REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS
Nº DE EXPEDIENTE: RN-154-12
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S. A , inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19-06-1991, bajo el Nº 42, Tomo 141-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ROJAS BECERRA y MIRIAN SANOJA OJEDA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 10.038 y 72.568 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, A TRAVÉS DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO”, con sede en Guatire, en virtud de la Providencia Administrativa Nº 343-212 de fecha 26-07-2012.
TERCERO INTERESADO LUIS BELTRAN SILVA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 7.990.532
SENTENCIA SENTENCIA DEFINITIVA
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 07-12-2012 el abogados LUIS ROJAS BECERRA y MIRIAN SANOJA OJEDA titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 3.177.046 y V- 8.585.523, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 10.038 y 72.568 respectivamente, actuando en carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S. A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19-06-1991, bajo el Nº 42, Tomo 141-A, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito del Trabajo demanda de nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº 343-212 de fecha 26-07-2012, dictada por la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, mediante la cual declaró con lugar el procedimiento que por reenganche y pago de salarios caídos incoara el ciudadano LUIS BELTRAN SILVA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 7.990.532, contra la Sociedad Mercantil PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S. A, antes identificada (folios 02 al 32 p.p.).
Mediante auto de fecha 10-12-2012 se dio por recibido el presente expediente (folio 112 p.p.) y por razón de auto de fecha 14-12-2012, se abstiene el Tribunal de admitir dicho recurso y ordena subsanarlo por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 33, numeral 2º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Una vez subsanado el escrito por parte de la demandante (folio 117). En fecha 18-01-2013 se confirmó la admisión de la presente demanda ordenándose notificar a las partes del mismo, así como a la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República y del tercero interesado (folio 120 al 121 p.p.).
Previas notificaciones de Ley, se dictó auto de fecha 25-06-2013 mediante el cual se fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio en la presente causa (folio 239 p.p.).
En fecha 23-07-2013, tuvo lugar la audiencia de juicio oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la Procuraduría General de la República, así como la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y del tercero interesado ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Por otra parte, quedo asentado que la empresa Procter & Gamble Industrial, S.A. presento escrito de exposición oral (folios 264 al 286 p.p.), al igual que la Procuraduría General de la República, (folios 260 al 263 p.p). Adicionalmente, la jueza hace constar que ninguna de la partes comparecientes a dicha audiencia promovieron medios probatorios.
En fecha 01-08-2013 se fijó el lapso para dictar sentencia (folio 287 p.p.), el cual fue prorrogado mediante auto de fecha 22-10-2013 (folio 120 p.p.).
Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre el fondo de la presente demanda de nulidad, esta Juzgadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
Indica el apoderado judicial de la parte demandante, que el ciudadano LUIS BELTRAN SILVA RAMÍREZ, prestó servicios en su planta desde el día 02 de noviembre de 1995 hasta el día 14 de febrero de 2012 y devengaba para la fecha en que finalizó la relación laboral un ingreso mensual de Bs. 5.934,30.
Que en fecha 12 de abril de 2012, la empresa fue notificada de una solicitud de reenganche interpuesta en fecha 15 de febrero de 2012, por ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, por medio de la cual manifestó que prestó servicios desde el día 02-11-1995 con el cargo de LÍDER DE MATERIALES, y que fue despedido injustificadamente por nuestra representada en fecha 14-02-2012, no obstante alegaba estar amparado de la inamovilidad laboral contenida en el Decreto del Presidente de la República Nº 8.732 publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.828 del 26 de diciembre de 2011.
Que en fecha 08 de mayo de 2012, tuvo lugar el acto de contestación de la solicitud de reenganche, oportunidad en que la empresa Procter & Gamble Industrial, S.A. admitió que despidió al ciudadano LUIS BELTRAN SILVA RAMÍREZ, pero negó que gozara de inamovilidad alguna, porque para el momento de su despido desempeñaba un cargo que calificaba como trabajador de confianza, conforme a lo previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento del despido y por tanto excluido de la protección prevista en el Decreto de Inamovilidad en que se fundamentaba su reenganche.
Que el acto que se impugna, está viciado de nulidad absoluta por incurrir en falsos supuestos de hecho, porque los hechos en que se fundamentó el Inspector del Trabajo, para declarar con lugar la solicitud de reenganche, se derivan de señalar que no estaba demostrado que el reclamante era un trabajador de confianza, y los mismos por una parte son inexistentes y por la otra, se evidencia que los mismos se aprecian de manera falsa o se distorsionan.
Arguye la parte demandante que el primer vicio de falso supuesto es que en el acto recurrido se desecha la prueba promovida por parte de la empresa consistente en el Plan de Trabajo, Evaluación y Desarrollo del ciudadano LUIS BELTRAN SILVA RAMÍREZ, estando éste suscrito por el trabajador y su supervisor y que contenía afirmaciones del trabajador, las funciones que realizaba y su importancia, el cual evidenciaba el carácter del trabajador de confianza que tenía el reclamante. El motivo por parte del Inspector del Trabajo para desechar tal documental es que la Procuradora de Trabajadores desconoció ese documento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, sin que el mismo hubiese sido ratificado por ningún medio procesal. Ahora bien, la parte demandante indica que tales afirmaciones son falsas por cuanto no se corresponde con lo que aparece en el expediente ya que dicho documento se encuentra suscrito por el trabajador.
En cuanto al segundo vicio de falso supuesto, señala la demandada que se produce al negarle el valor probatorio a la declaración de la testigo promovida por nuestra representada, la ciudadana Luz Yaneth Roa. Ahora bien, siendo el Inspector del Trabajo quien reconoce en el acto recurrido, que la testigo desempeñaba el cargo de “supervisor de producto terminado”, en ese mismo acto la desecha fundamentándose en que “un Gerente tiene un nexo estrecho con la empresa para la cual presta servicios y por lo tanto, por razones de lealtad debe defenderla Tal situación deja en abierta desventaja al trabajador”. En consecuencia, tal afirmación no tiene asidero en el expediente incurriendo en falso supuesto ya que el hecho en que se fundamenta la Administración para dictar el acto no se compadece con la verdad del expediente.
Así mismo, indica la parte actora que el tercer vicio de falso supuesto se produce de igual manera al negar el valor probatorio a la declaración del testigo, ciudadano Juan Velásquez, en razón de que el mismo incurrió en contradicción en sus respuestas a las preguntas y repreguntas formuladas, siendo no ello así por cuanto el testigo respondió de manera afirmativa que si conocía el cargo desempeñado por el ciudadano Luis Silva, más señalo que no conocía si el mismo conoce secretos de la empresa Procter & Gamble. De lo anterior se desprende que no hubo tal contradicción, evidenciándose otro falso supuesto y así mismo lo expuesto por la Administración no tiene asidero en el expediente.
Aunado a lo anterior expresa la demandante que dicho acto se encuentra viciado de nulidad absoluta concretamente por falta al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se omitió considerar y examinar una de las pruebas documentales promovidas oportunamente por la empresa Procter & Gamble Industrial, S.A. y que aparecen en el expediente, no obstante, no las reconoce siquiera como promovidas.
Finalmente, solicitó que la presente demanda sea declarada con lugar y en consecuencia se declare la nulidad del acto administrativo impugnado de efectos particulares contenido en la providencia administrativa distinguida con el número 343-2012 de fecha 26 de julio de 2012.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
Se deja constancia de la comparecencia del apoderado Judicial de la parte recurrente, de la representación de la Procuraduría General de la República y de la incomparecencia de la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público y del tercero interesado. Una vez aperturada la audiencia todas las partes expusieron sus alegatos en los términos que constan audiovisualmente.
Por cuanto no fueron promovidos medios probatorios en el juicio, la Jueza establece que comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes, presenten los respectivos informes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por otra parte, la parte recurrente consignó escrito resumen de su intervención y la representación de la Procuraduría General de la República consigna escrito de exposiciones orales, en los términos que consta audiovisualmente.
DE LOS INFORMES
Siendo la oportunidad procesal para la presentación de los informes, la Procuraduría General de la República los presentó en fecha 31-07-2013 (folios 260 al 263) y la parte recurrente en fecha 31-07-2013 (folios 264 y 286).
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
Cursa a los folios 170 al 238 del expediente, copia certificada de antecedentes administrativos del acto administrativo impugnado
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada como fue la competencia de este Tribunal para conocer de la presente demanda, en el auto de admisión de fecha 18-01-2012, (folio 120 p.p.), pasa de seguidas a pronunciarse sobre el fondo de la presente demanda de nulidad, en este sentido observa esta Juzgadora, que los términos en los que ha quedado trabada la misma, van dirigidos a determinar si hubo violación al derecho a la defensa y vicios de nulidad sobre falsos supuestos que dio lugar a la Providencia Administrativa Nº 343-2012 emitida en fecha 26-07-2012, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche del trabajador LUIS BELTRÁN SILVA RAMÍREZ interpuesta en contra de la empresa hoy demandante.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento sobre los vicios denunciados, debe esta Juzgadora analizar la copia certificada del expediente administrativo Nro. 030-2009-01-01-01197 remitida por la Inspectoría del Trabajo ( folios 170 al 238 p.p) y a tal efecto observa:
1.- DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA: Respecto a la violación del derecho a la defensa el demandante argumentó que en el acto recurrido se omitió examinar algunas pruebas promovidas por se representadas las cuales cursaban en el expediente, quien en su escrito de promoción de pruebas de fecha 11-05-2012, señala en la página cuatro que:
“2) Promovemos marcado con el número 2, constante de un folio, original de documento privado del 16-05-2007, debidamente suscrito por el reclamante, ciudadano LUIS SILVA, donde se evidencian la funciones que tenía asignadas en su trabajo.
Con este documento se evidencia lo siguiente:
Que el reclamante, entre otras, tenía a su cargo las siguientes funciones:
Cumplir las metas de calidad de materiales.
Entrenar el personal de almacén.
Verificación mensual de los materiales que entraban a la planta.
Relacionarse con los proveedores para aumentar su confiabilidad.
Implementar la herramienta eCOA.
Como puede observarse las cuatro primeras tareas corresponden a la administración del negocio y la última al manejo de secretos industriales del patrono, como es el manejo de una herramienta tecnológica”.
Con respecto a ello, señala la demandante que en el folio 34 en el auto de admisión de las pruebas de fecha 11-05-2012 y en el Capítulo I, se admite la prueba documental “consignadas (plural) y cursantes (plural) a los folios 27 al 32”.
Arguye además la recurrente que el Inspector del Trabajo sólo examinó uno de los documentos promovidos por la empresa e ignoró el otro o no se dio cuenta de que había sido promovido.
En virtud de lo anteriormente expuesto, la conducta de omitir pronunciamiento con respecto a una de las pruebas aportadas al proceso, configura una lesión al derecho de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución y en su defecto acarrea la nulidad absoluta del acto recurrido previsto en el numeral 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte demandante pretende la nulidad del acto administrativo impugnado, por cuanto el Inspector del Trabajo le violó el derecho a la defensa y al debido proceso al no considerar una de las pruebas aportadas en el proceso.
Al respecto, observa esta Juzgadora que del expediente se desprende que la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, emitió pronunciamiento con relación a tales documentales -cursantes al folio 27 al 32 del expediente administrativo- al desestimarlos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en virtud que la parte promovente no insisistió en hacerlo valer por cuanto habían sido desconocidos por la Procuradora de Trabajadores, en fecha 16-05-2012.
Siendo ello así, este Tribunal declara improcedente la violación del derecho a la defensa denunciada por el demandante. Sí se decide.
2.- DE LOS VICIOS POR FALSO SUPUESTO: Indica la parte demandante que la Providencia Administrativa recurrida adolece de vicios de falso supuesto por tres motivos diferentes, de acuerdo a lo siguiente:
2.1.- Indica los apoderados judiciales de la empresa recurrente que el primer vicio de falso supuesto en los cuales incurrió el Inspector del Trabajo es de acuerdo con que el mismo desechó la prueba promovida por parte de la empresa consistente en el Plan de Trabajo, Evaluación y Desarrollo del ciudadano Luís Silva, estando éste suscrito por el trabajador y su supervisor y contenía afirmaciones del trabajador, las funciones que realizaba y su importancia, el cual evidenciaba el carácter del trabajador de confianza que tenía el reclamante.
Señala que el motivo por parte del Inspector del Trabajo para desechar tal documental es que la Procuradora de Trabajadores desconoció ese documento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, sin que el mismo hubiese sido ratificado por ningún medio procesal, pero que tal afirmación no aparece en el expediente, en que la apoderada de la actora hubiere desconocido el referido documento, arguye que fue todo lo contrario debido a que en esa diligencia expresamente se reconoció que el documento fue firmado por su representado, solo que objeta su contenido, lo que no se corresponde con el desconocimiento previsto en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que la trabajadora debió ejercer contra la referida documental el medio de ataque de la tacha de y no la simple impugnación y desconocimiento que contempla el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, del análisis de las actas que conforman el expediente administrativo que reposa en copia certificada en, se desprende que:
La representación judicial de la trabajadora, al momento de que le fue opuesto el documento privado (original de PLAN DE TRABAJO Y EVALUACIÓN DE DESARROLLO suscrita por el trabajador) para su reconocimiento, podía proceder a desconocerlo y simultáneamente podía tacharlo, caso en el cual debía seguirse el procedimiento establecido para el desconocimiento del documento privado en lo referente a la firma, y el procedimiento de la tacha de documentos conforme a lo dispuesto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1364 y 1381 del Código Civil. Siendo ello así, considera esta Juzgadora que la representación judicial de la trabajadora, procedió a atacar el original del PLAN DE TRABAJO Y EVALUACIÓN DE DESARROLLO consignado y promovido por la empresa en el procedimiento administrativo, de una manera genérica e inadecuada al manifestar que impugnaba conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de procedimiento Civil “por ser una evaluación elaborada por la empresa bajo sus parámetros y conceptos explanados en ellos, es decir, no está realizado por mi representado por lo tanto no emana de él, lo único que realiza mi representado en el documento es firmarlo.”, reconociendo a todas luces la firma contenida en el referido documento, y desconociendo el texto expresado en éste. Ante tal argumentación debió atacarse la referida prueba a través de la tacha de falsedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto con el artículo 1.381 del Código Civil.
En consecuencia, al haber transcurrido la oportunidad legal sin que el trabajador o su representante judicial hubiese atacado la documental en cuestión a través del medio de la tacha, el Inspector del Trabajo debió tenerla como reconocida y considerarla con toda su fuerza y vigor, lo que en el caso de autos no se hizo, pese a que éste no había formalizado categóricamente la tacha de dicho documento, el Inspector de Trabajo procedió a publicar Providencia Administrativa en la cual no le otorgó valor probatorio al referido PLAN DE TRABAJO Y EVALUACIÓN DE DESARROLLO, por considerar que la empresa no ratificó el documento promovido por ningún medio procesal del cual dispone la parte promovente; declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios por haber considerado que existía una relación entre la empresa – hoy recurrente- y el trabajador LUIS BELTRÁN SILVA RAMÍREZ, quien gozaba de la inamovilidad prevista en el Decreto del Presidente de la República Nº 8.732 publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.828 del 26 de diciembre de 2011.
Expuesto lo anterior, considera necesario esta Juzgadora señalar que en relación al falso supuesto denunciado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2583, del 7 de diciembre de 2004, ratificada en decisión Nº 386, del 5 de mayo de 2010, caso: “Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal”, ha definido ampliamente el referido vicio en lo siguiente:
“(…) El vicio de falso supuesto de hecho se verifica cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (…)”. (Resaltado de este Tribunal)
En el caso de autos, se observa que el Inspector del Trabajo al momento de dictar el acto administrativo impugnado fundamentó su decisión en un hecho que ocurrió de manera distinta a como lo apreció, ya que decidió con fundamento a que el patrono si bien reconoció que había despedido al trabajador no logró demostrar que éste era personal de confianza, por lo que consideró que estaba amparado por el supramencionado Decreto Presidencial; ahora bien, con las documentales promovidas por la empresa en el procedimiento administrativos que fueron desestimadas por el Inspector, cuando debió darles pleno valor probatorio, se desprendían que el trabajador en el desempeño de sus funciones dentro de la empresa se caracterizó por (i) Permitir a las operaciones de producción entregar los resultados trazados por la empresa, en el caso de los elevados costos de la materia prima y en otros por cambio de negociaciones estratégicas del equipo regional de planificación, para ello diseñó, organizó y desarrolló exitosamente pruebas de calificación y verificación de materiales, como lo es la calificación de nuevo adhesivo HL 526 con nuevos componentes químicos y nueva tecnología que ayudó a mantener los costos un suministro confiable para la planta y el resto de la región minimizando los costos (ii) conducir las pruebas de convertibilidad de los materiales (materiales Tissue de Cellutisue de 17 gsm an 15 gsm; (iii) Calificar el material topheet contribuyó notablemente al avance de ahorro de material para la región en unos $MM 5.3 y la validación de estos materiales en la producción; (iv) Conseguir en tiempo record 3 autorizaciones de uso de materiales, superar alertas de paro de producción y un ahorro significativo de 700 M$; (v) Asumir el roll de Líder de Materiales en el Área de Aseguramiento de la Calidad en la implementación de la nueva herramienta global eCOA para la planta Guatire, siendo el dueño de esta herramienta y siendo el soporte para el team regional en las diferentes tareas del proyecto contribuir al avance; (vi) En ser el responsable de liderizar el área de materiales de la Planta bajo sus propias estrategias, a saber: entrenamiento continuo del personal del almacén, continuar con la implementación de proyectos de materiales; llevar en base mensual la data de rechazo de materiales y haciendo la segregación vs almacén y MU; entrenamiento al personal de almacén de laboratorio en interpretación de eCOA y concluir la implementación en un 100% de eCOA en la Planta.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para determinar si un trabajador es de dirección o de confianza, ha señalado en decisión N° 209, de fecha 07 de abril de 2005, que a su vez ratifica la sentencia N° 294, de fecha 13 de noviembre de 2001, señalándose:
"(...) la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explicita aparecen enunciados en las referidas normas…omissis…Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:"La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono". Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo."
Acogiendo el criterio antes trascrito y en aplicación del contenido del artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en razón del tiempo, y en merito a lo anteriormente expuesto, conlleva a esta Juzgadora a la convicción que la labor desempeñada por el trabajador debía categorizarse como propia de un empleado de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 45 eiusdem, por haber realizado labor que implicaba el conocimiento personal de secretos industriales del patrono, participaba en la administración de su negoció entrenaba a otros trabajadores de la empresa; por lo que no gozaba efectivamente de la inamovilidad laboral prevista en el supramencionado Decreto Presidencial, y visto que el acto administrativo recurrido se emitió sobre la base de unos hechos que no ocurrieron, el mismo adolece del vicio de falso supuesto de hecho, el cual acarrea la nulidad absoluta del referido acto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Siendo ello así considera este Tribunal inoficioso pronunciarse sobre los otros vicios denunciados. Así se decide.
En mérito de todo lo anteriormente expuesto, se declara con lugar la presente demanda y en consecuencia la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 343-2012 de fecha 26 de julio de 2012 dictada por la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, mediante la cual se declaró con lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano LUIS BELTRÁN SILVA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 7.990.532 contra la empresa hoy demandante, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el abogados LUIS ROJAS BECERRA y MIRIAN SANOJA OJEDA titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 3.177.046 y V- 8.585.523, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 10.038 y 72.568 respectivamente, actuando en carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A., contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a través de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, en virtud de la Providencia Administrativa Nº 343-212 de fecha 26-07-2012 mediante la cual declaró con lugar el procedimiento que por reenganche y pago de salarios caídos incoara el ciudadano LUIS BELTRAN SILVA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 7.990.532, contra la empresa hoy demandante sociedad Mercantil PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A., antes identificada. SEGUNDO: Se declara Nula la supramencionada Providencia Administrativa Nº 343-212 de fecha 26-07-2012 TERCERO: No hay condenatoria en costas debido la naturaleza del fallo. CUARTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y remitirle copia certificada del presente fallo.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los 07 días del mes de Enero de 2014. AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MARÍA NATALIA PEREIRA
LA SECRETARIA
Abg. JEMMY ACOSTA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado se libró el oficio Nro. T-4°-2738-14, y se publicó la sentencia a las 2:00 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. JEMMY ACOSTA
EXP Nº RN-154-12
MNP/JA/MC
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