REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS
EXPEDIENTE Nº 13-5510
PARTE ACTORA: JOSE LUIS QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.930.940.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, LILIBETH RAMIREZ, YESNEILA DEL CARMEN PALACIOS TOVAR, ISMALY TOVAR, CLAUDIA CASTRO, YDALMI DEL VALLE FARIAS Y ROSMAIRA CAMPOS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 81.838, 80.132, 139.480, 76.601, 156.970 y 187.815, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ELECTRO DIAGNOSTICO HIGUEROTE inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 5, Tomo 4-B-SGDO, de fecha 26 de septiembre de 2008.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL ALGUNA
PROCEDIMIENTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA DEFINITIVA
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 01-10-2013 por COBRO DE PRESTACIONES y OTROS CONCEPTOS LABORALES por la abogada YDALMI FARIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 159.970, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE LUIS QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.930.940, contra la entidad de trabajo ELECTRO DIAGNOSTICO HIGUEROTE, la cual, previa distribución, correspondió su conocimiento a este Juzgado quien la dio por recibida mediante auto de fecha 01-10-2013 (folio 09 p.p.) y se pronunció sobre su admisibilidad mediante auto de fecha 03-10-2013 (folio 10 p.p.).
Posteriormente, en fecha 29-11-2013 fue consignado a los autos cartel de notificación de la admisión de la demanda, debidamente recibido por la entidad de trabajo demandada, (folio 12 y 13 p.p.) y en fecha 02-12-2013 el secretario del Tribunal procedió a dejar constancia de que se habian cumplido las formalidades previstas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 14).
Mediante acta de fecha 18-12-2013, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de su apoderada judicial la abogado ROSMAIRA CAMPOS, ut supra identificada, y de la incomparecencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno de la parte demandada, declarándose en consecuencia, la presunción de admisión de los hechos, alegados por el demandante.
Expuesto lo anterior y siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:
DE LA DEMANDA
La apoderada judicial de la parte demandante en el escrito libelar alegó que su representado inició en fecha 10-09-2010 a prestar servicios para la entidad de trabajo demandada, en el cargo de OBRERO, devengando un salario de MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.780,00), en el horario comprendido de lunes a sábado de 07:00 am a 12:00 am y de 1:00 pm a 5:00 pm, hasta el 15-03-2012, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.
De igual forma indicó, que el 03-05-2012 acudió por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo con sede en Higuerote reclamo por cobro de prestaciones sociales, pero que dicha gestión resultó infructuosa por lo que procedió a demandar a la entidad de trabajo ELECTRO DIAGNOSTICO HIGUEROTE, al pago de los siguientes conceptos: i) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Bs. 6.132,15; ii) VACACIONES CUMPLIDAS Bs. 1.414,16; iii) VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 707,07; iv) UTILIDADES FRACCIONADAS Bs. 482,1; v) INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD Bs. 6.132,15; vi) BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN Bs. 9.424, por lo que estimó la presente demanda en la cantidad de Bs. 24.291,63.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La parte demandada no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18-12-2013 razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la Admisión de los hechos alegados por el demandante en contra de la accionada (folio 15 y 16 p.p.). Siendo ello así, este Tribunal luego de un análisis a la pretensión de la parte actora determinó que la misma no es contraria a derecho, por cuanto versa sobre derechos laborales, derivados de la prestación de servicios de la actora para con la entidad de trabajo demandada.
Por otra parte, al no constar a los autos elemento probatorio alguno que pueda desvirtuar la presunción declarada por este Tribunal, ello ante la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, debe señalar este Juzgado que quedó demostrado, y en consecuencia, deben tenerse como admitidos los siguientes alegatos:
1.- La existencia de la relación laboral, por cuanto en la oportunidad de la celebración del acto conciliatorio ante la Sub-Inspectoría del Trabajo, en los Municipios Brión, Buroz, Bello, Páez y Pedro Gual del Estado Miranda, en fecha 03-05-2012, se dejó constancia de que el demandado negó, rechazó y contradijo los conceptos y montos reclamados por el actor y que por ello llevaría el caso a los tribunales competentes, sin que en ningún momento haya negado la relación laboral entre él y el hoy demandante (folio 28 del expediente); 2.- Que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 10-09-2010 y su fecha de culminación fue el 15-03-2012; 3.- Que el cargo desempeñado por el accionante fue el de Obrero; 4.- Que el motivo de la terminación de la relación laboral fue por despido injustificado;
6.- Que el último salario diario devengado por el actor fue de Bs. 64.28; 7.- La procedencia en derecho de los conceptos reclamados, que no fueron pagados en la oportunidad que le nació el derecho al trabajador demandante, para el cobro del mismo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Expuesto lo anterior, pasa de seguidas este Juzgado a determinar conforme a derecho los montos que corresponden a la demandante con ocasión a cada concepto reclamado, como consecuencia de la admisión de hechos en que incurrió la entidad de trabajo accionada.
I) RÉGIMEN APLICABLE AL PRESENTE CASO
La parte demandante solicitó el pago de los conceptos laborales demandados, con fundamento a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y no conforme a lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nro. 5.152 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1997.
En ese sentido, considera necesario esta Juzgadora señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Constituciòn de la República Bolivariana de Venezuela, ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo.
Ahora bien, en el presente caso se observa que la relación laboral culminó en fecha 15-03-2012, y la Ley Orgànica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras, cuya aplicación se pretende, fue publicada en fecha 07-05-2012, en virtud de ello este Tribunal considera que para la fecha de finalización de la relación laboral, se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo publicada en el año 1997, en consecuencia, se declara improcedente los conceptos reclamados, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras, así como las indemnizaciones previstas en el artículo 92 eiusdem. Así se decide.
II) DETERMINACIÓN DEL SALARIO
Determinación del Salario
Con respecto a la prestación de antigüedad se cuantificará en base al salario integral diario devengado en el mes correspondiente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae tempore, y éste será calculado integrando al salario normal las alícuotas correspondiente por concepto de bono vacacional y utilidades, conforme con el Parágrafo Sexto del artículo 108 eiusdem.
En cuanto al salario base para el càlculo de vacaciones, y las utilidades, será el salario diario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la fecha en que le nace el derecho.
Expuesto lo anterior, y habiendo quedado confesa la demandada respecto al salario devengado por el demandante, este Tribunal, tiene como salario diario el plasmado en el escrito libelar, el cual es el siguiente:
En tal sentido, la referida base salarial, es la siguiente:
1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae tempore, al demandante le corresponde el pago de la cantidad de 107 días de prestación de antigüedad, tal y como se detalla de la operación aritmética siguiente:
Por lo que se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 6.578,62, por concepto de prestación de antigüedad. Así se decide.
2- VACACIONES VENCIDAS Y VACACIONES FRACCIONADAS: El pago de las vacaciones a que se contraen los artículos 225 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, rationae tempore, se calcularán en base a 15 días multiplicados por el último salario normal diario, y respecto a las vacaciones fraccionadas las mismas serán calculadas en base a 15 días entre 12 meses por los meses trabajados que fueron 6, multiplicados por el último salario normal diario, todo ello según la operación aritmética siguiente:
Por lo que se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 1.478,44, por dicho concepto. Así se decide.
3.- BONO VACACIONAL VENCIDO Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: El pago de bono vacacional a que se contrae el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, rationae tempore, será calculado a 7 días por año de servicio, por salario normal diario, y el bono vacacional fraccionado se calculará en base a 7 días divididos entre doce meses y multiplicados por los meses trabajados en el periodo 2012 x el último salario normal diario, todo ello según la operación aritmética siguiente:
Por lo que se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 674,94, por dicho concepto. Así se decide.
4.- UTILIDADES FRACCIONADAS: El pago de las utilidades previstas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, rationae tempore, será calculado a razón de 15 días divididos entre doce meses y multiplicados por los meses trabajados en el periodo 2012 x el último salario normal diario, todo ello según la operación aritmética siguiente:
Por lo que se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 482,10, por dicho concepto. Así se decide.
5.- BONO DE ALIMENTACIÓN: La parte demandante solicitó el pago de Bs. 9.424 por concepto de beneficio de alimentación previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, desde el 10-09-2010 hasta el 15-03-2012. Ahora bien, en vista de que la parte demandada quedó confesa respecto al pago del beneficio de alimentación solicitado por la actora, debe esta Juzgadora declarar procedente el pago de dicho concepto, en consecuencia, se ordena el pago de los días señalados por el actor como laborados en su libelo de demanda, los cuales se dan aquí por reproducidos, y los cuales dan como resultado la cantidad de 496 días calculados a razón de 0.25% del valor de la Unidad Tributaria vigente Gaceta Oficial N° 40.106, de fecha 06 de febrero de 2012, es decir, en la cantidad de Bs. 107.00 lo que hace el valor unitario del ticket en la cantidad de Bs. 26.75.00, conforme a lo siguiente:
Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad de Bs. 13.268,00. Así se establece.
6.- INDEMNIZACIÓN DEL ARTICULO 92 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO PARA LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS: Determinado como fue en el punto “I” de la motiva del presente fallo que la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO PARA LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, no es aplicable al caso de autos por cuanto la normativa aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo, rationae tempore, en consecuencia, este Tribunal declara improcedente el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 92 eiusdem. Así se decide.
TOTAL CONDENADO: Por lo antes expuesto se condena a la empresa demandada a cancelar a la parte accionante la cantidad de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 22.482,10), según los conceptos reclamados por la parte actora y discriminados ut supra, arroja el siguiente resultado:
Adicional a lo antes establecido, se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta la fecha de inicio y fecha de finalización de la relación laboral; 2°) Sus cálculos se harán tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses. Así se establece.-
Asimismo, se condena de conformidad con la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los intereses de mora e indexación monetaria, en base a las siguientes pautas:
En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha en que terminó la relación laboral, sobre el monto total que se obtenga mediante experticia complementaria del fallo, el cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios, será sobre el monto determinado por este Tribunal sobre la prestación de antigüedad; 3º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución del fallo. 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03.
Con respecto a la corrección monetaria deberá ser calculada: 1- sobre el monto por concepto de PRESTACIONES SOCIALES condenado a pagar, desde la fecha en que terminó de la relación laboral, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; de conformidad con el índice nacional de precios al consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela; 2- Sobre los montos condenados a pagar, como son las vacaciones vencidas y fraccionadas, el bono vacacional vencido y fraccionado y las utilidades fraccionadas, serán cuantificados desde la fecha de notificación de la demandada de la presente acción hasta que la sentencia quede definitivamente firme; conforme con al índice de precios al consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela. Se excluye el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios. Así se establece.
De estos peritajes, se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de ambas partes. Así se establece.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.
DISPOSITIVO
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la abogado YDALMI FARIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 159.970, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE LUIS QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.930.940, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES contra la entidad de trabajo ELECTRO DIAGNOSTICO HIGUEROTE, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de que ninguna de de las partes resultó totalmente vencida.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, a los diez (10) días del mes de enero de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA
EL SECRETARIO
LISMAR TERAN BARRIOS
WILMER RIERA
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia, siendo las 3:00 p.m.
EL SECRETARIO
WILMER RIERA
Exp. Nº 5510-13/LTB/WR
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