REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

N° DE EXPEDIENTE: 5273-13
PARTE ACTORA: ROGER JESÚS RIVAS MOREY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.198.902
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: BIANCA ELENA PEREZ VERA y JUAN FRANCISCO ÁVILA CHÁVEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 158.325 y 156.578, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DROGUERÍA NENA, C.A.inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11-10-1993, bajo el Nro. 25, Tomo 20-A, Sgdo.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN MARQUEZ, ANGELO CONSALES, YACQUELINE QUIÑONEZ, MARDUNELYN CHANG HONG, AREBALO JOSE FRANCO CEDEÑO, RUBEN ESCALONA, ANA SABRINA SALCEDO SALCEDO y JOSÉ JOAQUIN BRITO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 32.633, 44.129, 119.431, 92.412, 31.421, 76.969, 129.223 y 50.108, respectivamente.
MOTIVO: Enfermedad Ocupacional
SENTENCIA Definitiva

I
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 08-04-2013, por los abogados BIANCA ELENA PEREZ VERA y JUAN FRANCISCO ÁVILA CHÁVEZ, quienes actúan como apoderado judicial del ciudadano ROGER JESÚS RIVAS MOREY, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.198.902, (folios 02 y 03 p.p.), correspondiendo su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien admitió la demanda, en fecha 23-04-2013 (folio 42 p.p).
En fecha 24-05-2013, se da inicio a la Audiencia Preliminar la cual fue prolongada en dos oportunidades siendo celebrada en fecha 24-09-2013, consignando ambas partes sus respectivos escritos promocionales de pruebas con anexos y en esa misma fecha se dio por concluida la referida audiencia y se incorporaron las pruebas promovidas al expediente (folios 52 p.p.).
Previa contestación de la demanda (folios 102 al 112 p.p.), en fecha 02-10-2013 se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de ser distribuido ante los Tribunales de Juicio (folio 113 p.p.).
En fecha 03-10-2013 este Tribunal da por recibido el expediente (folio 116 p.p.), y en fecha 10-10-2013 procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 118 al 120 p.p.) y a fijar la oportunidad para su evacuación en la Audiencia de Juicio (folios 122 al 127 p.p.), la cual tuvo lugar el día 08-11-2013, oportunidad en la que se prolonga en virtud de las pruebas de informes solicitada por la parte demandada (folios 128 y 129 p.p.).
En fecha 17-12-2013 se celebró la prolongación de la audiencia de juicio en la presente causa, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo del fallo (folios 139 al 141 p.p.). Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro del fallo interlocutorio, se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
Indica el apoderado judicial del demandante que este prestó servicios laborales para la empresa demandado, desempeñando el cargo de PREPARADOR DE CARGA, en un horario de lunes a viernes de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., durante 7 años y 4 meses. Alega el actor sufrió un accidente laboral el cual ha sido Certificado por INPSASEL según oficio Nº 0273-12, de fecha 11-07-2012 suscrita por el Dr. Carlos Pérez, donde se evidencia un trastorno por trauma acumulativo a nivel de columna lumbosacra: Protrusión Discal L4-L5 y L5-S1 (Código CIE10: M-51.0) considerada como una Enfermedad Ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE y que dicha certificación tiene como sustento técnico jurídico un informe de investigación de origen de enfermedad, realizado por la ingeniero Yoraxy Mora, Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores III, de fecha 10-07-2012, en atención a la orden de Trabajo Nro. MIR-1054.
Alega que del informe realizado en ocasión a la inspección a la empresa en fecha 10-07-2012, se constató que la empresa posee el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo más sin embargo no tiene aprobación por parte del Comité de Seguridad y Salud Laboral por cuanto se ordenó someter a revisión y aprobación de conformidad con la norma técnica NT-01-2008 Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo”. Así mismo, se constató que el trabajador no recibió formación y capacitación teórica en materia de seguridad y salud en el trabajo suficiente, adecuada, práctica y periódica.
Aduce la representación judicial del accionante que el trabajador tuvo una antigüedad de 7 años y 4 meses en la empresa, ocupando cargos donde se ha encontrado expuesto a procesos peligrosos asociados a riesgos disergonómicos que pudieran generar o agravar trastornos músculo-esqueléticos, donde se asumen las siguientes posturas y movimientos repetitivos: rotación, lateralización, flexo-extensión de cuello, elevación, depresión de hombros, flexo-extensión de miembros superiores, (brazos y muñecas), rotación, lateralización, flexión y extensión del tronco. Levantamiento de bultos de 12 hasta 25 kilos, una cantidad de 600 a 1200 bultos diariamente durante la jornada laboral, entre 8 trabajadores. Chequeo de 600 a 1200 bultos de producto un solo trabajador durante la jornada laboral.
En base a estos señalamientos, solicitó el pago para su representado por concepto de Enfermedad Laboral la cantidad de TRESCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 307.510,91).
ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en su escrito de contestación opuso como punto previo, que el accionante no agotó la vía administrativa del procedimiento que interpuso ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, por el concepto de Cobro de la Indemnización de Enfermedades Ocupacionales, según el expediente signado con el Nº 030-2012-03-01088, siendo la Sala de Reclamos y Conflictos quien fijó para el día 15 de noviembre de 2012, la audiencia de reclamo de acuerdo con lo previsto en el artículo 513 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y hasta la presente fecha dicho procedimiento se encuentra en la fase de decisión para ser decidido por el Inspector del Trabajo, evidenciándose de esta manera que aún no ha habido decisión alguna por la vía administrativa para que el demandante haya recurrido por esta instancia o vía judicial.
Así mismo, señala que demandó a través de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del Acto Administrativo, la certificación Nº 0273-2012 de fecha 11-07-2012 suscrita por el Médico Especialista del INPSASEL Diresat Miranda identificado como el Dr. Carlos Pérez, identificado con el asunto AP21-N-2013-000061 de dicha Instancia Administrativa; por cuanto sólo se apoya en un informe totalmente subjetivo de la funcionaria Yoraxy Mora y que la misma no prueba la relación de causalidad entre la enfermedad supuestamente padecida o agravada por el demandante.
Por todo lo anterior, indica que son circunstancias que impiden la continuación del presente juicio por cuanto resulta importante evitar que se produzcan decisiones contradictorias, garantizando así el debido proceso.
Niega el supuesto cálculo indemnizatorio demandado por cuanto la certificación demandada no puede ser considerada como un diagnóstico oficial para determinar el grado (%) de discapacidad que conlleve a cuantificar la supuesta y negada cantidad de TRESCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 307.510,91) que señala el actor en su libelo de demanda. A su vez señala que dicho monto es desproporcional.
Por todo lo anteriormente expuesto, niega rechaza y contradice, por ser improcedente en derecho, que la accionada le adeude al ciudadano ROGER JESÚS RIVAS MOREY, la supuesta cantidad de TRESCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 307.510,91) por los conceptos de indemnización certificada por el INPSASEL.
Señala que estamos en presencia de la figura de la prejudicialidad, ya que no puede el Juez decidir la controversia, ni a favor ni en contra pues esta decisión (la del Recurso de Nulidad), influye sustancialmente en la decisión que se debe adopta el presente caso.
II
Ahora bien, considera esta Juzgadora que debe pronunciarse, previo al fondo de la presente causa, sobre la prejudicialidad opuesta por la empresa DROGUERÍA NENA, C.A. quien invocó tanto en el escrito de la contestación, como en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 17/10/2013, por haber interpuesto un Recurso de Nulidad contra la certificación Nº 0273-2012 de fecha 11-07-2012 suscrita por el Médico Especialista del INPSASEL emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda Delegado de Prevención Jesús Bravo (DIRESAT-MIRANDA), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 11 de julio de 2012.
Al respecto, esta sentenciadora procede a revisar las probanzas cursantes a los autos, evidenciado que corre inserto a los folios 70 al 74 de la primera pieza del expediente, comprobante de recepción de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y auto emitido en fecha 21-03-13 por el Tribunal Octavo (8º) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº AP21-N-2013-000061, mediante el cual admite la demanda de nulidad interpuesto en fecha 13-03-2013 por la empresa hoy accionada, contra el Oficio Nº 0273-2012 emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda Delegado de Prevención Jesús Bravo (DIRESAT-MIRANDA), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 11 de julio de 2012.
Ante esta situación, esta Juzgadora considera que el presente procedimiento está enmarcado dentro de la denominada Cuestión Prejudicial, la cual se define como aquello que debe ser decidido previamente o con anterioridad a la sentencia principal, en razón de constituir un hecho o fundamento determinante de esta, con el propósito de evitar sentencias contradictorias bajo un mismo asunto litigioso.
En este orden de ideas, es de destacar, que para la existencia de una cuestión prejudicial pendiente se exige lo siguiente: a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción correspondiente. b.- Que esa cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil sin posibilidad de desprenderse de aquella.
En cuanto a los caracteres para la procedencia de la cuestión prejudicial se tiene que el asunto previo debe ser influyente y no gozar del carácter de cosa juzgada, y estos supuestos deben darse de forma concurrente, en el sentido de que, faltando uno de ellos imposibilitaría al órgano jurisdiccional pronunciarse afirmativamente sobre la procedencia de la prejudicialidad.
En el caso de autos, se desprende de las documentales promovidas por la demandada, que al incoar ésta un Recurso de Nulidad interpuesto contra el Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº 0273-2012 emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda Delegado de Prevención Jesús Bravo (DIRESAT-MIRANDA), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 11 de julio de 2012, lo que genera que no esté asegurada la vigencia de los resultados del referido acto administrativo.
En este sentido, considera quien decide, que la cuestión planteada en el Recurso de Nulidad influye en la presente causa por no estar firme dicho acto administrativo, de manera que, esta juzgadora dispone, que la presente acción por enfermedad ocupacional debe quedar suspendida a la espera de que se resuelva por sentencia definitivamente firme la cuestión prejudicial, por cuanto la naturaleza del recurso de nulidad puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la presente causa, es decir, de no resolverse con antelación el recurso contencioso administrativo de nulidad podría resultar la existencia de sentencias contradictorias sobre un mismo hecho. Así se establece.
De manera que atendiendo a las razones antes expuestas, debe este Tribunal declarar la existencia de la prejudicialidad en la presente causa, en consecuencia se suspende la presente causa y la audiencia de juicio hasta que se resuelva el asunto referente a la prejudicialidad. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: La existencia de la prejudicialidad en la presente causa. SEGUNDO: La suspensión de la presente causa y la audiencia de juicio hasta que se resuelva el recurso de nulidad interpuesto por la empresa DROGUERÍA NENA, C.A., por ante el Tribunal Octavo (8º) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, contra el Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº 0273-2012 emanado en fecha 11 de julio de 2012, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda Delegado de Prevención Jesús Bravo (DIRESAT-MIRANDA), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano ROGER JESÚS RIVAS MOREY titular de la cédula de identidad Nº V-12.198.902, en el entendido de que este Tribunal dispone que ordenará la reanudación de la presente causa, una vez que conste en autos las decisiónes recaídas sobre el supramencionado recurso de nulidad, fecha en la cual serán notificadas las partes a fin de que conozcan sobre la reanudación de la presente causa, fijando la fecha de continuación de la audiencia de juicio. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria de costa.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los nueve (09) días del mes de enero de 2014. AÑOS: 203º y de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA
SECRETARIA
DRA. MARÍA NATALIA PEREIRA.

ABG. JEMMY ACOSTA


En la misma fecha se publicó y registró la sentencia siendo las 10:00 a.m.


SECRETARIA


Abg. JEMMY ACOSTA


EXP. N° 5273-13
MNP/JÁ/MC