REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 203° y 154°
Nº DE EXPEDIENTE: 14-RN-836
PARTE RECURRENTE:
Sociedad mercantil INDUSTRIAS BELL POWER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 1997, bajo el Nº 65, Tomo 451-A-Sgdo.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ZULAYMA NORUEGA NIEVES, MARIA MAGALI MACEDO WALTER y GUIDO VERA POCATERRA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 27.791, 31.905 y 37.427 respectivamente.
TERCERO INTERESADO: Ciudadano Alexander Belisario sarmiento, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.914.748
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO:
No constituyo apoderado
ÓRGANO RECURRIDO: Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales(INPSASEL)
MOTIVO Recurso de Nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto contra Certificación Nº 0691-10 dictada en fecha 20 de diciembre de 2010, por el INPSASEL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Cursa por ante esta alzada el presente expediente, proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en vista de apelación interpuesta por la abogada Zulayma Noruega Nieves, en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS BELL POWER, C.A.; por lo que corresponde entonces pronunciarse con respecto a la competencia funcional de este órgano jurisdiccional para el conocimiento del asunto hoy examinado; señalando al respecto lo siguiente:
Primeramente, debe considerarse que “la potestad jurisdiccional”, es decir, la potestad jurídica de administrar justicia para la resolución de conflictos y la tutela de los derechos e intereses de los justiciables; la ejercen los órganos del Poder Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato del artículo 257 de la Carta Política.
Luego, “la competencia”, es decir, la limitación funcional que se impone al ejercicio de la potestad jurisdiccional para el conocimiento de cada especificidad de asuntos justiciables; se ejerce por autoridad de la ley. La anterior premisa afirma que la asignación de las competencias funcionales de los órganos jurisdiccionales forma parte de la denominada “reserva legal”, por lo tanto, esta asignación de competencias corresponde en forma única y excluyente a las reglas de la ley.
No debe, de esta manera, desconocerse que cuando la ley no disponga un determinado trámite procedimental para el conocimiento de un asunto específico, se tendrá por debido el procedimiento ordinario; mientras que sí y sólo sí la ley dispone del referido trámite especial y específico, entonces tal será el apropiado al debido proceso legal.
En el caso que nos ocupa se advierte que el recurso de nulidad es propuesto en contra del acto administrativo contenido en la certificación Nº 0691-10 dictada en fecha 20 de diciembre de 2010, emanada del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección estadal de salud de los trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT-MIRANDA) ubicado en el Municipio Sucre, evidenciando este tribunal que mediante la misma se refleja, el lugar del cual emanó la certificación recurrida, siendo esta en la ciudad de Caracas.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:
“…Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado en acto administrativo que dio origen al recurso inicial (competencia por el territorio). (Sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2013, Caso Alfarería Venezuela, C.A. contra la Providencia Administrativa USM/001/2012, emanada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda…”
Ergo, como quiera que la competencia de los órganos jurisdiccionales es un requisito de validez de la sentencia y esta es atribuida a los tribunal superiores del trabajo de la circunscripción judicial del órgano que dictó el acto administrativo impugnado; este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, se declara incompetente por el territorio para conocer de la presente causa, afirmando la competencia de los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuya circunscripción se encuentra el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, del Estado Miranda ubicado en el Municipio Sucre. Así se decide.
DISPOSITIVA
Tomando en cuenta los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: Incompetente por el territorio para conocer del recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil INDUSTRIAS BELL POWER, C.A., en contra del acto administrativo contenido en la Certificación Nº 0691-10 dictada en fecha 20 de diciembre de 2010, dictada por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, del Estado Miranda ubicado en el Municipio Sucre. SEGUNDO: DECLINA la competencia en los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
No hay condenatoria en costas, dada la especial naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO
LA SECRETARIA
Abg. ELENA BENAVENT
Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
Abg. ELENA BENAVENT
Expediente N°13-836
MHC/EB/KRV.
|