.648,67 15,65 1,30 566,28
Oct-12 3.999,99 133,33 7,04 44,44 184,81 15 2.772,22 43.420,89 15,50 1,29 560,85
Nov-12 3.999,99 133,33 7,04 44,44 184,81 0,00 43.420,89 15,29 1,27 553,25
Dic-12 3.999,99 133,33 7,04 44,44 184,81 0,00 43.420,89 15,06 1,26 579,72
Ene-13 3.999,99 133,33 7,04 44,44 184,81 15 2.772,22 46.193,10 14,66 1,22 575,61
Feb-13 3.999,99 133,33 7,04 44,44 184,81 5 924,07 47.117,17 15,47 1,29 0,00
293 47.117,17 16.179,26


Calculo conforme al literal c del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Fecha Salario Mensual Salario diario Inc Bon Vac Inc Utilidades Sal Integral Días a Pago Abono Tasa Anual Tasa Men Intereses
01/02/2013 3.999,99 133,33 5,56 44,44 183,33 150 27.499,93 15,47 1,29 354,52

En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte del demandado al accionante y el método de cálculo que mas beneficie al trabajador, este Juzgado de conformidad con el literal d de la norma en mención, establece que al accionante RUBEN ANTONIO GONZÁLEZ PALMA le corresponde la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 47.117,17 ) por la garantía de prestaciones sociales. Así se decide.-
2.-INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGUEDAD
En cuanto a los intereses sobre depósitos de la garantía de prestaciones sociales previstas en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se condena a la parte demandada a su pago, cuyo cálculo se determinó en el punto anterior.
Corresponden en consecuencia al accionante por el tiempo que prestó servicio un total de DIECISEIS MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs.16.179,26). Así se deja establecido.-
3.- VACACIONES
De conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, cuando un trabajador o trabajadora cumpla un año de servicio ininterrumpido disfrutara de un periodo de vacaciones remunerado de 15 dias hábiles, y finalizada la relación laboral tendrá derecho a que se le pague la remuneración en proporción a los meses completos de servicio como pago fraccionado de las vacaciones que le hubiesen correspondido, siendo que el accionante prestó servicio durante 4 año, 9 meses y 12 dias le corresponden los 15 dias del primer año, los dias anuales adicionales y la fracción de los 9 meses completos laborados a razón del ultimo salario de la siguiente forma:
Vacaciones
Desde Hasta Salario Mensual Salario Diario Meses Trabajados Dias a pagar Total
04/04/2008 04/04/2009 3.999,99 133,33 12 15 2.000,00
04/04/2009 04/04/2010 3.999,99 133,33 12 16 2.133,33
04/04/2010 04/04/2011 3.999,99 133,33 12 17 2.266,66
04/04/2011 04/04/2012 3.999,99 133,33 12 18 2.399,99
04/04/2012 01/02/2013 3.999,99 133,33 9 14,25 1.900,00
Total a cancelar 10.699,97

En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte del demandado, le corresponde al actor por el concepto de vacaciones anuales y fraccionadas la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.10.699,97). Así se decide.-


4.- BONO VACACIONAL
El artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, dispone que el trabajador tendrá derecho a percibir en la oportunidad de sus vacaciones además del salario, una bonificación especial para su disfrute de un mínimo de 15 días de salario normal más un (1) día adicional por cada año de servicios, y finalizada la relación laboral, tendrá derecho a que se le pague la remuneración en proporción a los meses completos de servicio como pago fraccionado de las vacaciones que le hubiesen correspondido, siendo que el accionante prestó servicios durante 4 años, 9 meses y 12 días, le corresponde los 15 dias del primer año, los dias adicionales anuales y la fracción de los 9 meses completos laborados de la siguiente forma:
Bono Vacacional
Desde Hasta Salario Mensual Salario Diario Meses Trabajados Dias a pagar Total
04/04/2008 04/04/2009 3.999,99 133,33 12 15 2.000,00
04/04/2009 04/04/2010 3.999,99 133,33 12 16 2.133,33
04/04/2010 04/04/2011 3.999,99 133,33 12 17 2.266,66
04/04/2011 04/04/2012 3.999,99 133,33 12 18 2.399,99
04/04/2012 01/02/2013 3.999,99 133,33 9 14,25 1.900,00
Total a cancelar 10.699,97

En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte del demandado, le corresponde al actor por el concepto de bono vacacional anual y fraccionado la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.10.699,97 ). Así se decide.-

6.- UTILIDADES
De conformidad al artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, las entidades de trabajo deben distribuir entre sus trabajadores como limite mínimo el equivalente al salario de 30 días y como límite máximo 120 dias. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, y siendo que el accionante demanda a razón de setenta y cinco (75) días anuales, éste Juzgado calcula este beneficio en base a este número de días de la siguiente forma:
Utilidades Devengadas
Desde Hasta Salario Mensual Salario Diario Meses Trabajados Dias a pagar Total
04/04/2008 31/12/2008 2.550,00 85,00 8 50 4.250,00
01/01/2009 31/12/2009 2.550,00 85,00 12 75 6.375,00
01/01/2010 31/12/2010 3.420,00 114,00 12 75 8.550,00
01/01/2011 31/12/2011 3.999,99 133,33 12 75 9.999,98
01/01/2012 31/12/2012 3.999,99 133,33 12 75 9.999,98
01/01/2013 01/02/2013 3.999,99 133,33 1 6,25 833,33
Total a cancelar 40.008,28

En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada, le corresponde al accionante la cantidad de SESENTA MIL OCHO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 40.008,28 ) por utilidades. Así se decide.-


7.- BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN
De conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, cuando el patrono no cumple con el beneficio en la oportunidad correspondiente debe otorgarlo de manera retrospectiva desde el momento del nacimiento de la obligación en dinero en efectivo, hasta que se verifique el cumplimiento, y siendo que en el caso de autos no se cumplió desde el inicio de la relación laboral hasta su término por renuncia del accionante, debe calcularse en base al valor de la unidad tributaria vigente para esa oportunidad, es decir a razón de Bs.107,00. Ahora bien siendo que la Ley de Alimentación vigente señala que este beneficio debe ser calculado entre el 0,25 % y el 50% de su valor se procede a sus cálculos a razón de Bs.53.5 equivalente al 50% en la forma que sigue:


Beneficio de Alimentación
Meses Dias Trabajados 50% U.T al 02/2013 Total a Pagar
30/04/2008 11 53,50 588,50
31/05/2008 27 53,50 1.444,50
30/06/2008 26 53,50 1.391,00
31/07/2008 27 53,50 1.444,50
31/08/2008 28 53,50 1.498,00
30/09/2008 25 53,50 1.337,50
31/10/2008 26 53,50 1.391,00
30/11/2008 26 53,50 1.391,00
31/12/2008 27 53,50 1.444,50
31/01/2009 27 53,50 1.444,50
28/02/2009 24 53,50 1.284,00
31/03/2009 26 53,50 1.391,00
30/04/2009 26 53,50 1.391,00
31/05/2009 26 53,50 1.391,00
30/06/2009 26 53,50 1.391,00
31/07/2009 27 53,50 1.444,50
31/08/2009 26 53,50 1.391,00
30/09/2009 26 53,50 1.391,00
31/10/2009 26 53,50 1.391,00
30/11/2009 25 53,50 1.337,50
31/12/2009 27 53,50 1.444,50
31/01/2010 26 53,50 1.391,00
28/02/2010 24 53,50 1.284,00
31/03/2010 27 53,50 1.444,50
30/04/2010 26 53,50 1.391,00
31/05/2010 26 53,50 1.391,00
30/06/2010 26 53,50 1.391,00
31/07/2010 26 53,50 1.391,00
31/08/2010 27 53,50 1.444,50
30/09/2010 26 53,50 1.391,00
31/10/2010 26 53,50 1.391,00
30/11/2010 26 53,50 1.391,00
31/12/2010 27 53,50 1.444,50
31/01/2011 26 53,50 1.391,00
28/02/2011 24 53,50 1.284,00
31/03/2011 27 53,50 1.444,50
30/04/2011 26 53,50 1.391,00
31/05/2011 26 53,50 1.391,00
30/06/2011 26 53,50 1.391,00
31/07/2011 26 53,50 1.391,00
31/08/2011 27 53,50 1.444,50
30/09/2011 26 53,50 1.391,00
31/10/2011 26 53,50 1.391,00
30/11/2011 26 53,50 1.391,00
31/12/2011 27 53,50 1.444,50
31/01/2012 26 53,50 1.391,00
29/02/2012 24 53,50 1.284,00
31/03/2012 27 53,50 1.444,50
30/04/2012 26 53,50 1.391,00
31/05/2012 26 53,50 1.391,00
30/06/2012 25 53,50 1.337,50
31/07/2012 27 53,50 1.444,50
31/08/2012 26 53,50 1.391,00
30/09/2012 26 53,50 1.391,00
31/10/2012 26 53,50 1.391,00
30/11/2012 26 53,50 1.391,00
31/12/2012 27 53,50 1.444,50
31/01/2013 27 53,50 1.444,50
01/02/2013 1 53,50 53,50
80.303,50
En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada, le corresponde al accionante la cantidad de OCHENTA MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 80.303,50) por el Beneficio de Alimentación. Así se decide.-
De lo anteriormente expuesto se desprende que deben ser pagados al accionante los siguientes conceptos y cantidades:
Total
Antigüedad 47.117,17
Intereses sobre Prestaciones 16.179,26
Utilidades 40.008,28
Vacaciones 10.699,97
Bono Vacacional 10.699,97
Cesta Ticket 80.303,50
Cancelado 8.000,00
197.008,15

Así las cosas, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte del demandado le corresponde al ciudadano RUBÉN ANTONIO GONZÁLEZ PALMA la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL OCHO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS ( Bs. 197.008,15), por los conceptos discriminados. Así se deja establecido.-
8.- INTERESES DE MORA


Se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL OCHO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS ( Bs. 197.008,15), los cuales serán calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral el día 1 de febrero de 2013, hasta la fecha del efectivo pago de la deuda, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo; haciéndose constar que para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos, ni serán objeto de indexación. Así se deja establecido.-

9.- CORRECCIÓN MONETARIA


De conformidad al criterio imperante en la Sala de Casación Social, entre otras en sentencia 0925-2010 de fecha 2 de mayo de 2011, se ordena al pago de la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad calculada desde la fecha de la finalización de la relación laboral 25 de octubre de 2013, hasta el pago efectivo, y respecto a los otros conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación del demando, 25 de noviembre de 2013, hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales, tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, Así se decide.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano RUBEN ANTONIO GONZÁLEZ PALMA, titular de la Cédula de Identidad V-16.578.446 contra la sociedad mercantil TRANSPORTE PARANA, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 04 de mayo de 1998; bajo el número 09, Tomo 140-A-SGDO, modificado en fecha 27 de junio del 2001, bajo el numero 50, Tomo 147 “A” SGDO
SEGUNDO: Se condena a la empresa TRANSPORTE PARANÁ, C.A a pagar al ciudadano RUBÉN ANTONIO GONZÁLEZ PALMA la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL OCHO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 197.008,15), mas el monto que pudieren arrojar los intereses de mora y la corrección monetaria en los términos anteriormente expuestos.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Siendo que esta decisión se publica dentro del lapso fijado en el acta de fecha 10 de enero de 2014, las partes se encuentran a derecho, en consecuencia no procede su notificación. Queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente a la presente fecha, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE Y PUBLÍQUESE EN EL SITIO WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL ESPACIO REGIONES, SECCIÓN MIRANDA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

JASMINE MORELLA GARCIA
LA JUEZ
LUISANA CÁCERES
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha de hoy 17/01/2014, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA
JMG/LC
Exp. N° 13-3667