REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR TRANSACCIÓN
En el día de despacho de hoy veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014), habiéndose fijado el día y hora a las 11:00 a.m., para que tuviera lugar la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales, el ciudadano RONEL MOSQUEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.064.610, contra la entidad de trabajo GUARDIANES INDUSTRIALES DE PREVENCIÓN, C.A., en el expediente signado con el número 4631-12. A la hora pautada se anuncio el acto a las puertas del Tribunal por el ciudadano alguacil del Circuito Judicial del Trabajo, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano RONEL MOSQUEDA, antes identificado, y de la abogada KENNYDY LISET ALIENDRES CARREÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 138.043, por una parte y por la otra se deja constancia de la comparecencia de la abogada ANNA MARÍA VENDITTELLI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.307. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar pautada para este día, concediéndole el derecho de palabra a las partes, quienes de común y mutuo acuerdo y de manera voluntaria han decidido hacer uso del derecho transaccional para poner fin el presente juicio, en tal sentido las partes manifiestan que convienen en los siguientes términos: PRIMERO: la Empresa Mercantil GUARDIAS INDUSTRIALES DE PREVENCIÓN C.A. "GUAIPRECA" inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 05/08/1.983, bajo el N° 58, Tomo 148-A., quien a los efectos del presente documento se denominara EL PATRONO ó LA EMPRESA ó LA DEMANDADA; y el ciudadano RONEL MOSQUEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 19.064..610, quien en lo sucesivo se denominara EL TRABAJADOR ó DEMANDANTE o ACTOR, con la mediación del Juez, hemos convenido en celebrar TRANSACCION en los términos que a continuación se indican: SEGUNDO: Las partes acordamos que EL TRABAJADOR prestó sus servicios para LA EMPRESA, desempeñando el cargo de Vigilantes durante 4 meses y 29 días, desde el día 04 de Marzo de 2011 hasta el día 02 de Agosto de 2011. TERCERO: EL TRABAJADOR demandó el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, solicitó a) la cantidad de Bs. 1.590 por 15 días de prestación de antiguedad; b) la cantidad de Bs. 732 por vacaciones y bono vacacional fraccionado; c) la cantidad de Bs. 500 por utilidades fraccionadas; d) Indicó que el día 02 de agosto de 2011 fue despedido injustificadamente por su empleador y por ello demandó el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, totalizando la cantidad de Bs. 1.060; e) Solicitó el pago de Bs. 6.200,00 por 62 días de salarios retenidos desde el 01/06/2011 al 02/08/2011. f) Solicito el pago de beneficio de alimentación ( cesta ticket) por las jornadas laboradas durante el mes de junio, julio y hasta el 02 de agosto del año 2011, la cantidad de Bs. 2.109. g) reclamó la indexación e intereses moratorios de los conceptos demandados. CUARTO: Por su parte EL PATRONO expone: a) Alega la prescripción de la acción laboral de EL TRABAJADOR por cuanto transcurrió más de un año y dos meses sin que la empresa accionada fuese notificada en el presente juicio, contado a partir de la fecha escogida por el trabajador como de terminación de la relación de trabajo, el 02/08/2011 y contados a partir de la notificación que hizo el ente administrativo en el proceso de reclamo en el año 2011, transcurrió más de un año y dos meses hasta la fecha de presentación de la demanda y notificación de la demandada, en este juicio, sin que fuese interrumpida la prescripción alegada, tampoco el trabajador registró el escrito libelar con el auto de admisión y la orden de comparecencia ante la oficina de registro público correspondiente, por ello la empresa nada le adeuda al ACTOR. b) Alega que EL TRABAJADOR recibió de la empresa a la terminación de la relación de trabajo, por sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs. 3.458,13 y por diferencia de prestaciones la suma de Bs. 2000,00 (ambas cantidades mediante cheques emitidos a su favor, cuyos recibos y vouchers fueron firmados por EL TRABAJADOR, por ello niega que el actor nunca hubiese cobrado sus prestaciones. c) a todo evento niega que el ACTOR tenga derecho a la cantidad de Bs. 1.590 por 15 días de prestación de antigüedad; 7.32 días de vacaciones y bono vacacional fraccionado mucho menos a razón de un salario diario normal de Bs. 100,00; y 5 días de Utilidades fraccionadas 2011. El TRABAJADOR devengó en el último mes de labores un salario normal de Bs. 83.90 diario y un salario integral diario de Bs. 89.01 ( compuesto por salario normal más alícuotas de bono vacacional legal y 15 anual de utilidades); por ello tenía derecho a la cantidad de Bs. 1.335,27 días de prestación de antigüedad; 5 días de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 419,50; por 2.32 días de bono vacacional fraccionado la suma de Bs. 194,65 y por 5 días de Utilidades fraccionadas 2011 la cantidad de Bs. 419,50. d) Insiste en que la acción se encuentra prescrita, no obstante niega que el día 02 de agosto de 2011 hubiese despedido injustificadamente AL TRABAJADOR, LA EMPRESA niega que tenga derecho al pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo; además alega que un cliente de ella cesó los servicios de vigilancia contratados al patrono; correspondiéndole al trabajador presentarse en su siguiente jornada a la empresa para ser reubicado en otro puesto de servicio, tal y como lo realizaron los otros tres vigilantes que prestaban sus servicios en el mismo puesto de servicio que el actor, pero el trabajador luego del día 02/08/2011 no se presentó más ante la sede de su PATRONO a pesar de las múltiples llamadas que le realizó LA EMPRESA, por ello insiste en que no despidió al trabajador. c) Alega EL PATRONO que el ACTOR no tiene derecho al pago de Bs. 6.200,00 por 62 días de salarios retenidos desde el 01/06/2011 al 02/08/2011. Lo cierto es que cobró la primera quincena de junio 2011, en su debida oportunidad así como la segunda quincena de ese mes; y tenía derecho desde el 01/07/2011 hasta el 02/08/2011 a un salario normal diario de Bs. 83.90, lo cual remuneró el patrono cuando le pagó la liquidación de prestaciones sociales al actor por la suma neta de Bs. 3.458,13. d) A todo evento insistiendo en la prescripción de la acción del actor, alega que EL TRABAJADOR tenía derecho al beneficio de alimentación por las jornadas laboradas durante el mes de junio, julio y hasta el 02 de agosto del año 2011 calculadas al 025% del valor de una unidad tributaria, no obstante alega que este beneficio quedó pagado e incluido dentro de diferencia de prestaciones sociales que le pagó el patrono por la cantidad de Bs. 2.000,00; e) por encontrarse prescrita la acción, no le adeuda al actor alguna cantidad por los conceptos demandados, por ello no procede el reclamó de indexación e intereses moratorios. EL TRABAJADOR expone: Es cierto que renunció a continuar prestando sus servicios para EL PATRONO en forma voluntaria, libre de presiones y sin coacción alguna el día 02/08/2011 porque no se presentó más ante la empresa para ser reubicado en el puesto de vigilancia de otro cliente del patrono, sino que buscó otro mejor empleo; cede y reconoce que no fue despedido y que no tiene derecho a las indemnizaciones de despido injustificado previstas en el artículo 125 de la LOT; reconoce que es cierto que cobró por liquidación de prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo y otros conceptos la suma de Bs. 3.458,13 y por diferencia de prestaciones la cantidad de Bs. 2.000,00; luego de revisar los recibos de pago del salario, cede y reconoce que su último salario normal diario ascendió a la suma de Bs. 83.90, cede y reconoce que el beneficio alimentario previsto en la Ley Programa de Alimentación a que tenía derecho en junio y hasta el 02/08/2011 era de 0.25% de una unidad tributaria, porque ese monto fue el que percibió del patrono, por ese concepto, desde su ingreso a la empresa, a excepción del período (01/07/2011 al 02/08/2011) que lo cobró junto con el cheque por diferencia de prestaciones; reconoce que su acción se encuentra prescrita por no haber notificado al patrono dentro de los 02 meses siguientes al vencimiento del año contado a partir de la notificación realizada al patrono en el proceso de reclamo llevado ante la Inspectoría del Trabajo, porque el alguacil notificó a la empresa en este juicio el 04/04/2013; reconoce haber cobrado el salario correspondiente a julio 2011 en forma quincenal así como el cesta tickets correspondiente, y el salario y tickets desde el 01/07/2011 hasta el 02/08/2011 en la liquidación y diferencia de prestaciones que le pagó el patrono, no obstante, a los fines de dar por terminado el presente juicio y cualquier otro reclamo derivado de la relación laboral aquí descrita, luego de todo lo expuesto EL TRABAJADOR le solicita a el patrono; y éste así lo acepta; le pague de una sola vez, luego de extinguido el contrato de trabajo la SUMA TRANSACCIONAL de Bs. 1.399,80 para ceder en el presente acuerdo, imputable a cualquier eventual concepto, aún cuando no le adeude esa cantidad y no tenga derecho a ello, a los fines de ceder en el presente acuerdo transaccional, para poner fin al presente juicio y para evitar otro litigio eventual; que en caso de una hipotética demanda o reclamo del actor se pueda compensar y restar ésta cantidad con cualquier otra hipotética suma o concepto. SEXTO: EL TRABAJADOR y LA DEMANDADA de mutuo acuerdo para poner fin al presente juicio y con la voluntad de evitar otro juicio eventual acordamos que todos los derechos de EL TRABAJADOR derivados del contrato laboral supra identificado, se encuentran incluidos en el presente escrito conforme a lo antes expuesto y luego de las reciprocas concesiones realizadas. De esta forma EL TRABAJADOR conforme a lo acordado supra, le solicita a EL PATRONO; y este así lo acepta; le pague en definitiva la suma transaccional neta acordada de Bs. 1.399,80 para dar por terminado el presente juicio, imputable a cualquier eventual concepto, donde el patrono cedió solo a los fines de suscribir el presente acuerdo, por cuanto alega no adeudar alguna otra cantidad, en los términos supra expuestos; suma que se puede compensar y restar con cualquier otra hipotética suma o concepto en el hipotético supuesto que el trabajador demande o reclame algún concepto por la relación laboral que los unió, porque el trabajador reconoce que su acción se encuentra prescrita. EL TRABAJADOR declara haber recibido todos sus derechos previstos en la Ley Programa de Alimentación y a su Reglamento, mientras duró la relación de trabajo; y mientras tuvo derecho a ello, no tiene más nada que reclamar al respecto. SEXTO: EL TRABAJADOR declara recibir en este acto de EL PATRONO la suma neta transada de Bolívares MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON OCHENTA (Bs. 1.399,80) mediante cheque Nro. 21774660 del BANCO BANESCO, de fecha 20-01-2014, no endosable, emitido a su favor, cuya copia se consigna. Asimismo EL TRABAJADOR reconoce y acepta los salarios que finalmente utilizo para calcular cada concepto; y, le otorga total, amplio y definitivo finiquito a EL PATRONO, a SUS ACCIONISTAS y ADMINISTRADORES y a las empresas pertenecientes al mismo grupo, además declara que nada mas queda a deberles a todos ellos por la relación laboral anterior a la presente fecha, declara que no tiene mas que reclamarle por algún otro monto o concepto derivado de la relación que lo unió con LA EMPRESA, o por cualquier otra relación habida con anterioridad, con SUS ACIONISTAS, ADMINISTRADORES, EMPRESAS del mismo GRUPO y sus filiales, ni sus clientes, participación en los beneficios de la empresa, ni por pago de vacaciones, bono vacacional, sueldo o salario, prestación de antigüedad, alimentación, días de descanso porque los disfrutó y cobró efectivamente, honorarios de abogados, intereses moratorios, indexación, costos, costas derivadas del presente juicio, ni por indemnizaciones de despido establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Ley Programa Alimentación para los Trabajadores y sus Reglamentos; y en fin declara no tener mas que reclamar por cualquier otro derecho o monto, ya que en las sumas acordadas se encuentran incluidos todos los conceptos que fueron demandados por EL TRABAJADOR y las concesiones hechas por éste y por EL PATRONO cuando llegó al presente acuerdo, hecho que motivo la presente Transacción. SEPTIMO: El monto antes referido resulta aceptable para EL TRABAJADOR como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas en el presente juicio y señalados en esta transacción, así como para otro juicio eventual o que pudiese ser iniciado por EL DEMANDANTE en contra de LA DEMANDADA, así como con la casa matriz, subsidiaria (s), filial (es), y /o cualesquiera otras compañías afiliadas o relacionadas con LA DEMANDADA, y demás sociedades del mismo grupo económico (en lo sucesivos denominadas las “COMPAÑIAS”), y/o cualquier sociedad en la cual LA DEMANDADA, las COMPAÑIAS y/o accionistas, administradores, directores y/o ejecutivos, tengan o en cualquier momento tuvieran algún derecho, participación, acciones y/o intereses (todas las anteriores serán denominadas a los efectos del presente contrato “COMPAÑIAS RELACIONADAS”), con ocasión de los servicios prestados por EL DEMANDANTE a EL PATRONO, durante el tiempo indicado en esta transacción y por cualquier otra relación habida o no con alguna de ellas o todas ellas, antes de la firma del presente escrito y por el mismo período señalado en esta transacción. EL DEMANDANTE expresamente conviene que con la transacción celebrada, tanto él como sus apoderados judiciales, nada mas les corresponde ni queda por reclamarle a EL PATRONO ni a las COMPAÑIAS y/o las COMPAÑIAS RELACIONADAS una vez firmado el presente escrito. OCTAVO: LAS PARTES solicitamos al JUEZ se sirva HOMOLOGAR LA PRESENTE TRANSACCION de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que adquiera efectos de COSA JUZGADA. Asímismo las partes solicitan al Tribunal se proceda a la homologación del presente acuerdo transaccional. En este estado, el Tribunal vista la presente transacción, efectuada ante este Juzgado, por ambas partes, observa que la misma versa sobre derechos litigiosos; que consta por escrito; que contienen relaciones circunstanciales de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden, que no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, por lo cual este Tribunal constatando que se ha dado cumplimiento a los extremos a que se contrae el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, HOMOLOGA el presente acuerdo transaccional en los términos expuestos por las partes en la transacción celebrada, con los efectos de Cosa Juzgada del modo en que lo prevé el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos antes señalados. Por último, se deja constancia que este Tribunal realizó la devolución de las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar. Es todo. Término, se leyó y conformes firman.
La Jueza,
Parte Actora
Abg. LISMAR TERAN BARRIOS
RONEL MOSQUEDA
ABOGADA ASISTENTE
Abgs. ALIENDRES CARREÑO
El Secretario,
Apoderado de la parte demandada
Abg. WILMER RIERA
ANNA MARIA VENDITTELLI M.
Expediente N° SME 4631-12
LTB/WR.-
|