REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 203° y 154°

EXPEDIENTE Nº: RN 589-12.

PARTE ACTORA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
APODERADA JUDICIAL: Judith Orellana, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 37.342.

ACTO RECURRIDO Providencia administrativa N° 271-2010, de fecha 30 de abril de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda.

TERCERA INTERESADA: ODALIS BEATRIZ PÁEZ RENGIFO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.348.765.

APODERADOS JUDICIALES:
Jesús González, Julio Gil, Marco Garcés, Thermis y Honorella Martínez, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° I.P.S.A. N° 71.959; 77.031; 85.061; 48.457 y 135.273, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación contra la decisión dictado en fecha 23-02-2012; por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso apelación interpuesto por el abogado Jesús González, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana interesada en la presente Odalis Páez, antes identificada, contra la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en la que se declaró con lugar recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, por lo que se decretó la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la providencia identificada con el N° 271-2010, de fecha 30 de abril de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda. Recibida la presente causa por reingreso por este Juzgado Superior en fecha 21 de junio de 2013 (folio 183 sp.), produciéndose el abocamiento de la juez que con tal carácter suscribe el presente fallo con las respectivas notificaciones a las partes y sujetos interesados en el proceso y una vez sustanciado el presente recurso conforme a lo dispuesto en artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 93 ejusdem, procede esta alzada a dictar el presente fallo, conforme las siguientes consideraciones:
Previo al pronunciamiento de fondo respecto a la solución del asunto que ha sido sometido a consideración por ante esta segunda instancia de juzgamiento, esta juzgadora, una vez realizado el análisis exhaustivo y acucioso de las actas en las que se instruye la presente causa, considera necesario hacer notar que la misma se trata del ejercicio de una demanda de nulidad incoada en contra de un acto administrativo de efectos particulares que fue dictaminado por un órgano desconcentrado del Poder Público Nacional, léase, la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, la cual se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, cuya representación jurídica ostenta directamente la República, pudiéndose de esta forma afirmar que la presente causa versa sobre una demanda incoada en contra de la misma República.

Precisado lo anterior, quien aquí decide pudo constatar que del fallo definitivo proferido en la primera instancia de cognición, no fue notificada a la Procuraduría General de la República por lo que se hace necesario considerar que la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:

“Artículo 97. Los funcionarios judiciales, están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra de los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que se conducente para formar criterio del asunto.
…omissis...
Artículo 98. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la cusa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

La disposición normativa supra transcrita consagra en forma expresa la obligatoriedad que tienen los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República, de las decisiones proferidas en sede jurisdiccional que obre directa o indirectamente en contra de los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del interés general que sirve de fundamento a la actuación que despliega el Estado, máximo garante del orden social, lo que se configura como una prerrogativa procesal, que debe ser observada necesariamente por los jueces laborales, siendo importante hacer notar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a este tipo de privilegios, en sentencia de fecha 4 de noviembre de 2005, dejó establecido que:

“En tal orden, es preciso indicar que los privilegios y prerrogativas procesales de los entes públicos son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que ésta sea parte, debido a que tales prerrogativas y privilegios, no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que, por el contrario, consagran garantías del derecho a la defensa de tales entidades y obedecen la necesidad de salvaguardar sus intereses, que podrían verse afectados por la falta de diligencia de quienes los representan, acarreando así daños irreparables que, en definitiva, perjudicarían a la comunidad. (Destacado de esta alzada).

En sintonía a ello; se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 27 del 05 de febrero de 2002, que ha sido reiterada, donde se estableció lo siguiente:

“Esta Sala de Casación Social, en fallo de fecha 26 de julio de 2001, refiriéndose al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República derogado y sustituido por las normas ut supra reseñadas, señaló:
‘De la trascripción que antecede, se constata que la mencionada Ley sujeta a los funcionarios judiciales a la obligación de notificar al Procurador General de la República, de toda acción que vaya en contra de los intereses pecuniarios del Estado. Ello obedece a la garantía del derecho a la defensa que se le debe asegurar a la República.’
De igual forma, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, haciendo referencia al alcance y contenido de la derogada disposición contenida en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sustituido, como ya se indicó, por los citados artículos 94, 95 y 96, expresó lo siguiente:
...omissis…
Como se desprende de la doctrina antes transcrita, en aquellos juicios en los cuales pudieren verse afectados de manera directa o indirecta los intereses patrimoniales de la República, resulta forzoso para cualquier funcionario judicial, el notificar de éstos al Procurador o Procuradora General de la República, ya que de lo contrario, quedará sujeto a nulidad cualquier acto procesal que se llevare a cabo.
Observa la Sala que en el presente caso, la demandada C.A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE) es una empresa filial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C.A.D.A.F.E.), con lo cual no queda dudas de que se trata de un ente de derecho privado, del cual el Estado Venezolano es propietario, teniendo por lo tanto la República un interés patrimonial en el mismo.
Entonces se apunta nuevamente que ante tal premisa, es obvio como en el presente caso, debió notificarse al Procurador o Procuradora General de la República, de la demanda que sustenta este proceso, a los fines de que a bien tuviera hacerse parte en el mismo, y de esta manera hacer valer los intereses patrimoniales de la República. Al no ordenar la Alzada la reposición de la causa al estado de que se repare el referido vicio procesal, infringió el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 206 y 15 eiusdem, así como también el artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues, interpretó de manera errónea el citado artículo derogado, menoscabando de forma evidente el derecho a la defensa de la República en el presente asunto. Así se decide.
Si bien podría pensarse, que con tal proceder se estaría conculcando la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar inútil tal reposición y propiciar indebidas dilaciones que atentan contra una justicia expedita; lo cierto es que ante tal supuesto también entra en consideración otro derecho fundamental como el de la defensa y en este caso concreto la defensa del Estado Venezolano, de allí, y ante tal confrontación, debe prevalecer una limitación del derecho a la tutela jurídica efectiva, por resultar supeditado en este caso, al interés general que deriva en la protección del derecho a la defensa y al debido proceso para la República.
Sobre el particular se pronunció este Tribunal, en la decisión de la Sala Constitucional anteriormente reseñada, cuando afirmó que:
...omissis…
Por lo expresado ut supra, establece esta Sala que la presente causa se deberá reponer al estado en que se notifique al Procurador o Procuradora General de la República de la presente demanda, ello con la finalidad de que el Estado pueda hacer valer su derecho a la defensa y a un debido proceso, pero sin necesidad de nueva citación a la empresa demandada, por cuanto se encuentra válidamente citada y ya está en conocimiento de la acción que se ha incoado en su contra. Así se decide.
En soporte de las anteriores argumentaciones, se casa de oficio el fallo recurrido anulándose dicha sentencia de Alzada, reponiéndose la causa al estado que se estableció precedentemente” (Resaltado añadido).

Tal y como puede constatarse de los criterios que han sido precedentemente invocados, la jurisprudencia ha sido pacífica en determinar que en aquellos juicios en los cuales pudiera verse afectado de manera directa o indirecta los intereses patrimoniales del Estado, entendiéndose éste tanto en su división horizontal como vertical, si se produce la falta de aplicación de los privilegios y prerrogativas que ostenta la Nación, tal actuación se configura como en una violación al debido proceso y al orden público procesal, los cuales prevalecen sobre los intereses de los particulares, por tanto; su observancia no puede obviarse por las partes y menos aún por los funcionarios judiciales que están llamados a cumplir y hacer cumplir las Leyes; de allí que su no acatamiento conllevaría a desvirtuar el verdadero propósito del Legislador, por ser estos privilegios de vital importancia para el funcionamiento del Estado Venezolano, siendo que las normas procesales que consagran este tipo de privilegios están calificadas como normas de orden público de carácter absoluto. Sobre este particular se hace necesario hacer mención que conforme a la doctrina el Derecho Procesal está en el campo del Derecho Público; pero no todas las normas que lo regulan son de orden público. Hay normas de orden público, absolutas e inderogables, que no pueden subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes y por otro lado hay normas derogables, relativas, que se dan en interés de las partes y cuya violación se puede subsanar con su consentimiento. La doctrina pacífica y reiterada de las distintas Salas de nuestro más alto Tribunal de Justicia, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento y el principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la Ley, que caracterizan el procedimiento ordinario, el cual se ha considerado que no es relajable por las partes ni puede ser alterado por el juez, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley. Por esa razón, se ha instaurado pacíficamente que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, de esta forma, se ha visto como el foro judicial venezolano ha distinguido entre orden público absoluto y relativo, para significar si existía la posibilidad de convalidación del acto nulo, en ente sentido; se ha denotado que la nota característica del orden público relativo, es que puede ser normas convalidadas o subsanadas, pues se dan en interés de las partes, lo que conlleva que al ser violadas pueden subsanarse con el consentimiento de las partes, ya sea que éste se manifieste en forma expresa o tácitamente.

En este orden de ideas; se expresa que entre las normas subsanables, encontramos las que rigen la competencia territorial y las que regulan el trámite de la citación, siendo la ratio legis de esta flexibilización, que no pueda declararse la nulidad por formalidades no esenciales, si la transgresión no produce indefensión, entonces, es lógico que puedan ser convalidadas en aquellos casos en los que pueda comprobarse que la parte ha consentido expresa o tácitamente en el quebrantamiento de forma, alcanzando el acto el fin para el cual fue destinado.

En atención a los anteriores consideraciones, es de observar que tal y como antes se indicó, que la demanda de nulidad tramitada a autos es ejercida en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto; en las resultas del presente juicio se encuentren involucrados directamente los intereses patrimoniales de la República, siendo que el tribunal a quo obvió ordenar la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República de la sentencia definitiva que éste profirió con lo cual no se aplicaron los privilegios y prerrogativas procesales que debieron ser concedidos en la causa de marras, lo que materializó un vicio que afecta de nulidad absoluta las actuaciones desplegadas en la instrucción del proceso, en consecuencia; quien aquí decide, actuando en resguardo del orden público, del debido proceso y del derecho de defensa, que deben ser garantizados en todo estado y grado del proceso, debe ordenar la reposición de la causa al estado procesal en que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, ordene la práctica de la notificación de la Procuraduría General de la República, de la sentencia definitiva dictada en la presente causa en fecha 23 de febrero de 2012, tal y como se dispondrá de seguidas. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en procesal en que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, ordene la práctica de la notificación de la Procuraduría General de la República de la sentencia por él dictada en la presente causa en fecha 23 de febrero de 2012, y una vez cumplidos los lapsos procesales respectivos, proceda a remitir el expediente a este juzgado de alzada, para que sea decidido el recurso de apelación ejercido en el proceso en el que se instruye la demanda nulidad interpuesta por la Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, en contra del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la providencia identificada con el N° 271-2010, de fecha 30 de abril de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda.

No hay condenatoria en costas dad la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO

LA SECRETARIA

Abg. ELENA BENAVENT

Nota: En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abg. ELENA BENAVENT

Expediente N° RN 589-12.
MHC/EV/KRV.