REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 203° y 154°

Nº DE EXPEDIENTE: 13-A-833


PRESUNTO AGRAVIADO: Sociedad Mercantil VIGILANCIA PRIVADA SILGUA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha29 de abril de 1993, bajo el Nº 28, tomo 6-A-Pro la Circunscripción Judicial

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PRESUNTA AGRAVIADA:
JOHAN LOPEZ y GERALDINE GRATEROL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.527 y 206.529, respectivamente.

PRESUNTA AGRAVIANTE:

Inspectoría del Trabajo del Estado Miranda con sede en los Valles del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.

APODERADA JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE:
No consta representación judicial acreditada a los autos.

MOTIVO: Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 02-12-2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.

PROCEDIMIENTO:

SENTENCIA: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, contentivo de la apelación interpuesta por la Sociedad Mercantil VIGILANCIA PRIVADA SILGUA, C.A., en su condición de parte presuntamente agraviada, debidamente asistida por los profesionales del Derecho, JOHAN LOPEZ y GERALDINE GRATEROL, contra la sentencia de fecha 02 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por la mencionada Sociedad Mercantil, en contra de la Inspectoría del Trabajo de los Valles Del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social. Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior en fecha 18 de diciembre de 2013 (folio 158), dejándose expresa constancia que este Tribunal proferiría la decisión correspondiente dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días continuos, en atención a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y estando dentro de la oportunidad legal conforme a la mencionada norma, procede este Juzgado de alzada a dictar sentencia conforme las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA

De la revisión exhaustiva que se hiciera a las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Juzgadora de alzada que la representación judicial de la presunta agraviada, Sociedad Mercantil VIGILANCIA PRIVADA SILGUA, C.A., expone en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional que encabeza el presente expediente (folios 02 al 11), que los derechos garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo es el derecho al debido proceso y el derecho al juez natural le fueron vulnerados y transgredidos a su representada, al respecto señala que los derechos constitucionales vulnerados y transgredidos se materializaron por cuanto el Inspector no se pronunció en absoluto sobre el alegato de su incomparecencia, a pesar que – a decir de la parte presuntamente agraviada – se había probado que el ciudadano Manuel Mora, estaba excluido de la inamovilidad laboral por devengar un salario superior a los tres salarios mínimos, todo lo cual violo el derecho de su representada al debido proceso, aunado a todo ello a que el Inspector del Trabajo señaló en su decisión que su investidura de inspector del Trabajo Jefe deriva de la delegación que efectuó el Ministro del Trabajo, según resolución 7.976 de fecha 19 de septiembre de 2012, y al revisar el sumario de la Gaceta Oficial Correspondiente a esa fecha observa que no aparece publicada la delegación invocada por el ciudadano Robert Suarez Rangel, con fundamento a lo antes expuesto, el apoderado judicial de la presunta agraviada, solicitó la nulidad absoluta de la providencia administrativa Nº 000239 de fecha 20/12/2012, contenida en el expediente administrativo Nº 017-2011-01-01120, en el que se declaró Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Manuel Antonio Mora García, titular de la cédula de identidad Nº V-6.052.186, por haberse dictado en franca violación a los derechos fundamentales de su representada, y en consecuencia se restituya así la situación jurídica infringida.

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Vistos los argumentos en que la parte accionante sustenta la acción de amparo que nos ocupa, este Juzgado, a los fines de determinar su competencia, considera necesario destacar que en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establece que “son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza de derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de Amparo”, en sintonía a dicha norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso Emery Mata Millán), estableció lo siguiente:

“….Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…” (Destacado de este Tribunal)


Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estableció en sus artículos 29 y 193, la competencia de los tribunales laborales para conocer de la acción de amparo laboral, al señalarse lo siguiente:

“Artículo 29: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”.
(…)
“Artículo 193: Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales laborales previstos en esta ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.

En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del nuestro máximo Tribunal, en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, dejo establecido:

“(…) Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (subrayado del tribunal).



En este orden de ideas; es de observar que la competencia por la materia es aquella que se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, siendo así como se desarrolla la garantía que posee todo ciudadano de ser enjuiciado por un Tribunal competente, y por su Juez natural, según lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo que conlleva a concebir la existencia de un órgano de juzgamiento, que tomará la decisión a que haya lugar conforme a las reglas y garantías plasmadas en el ordenamiento jurídico, en materia de amparo constitucional se encuentra previsto.

En atención a los argumentos antes expuestos y al constatarse de los autos que la presente acción constitucional versa sobre derechos constitucionales, invocados por la Sociedad Mercantil VIGILANCIA PRIVADA SILGUA, C.A., que han sido presuntamente violentados por la Inspectoría del Trabajo de los Valles Del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, se determina que, ante la apelación ejercida por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Trabajo, con sede en la ciudad de Charallave, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, es competente para conocer del caso de marras, en los términos previstos en el numeral 3º del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se deja establecido.-


IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como antes se advirtió, el Juzgado Primero de Primera de Juicio del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Charallave, mediante decisión de fecha 02 de diciembre de 2013, declaró inadmisible la acción de amparo sub litis, con base en las siguientes consideraciones:

“…Determinada como ha sido la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, y al efecto observa:
La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas a través del restablecimiento del derecho constitucional vulnerado, en modo alguno se pretende con la acción de amparo constitucional subvertir el orden legal contenido en el ordenamiento jurídico, el cual entraña un conjunto de normas que pueden ser accionadas por el justiciable a los efectos de obtener una tutela judicial efectiva por parte del órgano jurisdiccional. Es así que teniendo la acción de amparo constitucional como objeto restablecer ese derecho constitucional que ha sido violentado o vulnerado por acción u omisión, el fin último con el ejercicio de tal acción debe ser que ese derecho sea restablecido a la misma situación y estado fáctico que se tenía antes de la violación de la garantía constitucional denunciada como vulnerada, y en el supuesto de que la misma no pueda ser restituida a su estado originario no podría declararse la admisibilidad de la acción de amparo constitucional.
Al respecto, quien aquí decide debe señalar lo dispuesto por la doctrina Freddy Zambrano. EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, referente a la acción de Amparo Constitucional, el cual indica:
Omissis…
“…el amparo es equiparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos”.
De igual manera sostiene el mencionado autor en la obra anteriormente citada lo siguiente:
Omissis…
“…Dado el carácter restablecedor del amparo, es improcedente su empleo sin haber agotado previamente las vías ordinarias preexistentes. Siendo uno de los caracteres fundamentales de la acción aquí instaurada, el de ser un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida, esto es colocar de nuevo al solicitante en el goce del derecho constitucional que le sea violado flagrantemente o amenaza inminente, con interés actual…”
Trascrito lo anterior y a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional en el caso que nos ocupa, es menester para este Juzgado sustentar tal pronunciamiento sobre la base legal contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Trascrito la anterior norma, en ese mismo orden de ideas, es menester para esta Juzgadora indicar que ha sido pacífico y diuturno el criterio contenido en las decisiones proferidas por nuestro más alto Tribunal de la República, por lo que es necesario destacar que la Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. Sentencias Nos 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) y, en tal sentido, ha asentado frecuentemente que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal 1º de Primera Instancia de Juicio.
A tal efecto a los fines de abundar un poco más sobre lo que ha determinado la referida Sala Constitucional, en cuanto a las causales de inadmisibilidad previstas en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es de impermisible e imperiosa necesidad para esta Juzgadora apoyarse en el criterio contenido en la sentencia Nº 631 de fecha 26 de Marzo de 2002, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual realiza un análisis brillante de la procedencia de la acción de amparo constitucional consagrada en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, la cual por demás resulta muy ilustrativa para el caso que ocupa la atención de este Juzgado en la presente causa. Dicha sentencia señaló lo siguiente:
(Omissis)…
“De conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo que, como ocurre en el presente caso, se incoe contra actos administrativos, procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, es decir, que existiendo una vía ordinaria dentro de las leyes administrativas adjetivas, que permita la obtención del mismo fin que se obtendría con la interposición de la acción de amparo, es esa vía a la que debe acceder, en primer término, quien considere infringidos sus derechos constitucionales. Así también establece, que la acción de amparo contra actos administrativos de efectos particulares o contra conductas omisivas de la Administración, puede ser interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo, en cuyo caso, cuando el recurso se fundamente en infracción de algún derecho constitucional, “el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la ley y no será necesario el agotamiento de la vía administrativa”(…)
(…) Con vista las normas expuestas, la jurisprudencia de los tribunales de la República ha asentado frecuentemente que la acción de amparo es inadmisible cuando existe otro medio expedito, breve, sumario y eficaz para la obtención del mismo fin perseguido con la interposición de la acción de amparo, lo cual, en criterio de esta Sala, cuando se trata de amparo incoado contra actos administrativos de conformidad con el artículo 5 comentado “supra”, es un supuesto de improcedencia y no de inadmisibilidad, y solo operaría como supuesto de inadmisibilidad, a criterio del juez competente, siempre que no se trate de acción de amparo incoada contra actos administrativos que se dicen constitutivos de lesiones constitucionales, sino de cualquier otra especie de amparo.
Ahora bien, en sentencia de 28 de julio de 2000 (Caso: Luis Alberto Baca), esta Sala se refirió, previéndola, a la opción del agraviado entre el ejercicio del recurso de apelación y la acción de amparo contra decisiones judiciales, y en sentencia de 8 de agosto de 2000 (Caso: Stefan Mar, C.A.), esta Sala señaló:
“Constata este Máximo Tribunal que en el fallo apelado, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró sin lugar el amparo ejercido, fundamentándose en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual se debían agotar previamente los medios ordinarios conferidos a las partes por las leyes, para poder ejercer la acción de amparo (…)
(…) El recurso contencioso tributario, de conformidad con el Código Orgánico Tributario vigente tanto para la fecha de interposición de la presente acción como para la fecha en que fue dictada la sentencia objeto de la presente apelación (ahora derogado), procedía contra actos de la administración tributaria de efectos particulares que determinaran tributos, aplicaran sanciones o, en cualquier forma, afectaran los derechos de los administrados y estaba previsto, de conformidad con las normas que lo regulaban, tal como lo señaló el a quo, como de tramitación breve, aunque sujeta a fases y lapsos preclusivos, y su interposición efectivamente suspendía los efectos del acto recurrido además de que no requería del agotamiento de recurso administrativo alguno. Ahora bien, la acción de amparo supone ser de tramitación más expedita que la del recurso contencioso tributario, no obstante, al quedar suspendidos desde la interposición de éste los efectos del acto recurrido, esa interposición producía los mismos efectos impeditivos de la concreción de lesión que se obtendrían con el amparo en la situación jurídica constitucional que se dijere lesionada o amenazada de serlo por el acto recurrido, con lo cual se lograría el restablecimiento inmediato de la situación jurídica que es, por determinación legal, el mismo objeto de la acción de amparo.
(…) Siendo ello así, considera esta Sala que, como lo declaró el a quo, la presente acción de amparo, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales era improcedente porque para la fecha de su interposición, la accionante disponía de un medio ordinario acorde con la pretensión constitucional que debió ejercer y no lo hizo. Así se declara.” (Negrillas Subrayado de este Juzgado 1º de Primera Instancia de Juicio).
En ese mismo orden de ideas, es menester indicar que el anterior criterio ha sido reiterado por la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de la República, entre la que destaca la sentencia N° 925 del 5 de mayo de 2006 (Caso: Diageo Venezuela C.A.), donde se expuso que:
“(…)De la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que ésta no se limita al mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo que los justiciables pueden accionar contra la Administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales.
Ello así, las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa.
(Omissis…)
Con fundamento en lo anterior, esta Sala considera que en los casos en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones materiales de la Administración, la vía contencioso-administrativa -por constituir un medio judicial breve, sumario y eficaz- resulta idónea para obtener la restitución de la situación infringida, por lo que, ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración, resultan, en principio, inadmisible a tenor de lo previsto por el establecido por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 5 eiusdem”(Destacado de este fallo).
Ante lo cual, aprecia la Sala que la accionante disponía de un medio procesal idóneo, como lo es la vía contencioso-administrativa, que puede incoarse de manera conjunta con la acción de amparo cautelar establecido en el único aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuyo caso se tramita aun cuando hubiese transcurrido el lapso de caducidad legalmente establecido y sin agotar la vía administrativa; por lo que en consecuencia, esta Sala juzga que la acción de amparo propuesta es inadmisible, con fundamento en lo previsto por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 5 eiusdem. Así se decide.
Con base en estos fundamentos, esta Sala considera que la sentencia en la cual declaró inadmisible el presente amparo la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estuvo ajustada a derecho, por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma la decisión del a quo. Así se declara. (Negrillas y Subrayado de este Juzgado 1º de Primera Instancia de Juicio)
Finalmente, más recientemente la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 880 de fecha 26 de Junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejo establecido lo siguiente:
(Omissis)…
Así pues, es de destacar que la Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. Sentencias Nos 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) y, en tal sentido, ha asentado frecuentemente que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza.
En este orden de ideas, se aprecia que el amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, tal como lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más aún, cuando del contexto global de los argumentos el juez constitucional advierte una serie de elementos determinantes para la resolución del caso que conducen indefectiblemente a un examen de la legalidad, el cual resulta el objeto propio de otros recursos, en el cual pueden revisarse disposiciones de rango infraconstitucional, por no tratarse de violaciones directas a derechos consagrados en el Texto Fundamental.
En consecuencia, el criterio que ha sostenido la Sala hasta el momento, a través del cual ha llegado a la conclusión de la inadmisibilidad del amparo contra actos administrativos ha sido que las acciones contencioso-administrativas -entre las que se encuentra el recurso de nulidad-, constituyen vías judiciales idóneas, es decir breves, sumarias y eficaces, para el alcance del restablecimiento de la situación jurídica infringida, ello, aunado al amplio poder de restablecimiento que atribuye al juez contencioso administrativo el citado artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluido el cautelar; por lo que, dicho recurso se erige como la vía idónea para dilucidar los reclamos formulados.”(Subrayado de este Tribunal 1º de Primera Instancia de Juicio).
Bajo este mapa jurisprudencial y legal, es menester para esta Jurisdicente, destacar que el Juez Constitucional para emitir pronunciamiento acerca de la admisión o no de una acción de Amparo Constitucional, debe verificar si la acción que se interpone ante el órgano jurisdiccional, está incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y ello es así ya que el Juez que sustancie la causa depura en forma preliminar el proceso, condicionándolo para la producción de una eventual sentencia de mérito, la cual debe pronunciarse en condiciones óptimas, evitándose con ello cualquier ambigüedad, oscuridad o cuestiones de forma que impidan emitir la decisión sobre el mérito del asunto, cuando ya todo el íter procesal haya avanzado de tal manera, que se encuentre por ejemplo, en estado de celebrar la audiencia constitucional y proferir la decisión que corresponda en derecho, lo cual atentaría contra el principio de celeridad y el carácter expedito de la acción de Amparo Constitucional, por cuestiones de forma que debieron ser decididas in limine littis para desechar sin más, la acción en el estado inicial del procedimiento, con fundamento a ello se justifica, que el juzgador revise ab initio, si los fundamentos que sirvieron de base para interponer dicha acción se encuentran contenidos en algunas de las causales de inadmisibilidad, evitando con ello un proceso inútil, con defectos u omisiones importantes que impidan el pronunciamiento sobre una decisión de fondo, lo que traería como consecuencia demoras innecesarias, así como el hecho de poner en movimiento todo el andamiaje del aparato jurisdiccional, en una acción de amparo constitucional que puede estar subsumida dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que el Juez Constitucional debe revisar en forma inicial como se indicó supra, con el fin de que éste se pronuncie sobre su admisión o no, lo que va en redundar en beneficio de la celeridad procesal que debe imperar en la administración de justicia, y específicamente en el Amparo Constitucional, ya que se tiene prima facie una decisión por parte de la juzgadora, por lo que el accionante podrá ejercer de manera expedita los recursos que considere convenientes en atención a la decisión proferida por el Tribunal que actúa en sede constitucional, cuando dictamina sobre la pertinencia o no, in limine littis sobre la acción de Amparo Constitucional, cuyo procedimiento debe ser breve y expedito, debido a la naturaleza intrínsica de esta acción, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tal sentido en criterio de quien aquí decide, en razón de esa brevedad puede ser declarada su inadmisibilidad al inicio del procedimiento, si la juzgadora considera que no están cubiertos los extremos para la interposición de la referida Acción de Amparo Constitucional, como ocurre en el presente caso que hoy ocupa la atención de este Tribunal Constitucional. Y ASI SE ESTABLECE.
En esta perspectiva, en criterio de esta Juzgadora, cuando el justiciable acuda ante el órgano jurisdiccional, a interponer una acción por violaciones constitucionales con ocasión de actos administrativos de efectos particulares emanados de autoridades competentes en sede administrativa, debe haber agotado el procedimiento idóneo capaz de enervar los efectos de dicho acto a través de los medios de impugnación con que cuenta para tal efecto, entre ellos, se encuentra el recurso contencioso administrativo de nulidad, vía ésta idónea por ser breve, sumaria y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, aunado al amplio poder cautelar con la que cuenta el juez para conocer y decidir la controversia que haya sido planteada con ocasión del ejercicio del medio de impugnación con las que cuenta el justiciable, tal como lo prevé el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que otorga al Juez Contencioso Administrativo la competencia para conocer sobre reclamos y anulación de dichos actos administrativos y ahora recientemente a través de la sentencia Nº 955 de fecha 23-09-10 emanada de la Sala Constitucional, se le atribuyó la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de los recursos contencioso administrativo de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo, relacionados con la inamovilidad laboral en el marco de una relación de trabajo, por lo que no es posible la vía de la acción de Amparo Constitucional para la obtención de un fin, respecto del cual existen otros recursos para lograr su expedita obtención, pues permitir tal proceder, implicaría subvertir el orden legal establecido y el incumplimiento de todos los dispositivos procedimentales previstos por el legislador y que el justiciable tiene al alcance de su mano para el efectivo ejercicio de los medios de impugnación de los cuales dispone para enervar como se indicó supra los efectos del acto administrativo que denuncia como violatorio de normas legales y constitucionales. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas del expediente así como de los recaudos presentados, se observa que la acción de amparo constitucional interpuesta, tiene su génesis en el acto administrativo contenido en el expediente signado con el No. 017-2011-01-01120 en la que se declaró Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Manuel Antonio Mora García, titular de la cédula de identidad No. 6.052.186, mediante la Providencia Administrativa No. 000239 de fecha 20/12/2012, denunciando el Apoderado Judicial de la presunta agraviada, que el Inspector del Trabajo en Los Valles del Tuy, Abogado ROBERT JOSE SUAREZ RANGEL, vulneró y transgredió derechos constitucionales de su representada, como lo es el debido proceso y el derecho de ser juzgada por su juez natural.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales no se constata elemento probatorio alguno que indique el ejercicio del algún recurso en contra del acto administrativo antes mencionado, así como la relacionada con la vía de hecho que dio origen a la presente Acción de Amparo Constitucional, y más aún cuando el Apoderado Judicial, arguye en el escrito que da inicio a las presentes actuaciones, que si bien existe un procedimiento de nulidad en contra de los actos administrativos, a su entender, esa posibilidad difícilmente se convertiría en un ejercicio real y efectivo de su derecho de acción, luego entonces mutatis mutandi reconoce la existencia del Recurso Contencioso Administrativo con el cual cuenta el justiciable para restituir la situación jurídica infringida, que le ha sido vulnerada por parte de la Administración, del cual no hizo uso. Y ASI SE ESTABLECE.
En esta perspectiva, visto que el accionante en amparo, contaba con los medios de impugnación capaces de enervar los efectos del supra indicado acto administrativo, esto es el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, previsto en los artículos 65 y 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que éste, se erige como la vía idónea para enervar los efectos del acto administrativo en el caso que nos ocupa; por lo que existiendo dicho procedimiento en las normas supra señalada, pudiendo el demandante solicitar la suspensión de los efectos del acto administrativo en referencia, todo ello de acuerdo a la facultad y al poder cautelar que le acuerda al Juez el ordenamiento jurídico, incluyendo el Recurso Contencioso Administrativo conjuntamente con Amparo Cautelar consagrado en la Ley especial que rige la materia contencioso administrativa; lo cual NO fue realizado por el accionante en amparo, en tal sentido necesaria e indefectiblemente quien aquí juzga con fundamento al numeral 5) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en total acatamiento de los criterios jurisprudenciales de marras trascritos y en estricto apego de la norma constitucional consagrada en el artículo 334 de nuestra Carta Magna; será forzoso para esta Jurisdicente, declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción de Amparo Constitucional, lo cual se realizará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE…”

V
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Observa este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional, que la parte recurrente en la presente causa, se limitó a apelar de forma pura y simple de la sentencia proferida en primera instancia, mediante diligencia de fecha 05 de diciembre de 2013, que corre inserta del 148 del presente expediente, de manera que; manifestado como ha sido el interés recursivo de la parte presuntamente agraviada y dado que el fallo recurrido consideró inadmisible la acción de amparo bajo estudio, procederá esta sentenciadora a emitir pronunciamiento respecto a la procedencia en Derecho de la inadmisibilidad decretada por el a quo constitucional, ante pretensión de tutela y restablecimiento de la situación jurídica infringida manifestada por Sociedad Mercantil VIGILANCIA PRIVADA SILGUA, C.A. en contra de la Inspectoría del Trabajo de los Valles Del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda. Así se establece.-

VI
CONSIDERACIONES DECISORIAS

Determinada la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa, analizados los términos en que fue proferida la sentencia de la primera instancia constitucional, la cual ha subido ha revisión por ante esta alzada con motivo del ejercicio del medio impugnativo ejercido por la parte presuntamente agraviada, esta Juzgadora considera necesario señalar a los fines de dar solución al asunto sometido a juzgamiento por ante este Tribunal en sede constitucional, que el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar el amparo por ante los Tribunales competentes, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, con el propósito de que se restablezca la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

Por otra parte; es de destacar que puede entenderse que la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la presunta agraviada persigue como finalidad la nulidad del acto administrativo Nº 000239 de fecha 20/12/2012, contenido en el expediente administrativo Nº 017-2011-01-01120, en el que se declaró Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Manuel Antonio Mora García, y se reponga la causa al estado de contestación en el procedimiento administrativo.

Ante las pretensiones esgrimidas por la parte presuntamente agraviada y dado que lo que se discute es la admisibilidad de la acción de amparo bajo estudio, considera necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de junio 2001, estableció que:

“Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo.” (Destacado de este Tribunal)

En sintonía al criterio antes transcrito, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de marzo de 2006 (caso Constructora Mirimire C.A), sostuvo que:

“… vista la naturaleza de la acción de amparo, ha señalado que la misma no sólo es inadmisible cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace uso de ella, sino que se utiliza dicho medio de protección constitucional; así la Sala en sentencia Nº 1596 del 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos), sostuvo lo siguiente:”… el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existente y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”(Destacado del tribunal)


Asimismo, la mencionada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 865, de fecha 30 de mayo de 2008 (caso: Rita María Giunta Mannino), estableció lo siguiente:

“…No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 5.133/05, 1.646/06 y 1.461/07)…” (Resaltado de esta Tribunal).

En atención a los criterios jurisprudenciales que han sido precedentemente invocados, es de observar que en el presente asunto se pretende la nulidad del acto administrativo Nº 000239 de fecha 20/12/2012, contenido en el expediente administrativo Nº 017-2011-01-01120, en el que se declaró Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Manuel Antonio Mora García, y se reponga la causa al estado de contestación en el procedimiento administrativo, pretensiones que pueden ser factiblemente tuteladas a través de las vías ordinarias de reclamación en vía administrativa o través de una demanda instaurada en sede jurisdiccional, como mecanismos idóneos para materializar lo que se pretende con el ejercicio de la presente acción y que no fueron agotados por la hoy quejosa, tal y como lo determinó el Juzgado a quo, de manera que; observándose que no existen en el caso de marras circunstancias especiales que justifiquen la utilización de la vía extraordinaria de la acción amparo constitucional, al existir mecanismos ordinarios que tutelen la pretensión de la accionante, sin que coste en autos que fueron debidamente agotados, es por lo que no debe prosperar en Derecho la apelación ejercida por la presunta agraviada, debiendo confirmarse la decisión emanada de la primera instancia constitucional, y en consecuencia a ello; se declara Inadmisible la pretensión de amparo constitucional, intentada por la Sociedad Mercantil VIGILANCIA PRIVADA SILGUA, C.A., en contra de la Inspectoría del Trabajo de los Valles Del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, ambos plenamente identificados a los autos, de conformidad a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se establecerá en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-

VII
DISPOSITIVO

En consideración a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada en la presente causa por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Charallave, por ser su alzada natural. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la de la parte agraviada. TERCERO: SE CONFIRMA con la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en fecha 02 de diciembre de 2013, en consecuencia a ello; se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la Sociedad Mercantil VIGILANCIA PRIVADA SILGUA, C.A., en contra de la Inspectoría del Trabajo de los Valles Del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, ambos plenamente identificados a los autos. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014).Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.



LA SECRETARIA

Abg. ELENA BENAVENT

Nota: En la misma fecha siendo las 02:30 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.


LA SECRETARIA

Abg. ELENA BENAVENT
Exp. A-13-833
MHC/EB/RVK