REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 203° y 154°

EXPEDIENTE Nº: 13-816.

PARTE ACTORA: EDUARDO CLEMENTE MARTINEZ RUIZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.672.808.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, LILIBETH RAMIREZ, CLAUDIA CASTRO y OTROS abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 82.614 y 115.612, 100.646, 89.031, 81.838 y 76.601 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA SASIL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17-11-2000, bajo el Nro. 61, tomo 479-A-QTO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA
JUAN NIÑO, GILBERTO DOS SANTOS GONCALVEZ, PABLO SÁNCHEZ, FELIX SANCHEZ, DIANA LATOUCHE abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 113.995, 62.632, 184.033,186.005 y 194.005 respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 05-11-2013, por el Juzgado Cuarto Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado FELIX SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada ADMINISTRADORA SASIL C.A., contra la sentencia de fecha 05 de noviembre 2013, dictada por el Juzgado Cuarto Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, en la que, con base en una presunción de admisión de los hechos de carácter absoluta, se declaró con lugar la demanda que por prestaciones sociales incoara el ciudadano EDUARDO CLEMENTE MARTINEZ RUIZ, en contra la empresa ADMINISTRADORA SASIL C.A.Recibida la causa por este Juzgado Superior en fecha 25 de noviembre de 2013 (folio 25 sp), una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 13deenero de 2014; y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata en dicho acto, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir el texto integro de la sentencia, conforme a las siguientes consideraciones:

II
DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la empresa codemandada B&F Construcción, C.A., al momento de fundamentar su recurso de apelación, adujo que dicho medio recursivo estaba sustentado en la ocurrencia de un hecho no imputable por fuerza mayor que justificó la no comparecencia a la audiencia de juicio, debido al fuerte tráfico en la vía Caracas Guarenas con motivo de un accidente de tránsito el cual ocurrió a las 8:30 de la mañana y la audiencia de juicio estaba pautada para las 10:30 de la mañana señaló que quedó registrado por la unidad de alguacilazgo que nuestra llegada fue a las 10:45, de igual forma adujo para justificar y demostrar los motivos que justificaron su incomparecencia que fue consignado mediante diligencia oficio expedido por la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente Comando Regional de Mampote, en la cual se dejó constancia del accidente de tránsito ocurrido en la vía Caracas Guarenas, mediante acta policial 61-13, concluyendo su exposición solicitando que se anulara la sentencia de primera instancia, y se fijara nuevamente la audiencia de juicio.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, en uso a su derecho a réplica, solicitó sea declarada sin lugar la apelación interpuesta y sea ratificada la sentencia de primera instancia, pues si bien es cierto ocurrió un accidente de tránsito, no es menos cierto que ninguno de los apoderados se encontraba incurso en el accidente de tránsito, por lo que no prueban de forma fehaciente que se encontraran impedidos para asistir a la audiencia de juicio o haya sobrevenido una causa no imputable a su persona, aunado a ellos la empresa demandada contaba con varios apoderados pudiendo estos comunicarse con otro de los apoderados a fin de comparecer a la audiencia de juicio.

Vistos los términos en que la representación judicial de la mencionada codemandada ha ejercido su recurso de apelación, esta Juzgadora observa que el caso que nos ocupa se circunscribe en determinar si se encuentra justificada la incomparecencia de la representación judicial de la referida sociedad mercantil demandada a la audiencia de juicio en el presente proceso. Así se deja establecido.-

III
CONSIDERACIONES DECISORIAS

Ante lo establecido; a los fines de emitir pronunciamiento respecto al asunto que ha sido sometido a juzgamiento por ante esta alzada, es de destacar que el fallo recurrido deriva de la incomparecencia de la parte accionante en la presente causa a la audiencia oral y pública de juicio siendo necesario señalar que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expe¬diente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la pe¬ti¬ción del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la in¬comparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto”.

Con relación a la citada disposición legal, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala lo que lo siguiente:

“...El día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes y/o sus apoderados. Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción y del procedimiento, si no compareciere la parte demandada se le tendrá por confesa, en el primer caso, el Juez de Juicio dictará un auto en forma oral y en el se-gundo, dictará la sentencia ateniéndose a la confesión, posteriormente reducirá su decisión a un acta, que se agregará al expediente. Contra este fallo hay apelación y recurso de casa¬ción, si hubiere lugar a ello (art. 151). En todo caso se ha considerado conveniente dejar a salvo la posibilidad que las partes aleguen y prueben, en el Tribunal Superior, las causas que justifican su no comparecencia en la audiencia de juicio, la Alzada resolverá si es proce¬den¬te o no la reposición de la causa al estado en que se realice la audiencia. En aplicación de los principios procesales, para que las partes y el público en general puedan conocer los límites de la controversia, la parte actora deberá exponer sus alegatos y lo que pide o re¬clama y la parte demandada será interrogada por el juez sobre alguno o más de los hechos que esta no hubiere rechazado en el acto de contestación en forma determinada y lo más importante, su respuesta se tendrá como parte de su contestación”.

Respecto de la audiencia de juicio, la nombrada Exposición de Motivos de nuestra ley marco adjetiva del trabajo indica, entre otras cosas, que:

“La audiencia de juicio es el elemento central del proceso laboral y consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.
La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses. En esa misma audiencia de juicio serán evacuadas de forma oral las pruebas de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte…”

De las disposiciones supra citadas, se puede inferir que ante la concepción de la audiencia oral y pública de Juicio como uno de los elementos centrales del proceso laboral venezolano, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración del referido acto, en tal sentido; los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora, deberán declarar desistido el procedimiento y en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, éstos la tendrán por confesa con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión, y en casos excepcionales se permite justificar la incomparecencia a la celebración de la referida audiencia, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, y demostrar que su incomparecencia a la audiencia fue por la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor.

Ahora bien; en lo que respecta a las causas que justifican la incomparecencia a la audiencia de juicio la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 324, de fecha 31 de marzo de 2011 (caso: Rosendo Amado Guira, contra la sociedad mercantil Constructora Master, C.A.), estableció lo siguiente:

“…serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del Tribunal…
La Sala de Casación Social en su sentencia N° 115 de 2004 (caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.), consideró:
En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).
Así, conforme a los lineamientos precedentes, e insertándolos al asunto en debate, esta Sala asume tal como lo estimará el Juez de la recurrida, que la causa motora para la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar no constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma entre otras cosas, aun siendo imprevisible resultaba evitable, máxime cuando la representación judicial de la demandada se formó de manera plural (se constituyeron como apoderados dos (2) profesionales del derecho).
No obstante, y como quiera que la incomparecencia se consolida en un acto de prolongación de la audiencia preliminar, al cual acude la representación judicial de la demandada con retardo aproximado de siete (7) minutos (evidenciándose con ello el “animus” de someterse a los procesos alternos de resolución de conflictos que componen el fin estelar de la audiencia preliminar), acreditándose por instrumental la causa presuntamente limitativa del incumplimiento, infiriendo la Sala de tal instrumental que la representación judicial de la parte demandada tuvo conocimiento calificado de las particularidades del accidente automotor que fomentó el congestionamiento del tránsito vehicular por ella aludida y, que por tanto, debió igualmente tener participación en dicha situación; se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida…”.
El criterio ut supra transcrita es aplicable a la incomparecencia a la audiencia de juicio, pues el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al igual que el artículo 131 eiusdem, faculta al Juez Superior para que revoque la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia cuando considere que existen motivos justificados para la incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobada.
Como ha explicado la Sala en otras oportunidades, ha sido criterio reiterado y sostenido que el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los Sustanciación y Mediación, como los de Juicios, así como los de Segunda Instancia, deben de utilizar el proceso como instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencia de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los Jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.(Destacado de esta alzada).

En atención al criterio que ha sido precedentemente invocado, puede concluirse que la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social, se ha referido al criterio de flexibilización que debe ser aplicado por el Juzgado Superior, cuando se traten casos como el que nos ocupa, en este sentido; nuestra ley marco adjetiva laboral faculta al Juez de alzada para revocar aquellos fallos que deriven de la incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia preliminar o de juicio, siempre y cuando dicha inasistencia responda a una situación extraña no imputable, observándose que tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario, las adminicula el legislador patrio en el texto de la ley marco adjetiva laboral, para el caso fortuito y la fuerza mayor. Ante tal categorización, aclaró la mencionada Sala de Casación Social, las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, concibiéndolas como toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable, que limite o impida el cumplimiento de la obligación, la cual debe necesariamente probarse, siendo que esa condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico, que conlleve imposibilidad plena en ejecutar la obligación, resultando como sobrevenida, es decir; que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. Por otra parte; la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado, por lo que tenemos que de acuerdo con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), la Sala ordena flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que, siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida, de manera que; tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador (en este sentido véase sentencia de la Sala de Casación Social Nº 263, de fecha 25-03-2004).

En atención a lo antes expuesto, quien decide observa que en el caso que nos ocupa la apoderada judicial del ciudadano accionante, adujo ante esta alzada que se le imposibilitó acudir a la audiencia oral y pública de juicio, por cuanto el día de la celebración del referido acto, ocurrió un accidente de tránsito en la autopista Gran Mariscal de Ayacucho, tramo petare Guarenas; y con el objeto de probar sus argumentos, en la audiencia oral y pública de apelación, produjo la promoción de prueba documental constante de un (1) folio útil, inserta del folio 28 de la segunda pieza, referente a oficio emanado del Comando Mampote tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en su condición de documento administrativo, en conformidad con lo estipulado en artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de la misma que el día 22 de octubre de 2012, fecha en la que se llevó a cabo la audiencia juicio en la presente causa, se presentó en el kilómetro 7, sector Araguaney dirección Guarenas, una colisión entre vehículos lo cual fue documentado mediante acta policial número 061/13, levantada al efecto, dejando constancia que dicho hecho generó el cierre momentáneo de la circulación vehicular, de allí que, a criterio de quien suscribe, dada la eventualidad ocurrida, era dificultoso que hiciera acto de presencia a la audiencia oral y pública de juicio el abogado recurrente o cualquier otro apoderado de la demandada no había acceso a esta localidad, ante lo ocurrido esta juzgadora acoge criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, invocado en diversos fallos por la Sala Social, respecto a que, de conformidad con el principio pro actione, el cual no colide -ni puede colidir- con el principio pro operario (artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), los jueces laborales han de procurar, en cada caso concreto, una interpretación laxa del concepto de caso fortuito y fuerza mayor, que abarque cualquier impedimento razonable que le dificultara o impidiera la oportuna comparecencia a las audiencias preliminar y de juicio, para lo que se tomará muy en consideración que ésta se efectúa en una oportunidad procesal concreta y no cuenta con un lapso de comparecencia, por lo que es de concluir que en el caso de autos existe una causa justificada de la incomparecencia a la audiencia de juicio por razones del acaecimiento de un hecho imprevisto sobre la representación judicial de la parte accionada, la cual se subsume en una eventualidad del quehacer humano que escapa de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, que imposibilitó cumplir con la obligación de comparecencia a la audiencia de juicio, por tanto; resulta forzoso declarar procedente el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia a ello; se ordenará en la dispositiva del presente fallo, al estado procesal en que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de este Circuito Judicial con sede en Guarenas, que corresponda previa distribución, fije oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, en el presente proceso. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVO

Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado FELIX SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la empresa codemandada ADMINISTRADORA SASIL C.A. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 05 de noviembre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en consecuencia, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado procesal en que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de este Circuito Judicial con sede en Guarenas, que corresponda previa distribución, fije oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, en el proceso que por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias laborales, sigue el ciudadano EDUARDO CLEMENTE MARTINEZ RUIZ, contra la empresa ADMINISTRADORA SASIL C.A., todos ellos plenamente identificados a los autos, sin necesidad de notificación alguna por cuanto las partes están a derecho. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil doce (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO

LA SECRETARIA

Abg. ELENA BENAVENT

Nota: En la misma fecha siendo las 02:30 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.


LA SECRETARIA

Abg. ELENA BENAVENT

Expediente N°13-816
MHC/EB/KRV.