REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 203° y 154°

Nº DE EXPEDIENTE: RN 13-801

PARTE ACCIONANTE:
Sociedad mercantil REPRESENTACIONES ELYVEN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 2010, bajo el Nº 42, Tomo 258-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Crismar Ayala, Mayela Rosas y Ángel González, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros 81.926, 100.514 y 84.423, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Providencia administrativa Nº 558-2011, dictada en fecha 28 de octubre de 2011, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda.

MOTIVO
Recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 06-06-2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Cursa por ante este Juzgado Superior del Trabajo, el presente expediente, contentivo de la apelación interpuesta por la abogada Crismar Ayala, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 81.926, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Representaciones Elyven, C.A., antes identificada, contra decisión dictada en fecha 06-06-2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en la cual se declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por dicha sociedad de comercio en contra providencia administrativa Nº 558-2011, dictada en fecha 28 de octubre de 2011, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, del Estado Bolivariano de Miranda, en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, instaurada por la ciudadana Joydi Alejandra Salcedo Aparicio, titular de la cédula de identidad Nº V-20.034.897, en contra de la empresa hoy accionante.

En fecha 30 de octubre de 2013, fue recibida la causa por este tribunal, dejándose constancia mediante auto cursante al folio 178 del expediente, que al quinto (5º) día hábil siguiente se fijaría mediante auto expreso, el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediéndose posteriormente a fijar dicho acto mediante auto fechado 07 de noviembre de 2013 (folio 179).

Ahora bien, de la revisión exhaustiva que se hiciera a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior pudo constatar que el asunto de marras se trata del conocimiento de un recurso de apelación ejercido en un procedimiento en el que se tramita una demanda de nulidad de Providencia administrativa Nº 558-2011, dictada en fecha 28 de octubre de 2011, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda, la cual fue planteada ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, observándose que por error material se dio por recibida esta causa conforme a las previsiones del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo ser aplicado para su tramitación los artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Precisado lo anterior, esta alzada, en aras de salvaguardar el orden público procesal, debe destacar que según lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso contencioso administrativo por remisión analógica según lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se establece que es obligación para los Jueces procurar la estabilidad de los juicios, y corregir faltas, errores que observen, en aras de evitar futuras nulidades, restablece la violación del debido proceso y del derecho a la defensa de la República de Venezuela, siendo que este mandato legal tiene su fundamento en la necesidad de estabilidad de los procesos y de la economía procesal, lo que faculta al juez para decretar la nulidad de actuaciones que puedan ocasionar la subversión del proceso e incluso ordenar la reposición de la causa, siempre que ésta persiga un fin útil, que no puede considerarse sea el de corregir errores de las partes, sino faltas del Tribunal que son contrarias al orden público o perjudican los intereses de las partes litigantes, sin que ellas tengan culpa de tales errores, por consiguiente, en aras de garantizar la correcta aplicación de normas procesales que ostenta carácter de orden público y el derecho constitucional al debido proceso, se deja nulo y sin efecto los autos que cursan de los folios 177 y 178 del presente expediente y deja expresa constancia que se le da entrada al expediente y se ordena la continuación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se deja establecido.-

Ante lo establecido, observa esta sentenciadora que en fecha 25 de noviembre de 2013, la profesional del derecho Crismar Ayala, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente REPRESENTACIONES ELYVEN, C.A., desistió de recurso de apelación incoado en contra de la sentencia proferida en la primera instancia de juzgamiento, correspondiendo entonces a esta superioridad emitir pronunciamiento sobre dicho desistimiento, a tal efecto debe precisarse que los artículos 263 al 266 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria en el presente caso, conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con relación al desistimiento disponen lo siguiente:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”

Las disposiciones supra transcritas consagran los requisitos que deben concurrir para que pueda homologarse el desistimiento formulado, como lo son: i) Tener capacidad o estar facultado para desistir; ii) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes, lo cual ha sido así claramente determinado por la doctrina jurisprudencial pacíficamente asentada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (en este sentido vid sentencia 862 del 17 de julio de 2013), correspondiendo entonces a este Tribunal determinar si en el caso de autos se verifican los requisitos de procedencia, antes mencionados y, en tal sentido, observa lo siguiente:

Consta en autos (folio 180), que la abogada CRISMAR AYALA, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES ELYVEN, C.A., manifestó de manera inequívoca su voluntad de desistir del recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de primera instancia, en cuanto a la facultad para desistir del procedimiento de la abogada CRISMAR AYALA, aprecia este Tribunal que consta al folio 10 del expediente el poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora, Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de enero de 2012 otorgado por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES ELYVEN, C.A., a dicha abogada, para que pudiese, entre otras facultades desistir, por lo que se considera satisfecho el primero de los requisitos de procedencia exigidos legalmente para la homologación del desistimiento.

Por otra parte, tomando en cuenta que el desistimiento es un medio de autocomposición procesal que puede formularse en cualquier estado y grado del proceso, se observa que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la ley, razón por la cual este Tribunal de alzada considera ajustado a Derecho impartir la correspondiente homologación al desistimiento del recurso de apelación que ha intentado por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES ELYVEN, C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 06-06-2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia se declara firme dicho fallo, tal y como se expondrá en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En consideración a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante, sociedad mercantil REPRESENTACIONES ELYVEN, C.A., contra decisión dictada en fecha 06-06-2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en la cual se declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por dicha sociedad de comercio en contra providencia administrativa Nº 558-2011, dictada en fecha 28 de octubre de 2011, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, del Estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: Se declara FIRME el fallo apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; a cuyo efecto se ordena remitir copia certificada de la presente decisión. Cúmplase y líbrese oficio.

Se ordena la notificación de las partes e interesados en el presente proceso, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA


Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO
LA SECRETARIA

Abg. ELENA BENAVENT

Nota: En la misma fecha siendo las 09:00 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abg. ELENA BENAVENT
Expediente N°13-801
MHC/EB/KRV.