JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, miércoles veintinueve (29) de enero de 2014
203º y 154º
Analizadas las actas del presente expediente el Tribunal, observa:
En fecha 10 de diciembre de 2013, la profesional del derecho, abogada: ANA MARIA BRAVO DE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N°- V.-12.075.214 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°- 66.636, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: ANIBAL JOSE RIERA SANCHEZ, parte actora, titular de la cédula de identidad N° V.-12.368.550, según instrumento poder que tiene acreditado en auto, interpuso demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales contra la Entidad de Trabajo “TRANSPORTE HORTO EXPRESS C.A.”.- recibido por este Juzgado mediante mecanismo de distribución el día 12 de diciembre de 2013, según acta N° 239.-
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2013, se dejo constancia, que como quiera que el libelo no reunía satisfactoriamente los requisitos exigidos por el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual imposibilitaba su directa admisión, este Juzgado en cumplimiento del despacho saneador consagrado en el artículo 124 ejusdem, así como del contenido de la decisión emanada del Juzgado Superior del Trabajo, del expediente. N° 973-06 de fecha 27 de noviembre de 2006, ordenó al demandante la correspondiente subsanación, la cual debería cumplir, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al de la fecha de su notificación.
Establece la precipitada sentencia anteriormente descrita lo siguiente:
“…El Despacho Saneador, constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limini (sic) litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso….omissis…….
De igual forma establece la última de las mencionadas disposiciones legales:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación que a tal efecto se practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (05) días hábiles al libelo…”, siempre y cuando este subsanado lo solicitado (negritas del Tribunal)
Ya que la figura del Despacho Saneador tiene por objetivo lograr que la causa siga su curso libre de vicios procesales, a los fines que se discuta vicios de fondo y no formales; Sin embargo consta de auto desde el folio 18 al folio 20 del expediente, que en fecha 27 de enero de 2014, la apoderada judicial del demandante contesta la subsanación en los términos siguientes; “Respuesta del Despacho Saneador” PRIMERO: La empresa TRANSPORTE HORTO EXPRESS, C.A. tiene personalidad jurídica, pero a su vez, esta empresa la conforma un solo socio que es el ciudadano, VIRGILIO DE FARIAS DE JESUS, por lo tanto forman una sola personalidad jurídica, y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 151, segundo aparte” (…), igualmente expone “( Por este motivo es que demando tanto a la empresa como entidad jurídica y a su dueño, que funge de ser el único socio de la misma (…)”.-
Al respecto, es oportuno señalar, que la parte actora no determina con claridad las personalidades jurídicas que demanda ni el carácter que ostentan, creando confusión e indefensión de las partes llamadas al proceso.
En ese mismo sentido, se observa del contenido del texto de subsanación, que la representación-actor, no determina la fecha cierta de la terminación de la relación laboral, ya que manifiesta que el ciudadano ANIBAL JOSE RIERA, trabajó hasta el día 03 de diciembre de 2013, luego señala que aplicaron el contenido del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras LOTTT, ordinal b, no esclareciendo la fecha cierta de la terminación laboral.- En consecuencia, no fue subsanado el punto 1 y 2 solicitado a la parte actora. Así se decide.
De igual modo, cabe precisar que la parte actora no hace mención respecto al concepto de utilidades lo cual fue solicitado en el precitado despacho saneador. En consecuencia, no fue subsanado el punto 3 solicitado a la parte actora. Así se decide.
En ese sentido, se hace necesario aclarar a la representación-actor, que la demanda in comento ha de contener la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión, de forma que este quede a la vez individualizada y sustanciada, identificada la acción que se ejercita y referida a subsumir el supuesto de hecho de la norma que la ampara.- De igual forma, las presentes solicitudes de correcciones tiene su origen conforme lo prevé el Legislador Patrio en depurar el proceso y de la eliminación de las denominadas cuestiones previas para evitar largos litigios y así dar cumplimiento al principio de celeridad procesal (Negritas del Tribunal).- aunado al hecho de una posible admisión de hechos.-
.-En consecuencia, vista que la representación-actor no cumplió con lo ordenado en el Despacho Saneador, este Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano ANIBAL JOSE RIERA SANCHEZ, contra la Entidad de Trabajo “TRANSPORTE HORTO EXPRESS C.A.”, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil catorce (2014).
YUDITH DEL CARMEN GONZÁLEZ
JUEZ
CARLOS LEON
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
EXP. Nº 13-3692
YDCG/cl.
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