REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS

Nº DE EXPEDIENTE: RN-070-11
PARTE ACTORA: HELIEXPORT, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24-01-2006, anotado bajo el Nro. 65, Tomo 1250A.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARIBEL T. TRUJILLO F. y YISER BEATRIZ SOSA GASCON abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 45.332 y 70.435.
PARTE DEMANDADA: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, a través de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano RAFAEL ALEJANDRO VELEZ ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.120.727, Expediente Administrativo Nº 030-2010-01-0067
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO SE CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.
TERCERO INTERESADO RAFAEL ALEJANDRO VELEZ ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nro. 17.120.727.
APODERADO DEL TERCERO INTERESADO: LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, MARIA EUGENIA CARDONA, LILIBETH RAMIREZ, YESNEILA DEL CARMEN PALACIOS TOVAR e ISMALY TOVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 85.086, 81.838 Y 80.132 respectivamente.
SENTENCIA SENTENCIA DEFINITIVA

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 06-12-2011 la abogada MARIBEL T. TRUJILLO F. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.332, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa HELIEXPORT, C.A., interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito del Trabajo demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. 130-2011de fecha 29-07-2010, dictada por la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano RAFAEL ALEJANDRO VELEZ ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.120.727, contra la empresa hoy demandante (folios 02 al 40 p.p.).
Mediante auto de fecha 09-12-2011 se dio por recibido el presente expediente (folio 109 p.p.) y mediante auto de fecha 15-12-2011 se admitió la presente demanda ordenándose notificar a las partes del mismo, así como a la Fiscal General de la República y al tercero interesado en la presente causa, (folios 110 al 111 p.p.).
Previas notificaciones de Ley, se dicto auto de fecha 18-06-2013 mediante el cual se fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio en la presente causa (folio 159 p.p.), la cual tuvo lugar el 18-07-2013 dejándose constancia de la comparecencia de la recurrente y de la incomparecencia tanto de la parte representación judicial del tercero interesado como de la representación de la Procuraduría General de la República, del Fiscal del Ministerio Público y del tercero interesado ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno y de la consignación del escritos de pruebas de la parte actora (folios 160 al 161 p.p.).
Mediante auto de fecha 29-07-2013 este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, así mismo dejó constancia de la no apertura del lapso de evacuación de pruebas por cuanto las pruebas admitidas no requerían evacuación, y se indicó la oportunidad para presentar los informes (folio 166 al 167 p.p.).
Siendo la oportunidad correspondiente para consignar los informes, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Mediante auto de fecha 25-10-2013 se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia definitiva en la presente causa (folio 171 p.p.).
Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre el fondo de la presente demanda de nulidad, esta Juzgadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
La demandante señala en su escrito libelar, que en fecha 13-07-2010 el ciudadano RAFAEL ALEJANDRO VELEZ ALFONZO, ut supra identificado, acudió ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, a los fines de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, alegando que la empresa HELIEXPORT, C.A., para cual presta servicios desde el 15-09-2009, bajo el cargo de Ayudante de Mecánico, en un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:30 a.m. a 6:00 p.m. con una hora y media de trabajo inter-jornada devengando como último salario mensual de Bs. 1.700,00 indicando que le fue despedido en fecha 15-06-2010, siendo declarado con lugar su pretensión mediante la Providencia Administrativa Nro. 130-2011de fecha 29-07-2010.
Arguye la representación judicial de la parte demandante, que el Inspector del Trabajo al dictar el acto administrativo recurrido incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, pues la administración fundamentó su decisión en hechos errados, inexactos y falsos y con errónea fundamentación jurídica.
Que los vicios denunciados se demuestran con la propia Providencia Administrativa impugnada y con las actas del Expediente Administrativo Nº 030-2010-01-0067, que consignó en la oportunidad legal correspondiente, y que se demuestra que el dicho acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta conforme a lo establecido en los numerales 1,3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que el primer vicio del cual adolece la mencionada Providencia Administrativa, deriva al indicar que la parte accionante en su oportunidad procedió a desconocer la documental referente a la renuncia, alegando que la empresa puso a firmar al momento del ingreso del trabajador una hoja en blanco que luego usaban como renuncia del trabajo, a lo que el Inspector del Trabajo estimó que el trabajador si bien es cierto firmó una presunta renuncia, nunca percibió cantidad de dinero alguna por concepto de prestaciones sociales, por tanto no se toma como renuncia a la posibilidad de entablar un procedimiento de reenganche. Así mismo, indicó que la empresa no recibió la renuncia presentada por el trabajador por lo que se toma como medio idóneo para demostrar la terminación de la relación laboral.
Que en el lapso de promoción de pruebas consignó como prueba documental en original la carta de renuncia suscrita por el trabajador, la cual fue impugnada por ésta solo respecto a su contenido, aduciendo que hubo un aprovechamiento por parte de la empresa de una firma en blanco, indicando la demandante que la trabajadora debió ejercer contra la referida documental el medio de ataque de la tacha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil y no la simple impugnación y desconocimiento que contempla el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Aduce que por cuanto su representada insistió en el valor probatorio de la carta de renuncia suscrita por el trabajador, y visto que esta no ejerció el medio de ataque correspondiente, el órgano administrativo debió aplicar la consecuencia jurídica de tenerse como reconocido el documento y no como lo hizo el órgano administrativo al no otorgarle valor probatorio, violándole con ello a su representada su derecho a la defensa, aunado al hecho de que tampoco esperó las resultas de la experticia incurriendo la Inspectoria en falta de aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.
Que el acto administrativo impugnado está fundamentado en hechos falsos que lo fueron alegados en autos y que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el Inspector del Trabajo, así como en hechos no relacionados con el objeto de la decisión al señalar que para determinar el finiquito de la relación laboral, el trabajador debe percibir cantidades de dinero, siendo que de las actas que conforman el expediente administrativo no se desprende que la empresa haya alegado que el trabajador percibió cantidades de dinero por concepto de prestación de antigüedad y que en consecuencia por ello se encontraba abandonando o renunciando entablar un procedimiento de reenganche.
Que el segundo vicio del cual adolece la Providencia Administrativa hoy impugnada, es cuando la misma da por probado el despido con pruebas que no existen en el expediente, lo que si a su decir se encuentra demostrado es la renuncia del trabajador. Por lo que la Administración incurre en falso supuesto de derecho al señalar que la accionada debió dar cumplimiento al procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando en la misma parte dispositiva expresa que la empresa accionada probó lo alegado en la contestación y dándole valor probatorio a la carta de renuncia.
Arguye que en consecuencia, no puede haber inicio a un procedimiento de calificación de despido, cuando no hubo despido, sino que la relación laboral culminó mediante la presentación de una carta de renuncia.
Finalmente, solicita que este Tribunal declare con lugar la presente demanda y se declare la nulidad del acto administrativo recurrido.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
La representación Judicial de la Procuraduría General de la República, no compareció a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 18-07-2013, a los fines exponer sus alegatos conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se entienden como contradichos tanto en los hechos como en el derecho los alegatos expuestos por la parte demandante. Así se declara.
De igual forma no compareció la representación del Ministerio Público ni del tercer interesado a la supramencionada Audiencia de Juicio.
Por otra parte, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante.
INFORMES
Siendo la oportunidad para la consignación de los informes en la presente causa, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El presente recurso tiene como objeto fundamental la solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 130-2011 dictada en fecha 29-07-2010 por el Inspector del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire del Estado Miranda, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano RAFAEL ALEJANDRO VELEZ ALFONZO, por cuanto según el dicho de la parte recurrente el Inspector del Trabajo al dictar el acto administrativo recurrido, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en el lapso de promoción de pruebas consignó como prueba documental en original la carta de renuncia suscrita por el trabajador, la cual fue impugnada por ésta solo respecto a su contenido, aduciendo que hubo un aprovechamiento por parte de la empresa de una firma en blanco, indicando la demandante que la trabajadora debió ejercer contra la referida documental el medio de ataque de la tacha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil y no la simple impugnación y desconocimiento que contempla el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma alegó, que el acto administrativo impugnado está fundamentado en hechos falsos que lo fueron alegados en autos y que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el Inspector del Trabajo, así como en hechos no relacionados con el objeto de la decisión al señalar que para determinar el finiquito de la relación laboral, el trabajador debe percibir cantidades de dinero, siendo que de las actas que conforman el expediente administrativo no se desprende que la empresa haya alegado que el trabajador percibió cantidades de dinero por concepto de prestación de antigüedad y que en consecuencia por ello se encontraba abandonando o renunciando entablar un procedimiento de reenganche.
Por otro lado, aduce que adolece la Providencia Administrativa hoy impugnada, es cuando la misma da por probado el despido con pruebas que no existen en el expediente, lo que si a su decir se encuentra demostrado es la renuncia del trabajador. Por lo que la Administración incurre en falso supuesto de derecho al señalar que la accionada debió dar cumplimiento al procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando en la misma parte dispositiva expresa que la empresa accionada probó lo alegado en la contestación y dándole valor probatorio a la carta de renuncia.
En ese orden de ideas, arguye que no se puede dar inicio a un procedimiento de calificación de despido, cuando no hubo despido, sino que la relación laboral culminó mediante la presentación de una carta de renuncia.
Al respecto, del análisis de las actas que conforman el expediente administrativo signado bajo el Nº 030-2010-01-00657– que reposa en copia la pieza principal del expediente- se desprende que:
• en el acto de contestación la empresa negó la inamovilidad así como el despido invocado por el trabajador, señalando que éste había renunciado al cargo que venía desempeñando (folio 50 p.p.)
• la parte recurrente promovió original de carta de renuncia suscrita en fecha 15-06-2010 por el trabajador y recibida en esa misma fecha por la empresa (folio 69 p.p.), la cual fue admitida mediante auto de fecha 17-08-2010 (folio 80 p.p.), e impugnada por la actora mediante diligencia de fecha 18-08-2010, alegando que “Se expresa de manera ilegal, pues la misma, la parte accionada trata de desvirtuar el objeto para el cual fue diseñada, por lo que es política de la empresa hacer firmar una hoja membretada al inicio de la actividad laboral, prueba esta que la representación de la accionada pretende usar a su conveniencia por lo que solicito que dicha prueba no sea admitida” (folio 82 p.p.).
• Mediante diligencia de fecha 24-08-2010 la empresa insistió en hacer valer tanto el contenido y la firma del documento impugnado, ya que la misma prueba de manera fehaciente que el reclamante renunció a su cargo en fecha 15-06-2010 (folio 87 p.p.).
• Mediante auto 14-09-2010 el Órgano Administrativo señaló que en vista de que había transcurrido íntegramente el lapso establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, acordó la remisión de la causa administrativa a la fase de decisión, la cual fue dictada en fecha 29-07-2010 (folio 90 p.p.).
• En fecha 17-03-2011 la Inspectoría del trabajo José Núñez Tenorio, con sede en Guatire, publicó Providencia administrativa Nº 130-2011 mediante la cual se pronunció sobre la prueba documental promovida por la empresa en los siguientes términos:
“(…) Del análisis de todo el acervo probatorio este sentenciador Administrativo, determina que la parte accionada en su respectiva oportunidad legal logró demostrar lo alegado en el acto de contestación, HELIEXPORT, C.A. referente a la renuncia presentada por el trabajador, la cual se le otorgó valor probatorio al quedar ratificado mediante los testigos promovidos por la accionada, que son trabajadores de la empresa que para el momento del ingreso, la accionada no los pone a firmar hoja en blanco. Así como, también si bien es cierto la parte accionante en su oportunidad procedió a desconocer la documental referente a la renuncia (folio 25), alegando que la empresa puso a firmar al momento del ingreso del trabajador una hoja en blanco que luego la usaban como renuncia del trabajador. En tal sentido, es importante resaltar que para que se determine el finiquito de la relación laboral el trabajador debe percibir cantidades de dinero, por conceptos de su beneficios de antigüedad, en ese sentido se encuentra tácitamente abandonando o renunciando a entablar un procedimiento de reenganche, caso de aquí no procede debido a que el trabajador no percibió su liquidación.
Por tanto, en fuerza de lo anteriormente expuesto, y con fundamento en el texto legal, quien aquí decide estima: Primero: que el trabajador si bien es cierto firmo (sic) una presunta carta de renuncia, no es menos cierto que nunca percibió cantidad de dinero por concepto de sus prestaciones sociales, por tanto no se toma como renuncia a la posibilidad de entablar un procedimiento de reenganche, ya que el trabajador ni siquiera recibió el presunto pago de su preaviso, al no estar firmada. Así mismo, es importante resaltar que la empresa no recibió la renuncia presentada por el trabajador por lo que no se toma como medio idóneo para demostrar la terminación de la relación laboral. Así se establece (...).”
En el caso de autos, tal y como se señaló supra, la empresa al momento de contestar - en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos - negó haber despedido al trabajador, alegando que ésta renunció a su cargo, consignando en su escrito de promoción de pruebas, la carta de renuncia presentada por el trabajador en fecha 15-06-2010, el cual el Inspector del Trabajo le otorgó valor probatorio para tomar su decisión, afirmando que había sido impugnada por la trabajadora.
Al respecto, la representación judicial de la trabajadora, al momento de que le fue opuesto el documento privado (original de la carta de renuncia suscrita por el trabajador) para su reconocimiento, podía proceder a desconocerlo y simultáneamente podía tacharlo, caso en el cual debía seguirse el procedimiento establecido para el desconocimiento del documento privado en lo referente a la firma, y el procedimiento de la tacha de documentos conforme a lo dispuesto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1364 y 1381 del Código Civil. Siendo ello así, considera esta Juzgadora que la representación judicial del trabajador, procedió a atacar el original de la carta de renuncia consignada y promovida por la empresa en el procedimiento administrativo, de una manera genérica e inadecuada al manifestar que impugnaba conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de procedimiento Civil “es política de la empresa hacer firmar una hoja membretada al inicio de la actividad laboral, prueba esta que la representación de la accionada pretende usar a su conveniencia”, reconociendo a todas luces la firma contenida en el referido documento, y desconociendo el texto expresado en éste. Ante tal argumentación debió atacarse la referida prueba a través de la tacha de falsedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 1.381 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente: “Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental. (…) 2°.- Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
En consecuencia, al haber transcurrido la oportunidad legal sin que el trabajador o su representante judicial hubiese atacado la documental en cuestión a través del medio de la tacha, el Inspector del Trabajo debió tenerla como reconocida y considerarla con toda su fuerza y vigor, lo que en el caso de autos no se hizo sino que entra en contradicción cuando en el acto administrativo impugnado el Inspector del trabajo al analizar las pruebas, determina “(…) que la parte accionada en su respectiva oportunidad legal logró demostrar la renuncia presentada por el trabajador, la cual le otorgó valor probatorio (…)” pero considera que”(…) el trabajador si bien es cierto firmo (sic) una presunta carta de renuncia, no es menos cierto que nunca percibió cantidad de dinero por concepto de sus prestaciones sociales, por tanto no se toma como renuncia a la posibilidad de entablar un procedimiento de reenganche, ya que el trabajador ni siquiera recibió el presunto pago de su preaviso, al no estar firmada (…)”; por lo que tal documental no fue valorada como medio idóneo para demostrar que la terminación de la relación laboral había sido por voluntad unilateral del trabajador.
Expuesto lo anterior, considera necesario esta Juzgadora señalar que en relación al falso supuesto denunciado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2583, del 7 de diciembre de 2004, ratificada en decisión Nº 386, del 5 de mayo de 2010, caso: “Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal”, ha definido ampliamente el referido vicio en lo siguiente:
“(…) El vicio de falso supuesto de hecho se verifica cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (…)”. (Resaltado de este Tribunal)
En el caso de autos, se observa que el Inspector del Trabajo al momento de dictar el acto administrativo impugnado fundamentó su decisión en un hecho que ocurrió de manera distinta a como lo apreció, ya que decidió con fundamento a que el trabajador había sido despedido, y no que ésta había renunciado a su puesto de trabajo en fecha 15-06-2010, tal como se desprendía de la documental promovida por la empresa en el procedimiento administrativo, la cual debió darle pleno valor probatorio, incurriendo en consecuencia en el vicio de falso supuesto de hecho.
En mérito de todo lo anteriormente expuesto, se declara con lugar la presente demanda y en consecuencia la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 130-2011 de fecha 29-07-2010 dictada por la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, mediante la cual se declaró con lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano RAFAEL ALEJANDRO VELEZ ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nro. 17.120.727 contra la empresa hoy demandante, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la empresa HELIEXPORT, C.A., contra la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a través de la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, en virtud de la Providencia Administrativa Nro. 130-2011 de fecha 29-07-2010, mediante la cual se declaró con lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano RAFAEL ALEJANDRO VELEZ ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nro. 17.120.727, contra el hoy demandante. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo. TERCERO: Se ordena notificar a la Procuradora General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante oficio anexándole a la misma copia certificada del presente fallo.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, al diez (10) días del mes de enero de 2014. AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ
LA SECRETARÌA
Abg. MARÌA NATALIA PEREIRA
Abg. YEMMY ACOSTA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado se libró oficio Nº T-4°-2748-14, y se publicó la sentencia a las 3:00 p.m.
LA SECRETARÌA

Abg. YEMMY ACOSTA
EXP Nº RN-070-11
MNP/JA/MC