REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Nº DE EXPEDIENTE: 5341-13
PARTE ACTORA: EMELSY COROMOTO BRITO LÓPEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.868.625.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, LILIBETH RAMIREZ, CLAUDIA CASTRO y otros, quienes actúan como Procuradores del Trabajadores inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 81.838, 76.601 y otros respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INPROVEN, C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de mayo de 2001, bajo el Nro. 12, Tomo 538-A-QTO.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: GERMÁN GARCÍA LIMONTA, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 45.541.
MOTIVO: ACREENCIAS LABORALES
SENTENCIA DEFINITIVA
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 03-05-2013 por la abogado CLAUDIA CASTRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 76.601, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana EMELSY COROMOTO BRITO LÓPEZ titular de la cédula de identidad Nro. V-14.868.625 (folios 02 al 04 p.p.), correspondiendo su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien admite la demanda en fecha 07-05-2013 (folio 09 p.p.).
Previa notificación de la parte demandada (folios 10 al 19 p.p.), en 18-09-2013 se da inicio a la Audiencia Preliminar la cual previo acuerdo de las partes fue prolongada en varias oportunidades, siendo la última de ellas el 11-11-2013, oportunidad en la cual las partes no llegaron a ningún acuerdo mediante algún medio de autocomposición procesal, dándose así por concluida la audiencia preliminar, y se incorporaron las pruebas al expediente (folio 59 p.p.), previa contestación de la demanda (folios 114 al 118 p.p.), en fecha 25-11-2013 se ordenó la remisión del expediente a la URDD a fin de su redistribución a un Tribunal de Juicio (folio 119 p.p.).
Este Tribunal da por recibido el expediente en fecha 09-12-2013 (folio 122 p.p.), posteriormente procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 124 y 125 p.p.) y a fijar la oportunidad para su evacuación en la audiencia de Juicio (folios 126 y 127 p.p.), la cual fue celebrada el día 21-01-2014, dictándose el dispositivo del fallo (folio 128 al 130 p.p.). Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
Indica la apoderada judicial de la parte actora, que su representada mantiene una relación laboral con la empresa accionada desde el 18 de enero de 2010, ocupando el cargo de operadora, y en fecha 21-11-2012, la trabajadora recibió como pago de sus utilidades correspondiente al año 2012 la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 41/100 CENTIMOS (Bs. 2.751,41).
Que la trabajadora acudió por ante la Inspectoría del Trabajo “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO”, con sede en Guatire a los fines de solicitar la revisión de dicho pago por encontrarse inconforme con el mismo, sin embargo, no logró satisfacer dicha acreencia.
Que la actora, devengaba para el período reclamado un salario mensual de Bs. 2.235,60, lo equivalente a un salario diario de Bs. 74,52, que al ser multiplicado por los 60 días correspondientes a dicho concepto, arroja un total de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 4.471,20). Por consiguiente, al restar lo cancelado por la empresa accionada (Bs. 2.751,41), resulta una acreencia a su favor de Bs. 2.304,21.
Con fundamento a todo lo anterior, procede a demandar a la empresa INPROVEN, C.A por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON VEINTIÚN CENTIMOS (Bs. 2.304,21).
ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA
Al momento de contestar la demanda, el apoderado judicial de la empresa accionada NIEGA que le adeude diferencia alguna a la demandante por concepto de pago de utilidades año 2012. Por cuanto lo cierto es que en fecha 21-11-2012, la empresa pagó a la demandante íntegramente la cantidad de 60 días en base al salario promedio devengado durante el período 01-01-2012 hasta el 31-12-2012, por un monto total de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 2.765,24) según consta en las pruebas aportadas al proceso.
Alega que desde el 01-01-2012 hasta el 22-05-2012 estuvo suspendida la relación de trabajo por cuanto la trabajadora se encontraba en permiso de maternidad y por accidente común no ocupacional. Que como consecuencia jurídica directa e inmediata de la suspensión de la relación de trabajo, la empresa no estaba obligada a pagar el salario de la reclamante de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Por todo lo anterior, solicita sea declarada Sin Lugar la presente demanda por concepto de cobro de diferencia de utilidades correspondiente al año 2012.
DELIMITACIÓN DE CARGAS PROBATORIAS
Este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer: 1.- Procedencia o no de la diferencia por concepto de utilidades año 2012.
De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo cómo la accionada dio contestación a la demanda.
A la parte demandada le corresponde demostrar que el pago de las utilidades 2012 que en derecho corresponde a la actora.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Dicho lo anterior, se procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
• Marcado con la letra “A”, expediente administrativo Nº 030-2012-03-01240, emanado de la Inspectoría del Trabajo, inserto a los folios 63 a la 73 del expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que la actora ejerció ante la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, un reclamo por cobro de diferencia de utilidades del año 2012 contra la demandada. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
• Marcado “A-1”a la “A-27”, en original recibos de pago semanales del salario, insertos a los folios 78 al 104 del expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende que el patrono canceló el salario semanal a la actora. Así se decide.
• Marcado “B”, en original recibos de pago de utilidades convenidas correspondiente al año 2012, inserto al folio 105 del expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende que el patrono canceló a la trabajadora la cantidad de Bs. 2.765,24 por este concepto. Así se decide.
• Marcado “C”, en original recibos de pago de vacaciones correspondientes al año 2012, inserto a los folios 106 y 107 del expediente. Éste Tribunal no le da valor probatorio por cuanto no aporta nada para la solución de la controversia. Así se decide.
• Marcado “D”, en original certificado de incapacidad S/N de fecha 21-11-2011, inserto al folio 108 del expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende que la trabajadora se encontraba de reposo prenatal a partir del 13-11-2011. Así se decide.
• Marcado “E”, en original certificado de incapacidad Nº 493501, de fecha 31-01-2012, inserto al folio 109 del expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende que la trabajadora se encontraba de reposo postnatal desde el 08-12-2012 hasta el 17-03-2012. Así se decide.
• Marcado “F”, en original certificado de incapacidad S/N de fecha 13-06-2012, inserto al folio 110 del expediente. En la audiencia de juicio la parte actora formuló objeción a la misma pues considera que es impertinente. Sin embargo, éste Tribunal considera que al no haber utilizado un medio de impugnación previsto en la ley, le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que la trabajadora se encontraba de reposo traumatológico desde el 13-04-2012 hasta el 03-05-2012. Así se decide.
• Marcado “G”, en original certificado de incapacidad S/N de fecha 13-06-2012, inserto al folio 111 del expediente. En la audiencia de juicio la parte actor formuló objeción a la misma pues considera que es impertinente. Sin embargo, éste Tribunal considera que al no haber utilizado un medio de impugnación previsto en la ley, le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que la trabajadora se encontraba de reposo traumatológico desde el 27-03-2012 hasta el 11-04-2012. Así se decide.
• Marcado “H”, en original certificado de incapacidad Nº 493501 de fecha 17-05-2012, inserto al folio 112 del expediente. En la audiencia de juicio la parte actor formuló objeción a la misma pues considera que es impertinente. Sin embargo, éste Tribunal considera que al no haber utilizado un medio de impugnación previsto en la ley, le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que la trabajadora se encontraba de reposo traumatológico desde el 13-04-2012 hasta el 03-05-2012. Así se decide.
• Marcado “I”, en original certificado de incapacidad Nº 493501, de fecha 17-05-2012, inserto al folio 113 del expediente. En la audiencia de juicio la parte actor formuló objeción a la misma pues considera que es impertinente. Sin embargo, éste Tribunal considera que al no haber utilizado un medio de impugnación previsto en la ley, le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que la trabajadora se encontraba de reposo traumatológico desde el 04-05-2012 hasta el 18-05-2012. Así se decide.
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO
PROCEDENCIA O NO DEL CONCEPTO RECLAMADO: Esta sentenciadora, previo análisis del libelo, la contestación, lo expuesto por cada una de las partes, así como de las pruebas producidas en la audiencia de juicio oral y público, establece que no es un hecho controvertido que la actora presta servicios para la empresa accionada desde el 18-01-2010 encontrándose activa dentro de la empresa y el salario devengado. En virtud de las facultades conferidas a los administradores de justicia, en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a determinar la procedencia o no del concepto demandado de la siguiente manera:
1.- DE LA SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO: La parte actora alega en su escrito libelar que el último salario básico mensual devengado era la cantidad de Bs. 2.235,60, y que multiplicado por los 60 días que le corresponden, arroja la cantidad de Bs. 4.471,20.
Al momento de contestar la parte accionada negó que adeude al actor cantidad alguna por este concepto debido a ésta canceló 60 días de acuerdo al promedio de salario de los meses efectivamente trabajados por ella. En consecuencia, para el cálculo la empresa no tomó en cuenta el período en que la trabajadora se encontraba en período pre y post natal y días de reposo, por lo que la relación de trabajo se encontraba suspendida y el patrono no estaba obligado a pagar el salario. De acuerdo a ello reflejó lo siguiente:
Fecha Salario Devengado por la actora Observación
31-01-2012 Bs. 0,00 Permiso de maternidad
28-02-2012 Bs. 0,00 Permiso de maternidad
13-03-2012 Bs. 0,00 Permiso de maternidad
14-04-2012 Bs. 0,00 Permiso por incapacidad
22-05-2012 Bs. 0,00 Permiso por incapacidad
23-05-2012 Bs. 2.202,81
15-06-2012 Bs. 1.509,19
30-07-2012 Bs. 1.968,51
31-08-2012 Bs. 1.968,51
30-09-2012 Bs. 2.235,60
31-10-2012 Bs. 2.235,60
30-11-2012 Bs. 2.235,60
31-12-2012 Bs. 2.235,60
Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece lo siguiente:
Artículo 72. La suspensión de la relación de trabajo procede en los siguientes casos:
(…)
b) La enfermedad o accidente común no ocupacional que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un período que no exceda los doce meses.
Artículo 73. Durante el tiempo que dure la suspensión, el trabajador o trabajadora no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono o la patrona a pagar el salario.
En los casos de los literales a) y b) del artículo anterior, el patrono o la patrona pagará al trabajador o trabajadora la diferencia entre su salario y lo que pague el ente con competencia en materia de seguridad social. En caso que el trabajador o trabajadora no se encuentre afiliado o afiliada a la seguridad social por responsabilidad del patrono o de la patrona, éste o ésta pagará la totalidad del salario.
El tiempo de suspensión se computará para la antigüedad del trabajador o trabajadora. (…).
En el caso de autos, de las pruebas cursantes a los folios 110 al 113 p.p., se desprende que la trabajadora se encontraba de reposo por enfermedad común desde la fecha 15-03-2012 hasta el 18-05-2012. En tal sentido, esta sentenciadora considera que si bien es cierto que tal reposo debe computable para el tiempo de servicio, no es menos cierto que para el momento de la contingencia sufrida por la actora se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo, en la cual tipificaba en su articulo 97 que en el lapso de suspensión el patrono no estaba obligado a pagar el salario. Siendo ello así, se concluye que durante dicho período la empresa accionada no estaba obligada a cancelar el salario a la trabajadora y en consecuencia, ésta no debió percibir cantidad alguna por concepto de salario en el tiempo que estuvo de reposo por enfermedad. Así se decide.
En relación al pago de salarios cuando la trabajadora se encuentre en descanso pre y post natal, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece lo siguiente:
Artículo 336. La trabajadora en estado de gravidez tendrá derecho a un descanso durante seis semanas antes del parto y veinte semanas después, o por un tiempo mayor a causa de una enfermedad, que según dictamen médico impida trabajar.
En estos casos, conservará su derecho al trabajo y al pago de su salario, de acuerdo con lo establecido en la normativa que rige Seguridad Social.
Artículo 342. Los períodos pre y postnatal, de licencia paternal y el permiso por adopción deberán computarse a los efectos de determinar la antigüedad de los trabajadores y las trabajadoras en la entidad de trabajo.
De los articulados anteriormente transcritos, así como de los artículos 379,388 y 389 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 76 de la Constitución Nacional, y de las pruebas aportadas al proceso, específicamente de las documentales cursantes a los folios 108 y 109 p.p. quien aquí decide concluye que la actora debió percibir el pago del salario correspondiente al período en el cual se encontraba de reposo pre y post natal, esto es, desde el 13-11-2011 hasta el 17-03-2012, de acuerdo con lo antes mencionado y la normativa del Instituto de los Venezolanos de los Seguros Sociales. En consecuencia, el salario percibido por la actora en dicho período debió ser tomado en cuenta para el cálculo de las utilidades correspondientes al año 2012. Así se decide.
Determinación del Salario
De las pruebas aportadas al proceso (folios 78 al 104 p.p.) se desprende que el salario devengado por la trabajadora era el siguiente:
Fecha Salario Devengado por la actora
Mayo 2012 Bs. 2.202,81
Junio 2012 Bs. 1.509,19
Julio 2012 Bs. 1.968,51
Agosto 2012 Bs. 1.968,51
Septiembre 2012 Bs. 2.235,60
Octubre 2012 Bs. 2.235,60
Noviembre 2012 Bs. 2.235,60
Diciembre 2012 Bs. 2.235,60
Ahora bien, en virtud de lo decidido en el punto 1 del presente fallo, determina esta Juzgadora que a la trabajadora le correspondía el pago de las utilidades del año 2012 a razón del salario promedio del referido año, incluyendo el período en el que se encontraba de reposo pre y post natal (desde el 13-11-2011 hasta el 17-03-2012), y visto que no existe elemento probatorio que refleje lo percibido durante dicho período, esta Juzgadora tomará en cuenta el salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional en las Gacetas Oficiales nos. 39.660 de fecha 26-04-2011 y 39.908 de fecha 24-04-2012, que asciende a la cantidad de Bs. 1.548,21 y Bs. 1.780,45 respectivamente.
Siendo ello así, el salario promedio diario para el año 2012, equivale a lo siguiente:
DIFERENCIA DE UTILIDADES AÑO 2012: Con respecto a las utilidades año 2012, visto que no es un hecho controvertido que la empresa cancelaba 60 días por este concepto, el mismo será cuantificado a razón del salario promedio devengado de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de Los Trabajadores y Las Trabajadoras, equivalente a la siguiente operación aritmética:
A la sumatoria anteriormente calculada, debe deducírsele la cantidad de Bs. 2.765,24, cantidad esta pagada por la demandada, tal y como consta en el recibo de pago que riela al folio 105 p.p, existiendo una acreencia a favor del actor de Bs. 452,18. Así se decide.
TOTAL CONDENADO: Por lo antes expuesto se condena a la demandada a cancelar al accionante la cantidad CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 452,18) por el concepto ut supra.
Adicional a lo antes establecido, se condena la indexación monetaria del monto condenado, de conformidad con los parámetros establecidos en la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de la parte demandada. Así se establece.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.
DISPOSITIVO
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por ACREENCIAS LABORALES incoara la ciudadana EMELSY COROMOTO BRITO LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.868.625 contra INPROVEN, C.A., SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, al Veintinueve (29) días del mes de enero de 2014. AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. MARÍA NATALIA PEREIRA.
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se publico la sentencia a las 2:30 p.m.
LA SECRETARIA
Exp. N° 5341-13
MNP/MC
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