REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Nº DE EXPEDIENTE: 4894-12
PARTE ACTORA: CARMEN EMILIA LUGO mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.869.701.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: NICOLÁS DIAZ CLARO Y THAIS JACQUELINE GONZÁLEZ, abogados en ejercicios e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 77.038 y 85.419 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: OLGA TERESA SANCHEZ TOVAR, ANBAR MAYEIRA LONGARES VILLARROEL Y MARVELLIS JOSEFINA ZERPA, abogados en ejercicios e inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nos. 68.689, 92.598 Y 75.678 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS ACREENCIAS LABORALES
SENTENCIA DEFINITIVA

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 23-07-2012 por el abogado NICOLAS DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 77.038, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN EMILIA LUGO titular de la cédula de identidad Nro. V-14.869.701, (folios 02 al 07 p.p.), correspondiendo su conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien admite la demanda en fecha 18-09-2012 (folio 18 p.p.).
Previa notificación de la parte demandada (folios 19 al 26 p.p.), en 24-04-2013 se da inicio a la Audiencia Preliminar la cual previo acuerdo de las partes fue prolongada para el 23-05-2013, oportunidad en la cual las partes no llegaron a ningún acuerdo mediante algún medio de autocomposición procesal, dándose así por concluida la audiencia preliminar, y se incorporaron las pruebas al expediente (folio 45 al 47 p.p.), previa contestación de la demanda (folios 103 al 105 p.p.), en fecha 30-10-2013 se ordenó la remisión del expediente a la URDD a fin de su redistribución a un Tribunal de Juicio (folio 120 p.p.).
Este Tribunal da por recibido el expediente en fecha 04-11-2013 (folio 123 p.p.), posteriormente procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 125 y 126 p.p.) y a fijar la oportunidad para su evacuación en la audiencia de Juicio (folios 127 y 128 p.p.), la cual tuvo lugar el 13-12-2013 (Folio 129 y 130 p.p.). Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
Indica la apoderada judicial de la actora, que su representada mantuvo una relación laboral con la Alcaldía accionada desde el 02 de marzo de 2009 ocupando el cargo de promotora, en una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. teniendo una hora de descanso inter-jornada, percibiendo como salario mensual lo siguiente:
PERIODO salario mensual
Mar-2009 AL Ago-2009 Bs 500,00
Sep-2009 AL Ene-2010 Bs 800,00
Feb-2010 AL Ene-2011 Bs 1.000,00

Señala que la relación laboral se desempeñó hasta el 20 de enero de 2011 ya que la misma fue despedida a pesar de estar amparada por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Nº 7.914, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.575 de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 16-12-2010, quien realizó las gestiones pertinentes a los fines de satisfacer su acreencia laboral, siendo ineficaces dichas gestiones.
Que su representada interpuso formal solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo “José Núñez Tenorio”, según consta en el expediente Nro. 030-2011-01-00194 en la cual se declaró con lugar la solicitud en fecha 26-09-2011 y que consigna en la oportunidad legal correspondiente.
Que por cuanto resultaron infructuosas las diligencias realizadas a fin de hacer efectivo cumplimiento, procede a demandar a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, al pago de la cantidad de Bs. 96.137,41, por los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad: Bs. 10.221,31. Indemnización del artículo 92: Bs. 10.221,31. Vacaciones cumplidas no canceladas correspondiente al período 2009/2010: Bs. 1.305,70. Vacaciones cumplidas no canceladas correspondientes al período 2010/2011: Bs. 1.424,40. Vacaciones cumplidas no canceladas correspondiente al período 2011/2012: Bs. 1.543,10. Vacaciones cumplidas no canceladas correspondiente al período 2012/2013: Bs. 356,10. Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al período 2012/2013: Bs. 356,10. Utilidades Fraccionadas no canceladas correspondiente al período 2009: Bs. 2.249,77. Utilidades no canceladas correspondiente al período 2010: Bs. 3.672,00. Utilidades no canceladas correspondiente al período 2011: Bs. 4.644,00. Utilidades no canceladas correspondiente al período 2012: Bs. 2.670,75. Salarios caídos en virtud de Providencia Administrativa 494-2011 de fecha 26-09-2011: Bs. 29.333,90. Tickets Alimentarios: Bs. 19.080,00. Diferencia Salarial: Bs. 3.786,42. Salarios no cancelados en su oportunidad correspondiente a los meses 11/2010, 12/2010 y 01/2011: Bs. 3.222,98. Intereses causados sobre Antigüedad acumulada: Bs. 2.049,57.
ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no compareció a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, pautada para el día 23-05-2013, por lo que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial declaró contradicha la presente demanda, en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales que goza la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, (folios 127 y 128 p.p.).
No obstante, la incomparecencia del ente demandado a la prolongación de la audiencia preliminar, se hace necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“…bajo este esquema, se reitera que la comparecencia a la Audiencia Preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece.
Ahora bien no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto Ley de formación del instituto Nacional de Hipódromos”. Juan García Vara “Procedimiento Laboral Venezolano” 2004.
En cuanto, a lo preceptuado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a los privilegios de los entes públicos, el artículo 12 eiusdem establece:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.”
Así mismo, en su escrito de contestación de la demanda, cursante a los folios 103 al 105, la representación judicial de la parte demandada indicó que la accionante prestó sus servicios para la Alcaldía, bajo la figura de colaboradora con el Proceso Revolucionario, desde el 02-03-2009 y en consecuencia recibía incentivos por los trabajos prestados. Señala que no era personal fijo, ni contratado por la accionada razón por la cual, la actora no tiene expediente como trabajadora, significando que no es funcionaria pública, rigiéndose así por lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y no por la normativa de la Función Pública
De acuerdo a la disposición antes transcrita, los funcionarios judiciales se encuentran obligados a acatar los privilegios y prerrogativas del ente Municipal, en este sentido este Tribunal, tomando en cuenta que las peticiones del accionante se entienden como contradicha, deja establecido entonces, que la carga probatoria en el presente caso le corresponde a la actora. Por tanto; en virtud del principio de la comunidad de la prueba, se procede a analizar el acervo probatorio de la siguiente manera:
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Dicho lo anterior, se procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
• Marcado con la letra “A”, copias certificadas del expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, signado con el Nº 030-2011-01-00194, cursante a los folios 53 al 102 del expediente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido que el actor inició un reclamo por Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por ante la Inspectoria del Trabajo “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO”, quien emitió en fecha 26-09-2011Providencia Administrativa Nº 494-2011 en la cual se declaró CON LUGAR tal solicitud. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRUEBA TESTIMONIAL: En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos: JESÚS GARCÍA y JACKELINE HERRERA, al no comparecer a la Audiencia de Juicio a rendir declaración, este tribunal no tiene materia sobre que pronunciarse. Así se decide.
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO
PRIMERO: NATURALEZA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO ENTRE LA TRABAJADORA Y EL ENTE ADMINISTRATIVO: Alega la demandante en su libelo de demanda que mantuvo una relación laboral con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA desde el día 02 de marzo de 2009,ocupando el cargo de promotora, hasta el día 20 de enero de 2011 ya que la misma fue despedida a pesar de estar amparada por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Nº 7.914, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.575 de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 16-12-2010 y que en virtud de ello interpuso formal solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo “José Núñez Tenorio”, según consta en el expediente Nro. 030-2011-01-00194 la cual fue declarada con lugar en fecha 26-09-2011.
En contraposición a ello, en la contestación de la accionada indicó que la accionante prestó sus servicios para la Alcaldía, bajo la figura de colaboradora con el Proceso Revolucionario, desde el 02-03-2009 y en consecuencia recibía incentivos por los trabajos prestados. Señala que no era personal fijo, ni contratado por la accionada razón por la cual, la actora no tiene expediente como trabajadora, significando que no es funcionaria pública, rigiéndose así por lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y no por la normativa de la Función Pública.
Observa esta Juzgadora, que de las pruebas aportadas al proceso, específicamente del expediente Nro. 030-2011-01-00194 llevado por ante la Inspectoría del Trabajo “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO”, se desprende que ésta emitió en fecha 26-09-2011 Providencia Administrativa Nº 494-2011 en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por lo que esta Juzgadora concluye que la relación de trabajo que unió la accionante para con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA era de naturaleza laboral y que la accionante fue despedida en fecha 20-01-2011. Así se decide.
SEGUNDO: TIEMPO DE SERVICIO, observa esta juzgadora que a lo largo del escrito libelar el accionante, calcula los conceptos reclamados en base al tiempo de servicio transcurrido desde el 2 de marzo de 2009 fecha en que ingreso la actora a prestar servicios para la Alcaldía demandada hasta la fecha de la introducción de la demanda, es decir, computó el tiempo transcurrido en el procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos para todos los beneficios laborales a que tiene derecho.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 547 de fecha 23-07-2013 (Caso: ADÁN JOSÉ SALAZAR VELÁSQUEZ vs. PETROEQUIPOS DE VENEZUELA, S.A.) confirmó su criterio según el cual el tiempo de duración del procedimiento de reenganche incide en el cálculo de la prestación de antigüedad y, además, declaró procedente el pago de salarios caídos hasta la renuncia al reenganche. La Sala, en consideración de su criterio, determinó que “…corresponde ordenar que en el cómputo de la antigüedad se incluya el período transcurrido desde el despido írrito (…) hasta la fecha en que se dictó [el reenganche]”, asimismo ordenó “…el pago de los salarios caídos en la presente causa, desde el momento en el cual se produjo el despido injustificado, hasta la interposición de la demanda ante la jurisdicción laboral; toda vez que en esa última oportunidad se entiende que el actor renunció a su petición de reenganche.”
Siendo ello así, este Tribunal cambia el criterio que venía sosteniendo sobre excluir el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, para proceder a aplicar en el presente caso lo establecido en la sentencia antes referida, y es tal sentido establece que en el cómputo de la antigüedad se debe incluir el período transcurrido desde el despido, 20-01-2011, hasta la fecha en que se dictó la providencia administrativa, es decir, la prestación de antigüedad, vacaciones, participación en los beneficios o utilidades, indemnizaciones por despido injustificado, así como el beneficio de alimentación, se calcularán desde la fecha de ingreso (02-03-2009) hasta la fecha de emisión de la Providencia administrativa (26-09-2011). Así se establece.
TERCERO: SALARIO Y PROCEDENCIA O NO DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS: Indica la apoderada judicial de la actora, que su representada percibía como salario mensual lo siguiente:
PERIODO salario mensual devengado Salario mínimo mensual
Mar-2009 A Abr-2009 Bs 500,00 Bs. 799,22
May-2009 A Ago-2009 Bs. 500,00 Bs. 879,30
Sep-2009 A Feb-2010 Bs 800,00 Bs. 967,50
Mar-2010 A Ago-2010 Bs. 1.000,00 Bs.1.064,25
Sep-2010 A Ene-2011 Bs 1.000,00 Bs. 1.223,89

Y al ser estos montos inferiores al salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional reclamo el pago diferencial del mismo que asciende a la cantidad de Bs. 4.625,59. Observa esta Juzgadora, que del acervo probatorio no se desprende que la accionada haya desvirtuado lo alegado por la parte demandante y en consecuencia, se declara procedente tal reclamación. Así se decide.
Expuesto lo anterior procede esta Juzgadora, de conformidad con lo tipificado en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a cuantificar la procedencia o no de los conceptos, y en base a las siguientes consideraciones:

Determinación del Salario
Con respecto a la prestación de antigüedad se cuantificará en base al salario integral diario devengado en el mes correspondiente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y éste será calculado integrando al salario normal las alícuotas correspondiente por concepto de bono vacacional y bonificación de fin de año, conforme con el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto al salario base para el cálculo de las vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, será el salario normal promedio diario devengado por el trabajador durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a las vacaciones, al bono vacacional, y a la bonificación de fin de año de conformidad con lo tipificado en el artículo 145 y Parágrafo Primero del 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y el contrato colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Zamora vigente para el momento del despido, respectivamente.
Con respecto a las indemnizaciones previstas en el 125 de la ley Orgánica del Trabajo se cuantificarán en base al salario integral diario devengado en el mes inmediatamente anterior a la fecha de la terminación de la relación de trabajo.
Con respecto a los salarios caídos se cuantificarán en base lo establecido en la Providencia Administrativa Nº 494-2011 emitida en fecha 26-09-2011 por la Inspectoria del Trabajo “José Núñez Tenorio, con sede en Guatire.
En tal sentido la base salarial de la parte actora será la siguiente:

1.- Prestación de antigüedad (art. 108 LOT): El pago por concepto de prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis, se calculará a razón de cinco (05) días de salarios integral por cada mes trabajado, contados a partir del tercer mes del inicio de la relación de trabajo, y anualmente dos (2) días adicionales contados a partir del segundo año de la prestación de servicio, equivalente a la siguiente operación aritmética:

Ahora bien, no constando en el expediente prueba alguna de que la demandada haya cancelado a la actora este concepto, se declara procedente dicha pretensión. En consecuencia, se condena a la demandada al pago de Bs. 8.125,54. Así se decide.
2.- Indemnización de Antigüedad e Indemnización Sustitutiva de Preaviso (art. 125 LOT): Por cuanto terminó la relación laboral entre la Alcaldía y la actora fue por despido injustificado, de acuerdo con la providencia Nº 494-2011 emitida en fecha 26-09-2011, la trabajadora tiene derecho al cobro de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a lo siguiente:
2.1.- indemnización por antigüedad: A razón de 120 días por el salario integral, equivalente a la siguiente operación aritmética:

De las pruebas aportadas al presente expediente, no se evidencia que la actora haya recibido pago alguno por este concepto, en consecuencia, se declara procedente dicha indemnización. Por lo que se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 6.228,24. Así se establece.
2.2.- indemnización sustitutiva de preaviso: A razón de 60 días por el salario integral diario, equivalente a la siguiente operación aritmética.

De las pruebas aportadas al presente expediente, no se evidencia que la actora haya recibido pago alguno por este concepto, en consecuencia, se declara procedente dicha indemnización. Por lo que se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 3.114,12. Así se establece.
3.- Vacaciones no canceladas correspondientes a los períodos 2009/2010, 2010/2011 y vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2011/2012 (Art. 219 LOT): El pago de vacaciones a los periodos 2009/2010, 2010/2011 a que se contraen el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, serán calculadas a razón de 15 días por año de servicio y 1 día adicional por cada año de servicio, contados a partir del segundo año de servicio, por salario normal diario, y en relación a las vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2011/2012, será calculado a razón de 17 días entre los doce meses del año por 6 meses, es decir, hasta la fecha en que fue emitida la Providencia Administrativa (26-09-2011) por salario normal diario, todo equivalente a la siguiente operación aritmética:

De las pruebas aportadas al presente expediente, no se evidencia que la actora haya recibido pago alguno por este concepto, en consecuencia, se declara procedente dicho concepto. Por lo que se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 1.531,64. Así se establece.
4.- Bono Vacacional Fraccionado: El pago del bono vacacional correspondientes a que se contraen los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, serán calculados a razón de 10 días entre los doce meses del año por 6 meses, es decir, hasta la fecha en que fue emitida la Providencia Administrativa (26-09-2011) por salario normal diario, todo equivalente a la siguiente operación aritmética:

De las pruebas aportadas al presente expediente, no se evidencia que la actora haya recibido pago alguno por este concepto, en consecuencia, se declara procedente dicho concepto. Por lo que se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 203,98. Así se establece.
5.- Bonificación de fin de año correspondientes a los años 2010 y utilidades fraccionadas correspondiente al año 2009 Y 2011: De acuerdo a la bonificación de fin de año le corresponden a la trabajadora 90 días, a razón de salario normal diario devengado por la trabajadora y en relación a bonificación de fin de año fraccionada la cálculo será a razón de 90 días divididos entre los doce meses del año por los meses trabajados comprendidos entre 02-03-2009 al 31-12-2009 y del 01-01-2012 hasta el 26-09-2011, todo de conformidad con el contrato colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Zamora vigente, equivalente a la siguiente operación aritmética:

De las pruebas aportadas al presente expediente, no se evidencia que la actora haya recibido pago alguno por este concepto, en consecuencia, se declara procedente dicho concepto. Por lo que se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 8.602,30. Así se establece.
6.- SALARIOS CAIDOS ORDENADOS EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 494-2011 DE FECHA 26-09-2011: En cuanto a los salarios caídos reclamados por el actor, observa esta Juzgadora que del acervo probatorio, específicamente de la Providencia Administrativa N° 494-2011, emanada de la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede Guatire, declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por considerar probada la relación laboral invocada por la actora, actuación que adquirió efecto de cosa juzgada, al quedar firme tal decisión, y en virtud que en el expediente no consta que la accionada haya cancelado a la actora dicho concepto, resulta forzoso declarar procedente dicho reclamo y su cuantificación será a razón de Bs. 40,80, correspondiente al último salario mínimo diario para el momento del despido, en consecuencia será calculada a partir de la fecha en que se efectuó el despido hasta la fecha de la introducción de la demanda, es decir, desde el 20-01-2011 hasta el 23-07-2012, equivalente a la siguiente operación aritmética:

Por lo que se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 22.437,98. Así se establece.
7.- Beneficio de Alimentación correspondiente desde el 02-03-2009 hasta el 26-09-2011: Observa esta Juzgadora que en el presente caso el trabajador prestaba servicio en un horario de trabajo de lunes a viernes en un horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. teniendo una hora de descanso inter-jornada, en consecuencia le corresponde el pago del beneficio del ticket alimenticio para cual dicho cálculo del valor del ticket o cupón se tomará en cuenta el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores, es decir, 0,25 del valor de la última unidad tributaria vigente para el año que nació el derecho, es decir, para la fecha de la interposición de la demanda, equivalente, a la siguiente operación aritmética:

Esto multiplicado por los días hábiles transcurridos desde el 02-03-2009 hasta el 23-07-2012 (fecha de la interposición de la demanda) y que ascienden a 848 días, equivalente a la siguiente operación aritmética:

Ahora bien, no constando en el expediente prueba alguna de que la demandada haya cancelado a la actora este concepto, se declara procedente dicha pretensión. En consecuencia, se condena a la demandada al pago de Bs. 19.080,00. Así se decide.
8.- Diferencia Salarial: Declarado procedente en el punto tercero del presente fallo que existe a favor del actor una diferencia salarial, este Tribunal procede a cuantificar dicho concepto según la siguiente operación aritmética:
PERIODO salario mensual devengado Salario mínimo mensual Diferencia Salarial mensual
(Salario mínimo mensual - salario mensual devengado) Total de Diferencia Salarial
(Diferencia Salarial mensual x los meses transcurrido)
Mar-2009 A Abr-2009 Bs 500,00 Bs. 799,22 Bs. 299,22 Bs. 598,44
May-2009 A Ago-2009 Bs. 500,00 Bs. 879,30 Bs. 379,30 Bs. 1.517,20
Sep-2009 A Feb-2010 Bs 800,00 Bs. 967,50 Bs. 167,50 Bs. 1.005,00
Mar-2010 A Ago-2010 Bs. 1.000,00 Bs.1.064,25 Bs. 64,25 Bs. 385.50
Sep-2010 A Ene-2011 Bs. 1.000,00 Bs. 1.223,89 Bs. 223,89 Bs. 1.119,45
Total Bs. 4.625,59

Ahora bien, no constando en el expediente prueba alguna de que la demandada haya cancelado a la actora este concepto, se declara procedente dicha pretensión. En consecuencia, se condena a la demandada al pago de Bs. 4.625,59. Así se decide.
9.- SALARIOS NO CANCELADOS CORRESPONDIENTE A LOS MESES 11/2010, 12/2010, 01/2011: La actora en el punto décimo quinto del libelo de demanda reclama el pago de salarios correspondientes a 11/2010, 12/2010, 01/2011, al respecto, considera quien aquí decide que todo demanda debe bastarse por sí misma, en virtud que ella debe contener de una manera clara y precisa sobre los hechos que versa la pretensión, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva así como el derecho a la defensa y el debido proceso contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República de Venezuela.
En ese sentido, este Tribunal al analizar la solicitud de la actora en su escrito libelar, señala 11/2010, 12/2010, 01/2011 pero omite indicar cuales meses y días reclama el pago de salario no cancelados que a su decir ascienden a 2 meses y 19 días, los cuales conlleva a que su pretensión sea imprecisa y confusa, impidiéndole a esta Juzgadora, verificar y determinar algún monto que pudiera corresponderle por el concepto reclamado al no definir los días a los que concierne tal solicitud, aspecto que es importante a los fines de no limitar el derecho a la defensa de la demandada. En consecuencia, se declara improcedente dicha pretensión. Así se decide.
TOTAL CONDENADO: Por lo antes expuesto se condena a la demandada a cancelar al accionante la cantidad SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 73.949,39) por los conceptos ut supra, arroja el siguiente resultado:

Adicional a lo antes establecido, se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta la fecha de inicio y fecha de finalización de la relación laboral; 2°) Sus cálculos se harán tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses. Así se establece.-
Asimismo, se condena los intereses de mora e indexación monetaria de conformidad con los parámetros establecidos en la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales del experto correrá por cuenta ambas partes. Así se establece.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.
DISPOSITIVO
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES incoara la ciudadana CARMEN EMILIA LUGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.869.701 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEGUNDO: por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costa.
Notifíquese al Sindico Procurador del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda y remítase copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, al siete (07) días del mes de enero de 2014. AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. MARÍA NATALIA PEREIRA.
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se publico la sentencia a las 2:30 p.m. y se libró oficio Nº T4-2337-14

LA SECRETARIA
Exp. N° 4894-12
MNP/JA/MC