REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUATIRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Guatire, 21 de enero del año 2013
203º y 154º
ASUNTO: JJ1-0036-13
DEMANDANTE: PAMELA ARAMBULO SIALER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.042.804, debidamente asistida por la Abogada DARMA RIVERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 131.547.
DEMANDADO: JONATHAN JOSÉ CASTILLO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.819.407,
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Se inicia el presente asunto mediante demanda escrita que presenta la parte demandante, ya identificada, la cual es admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 17 de FEBRERO de 2012, que cumplida la formalidad de la notificación de la parte demandada igualmente identificada se fijo por secretaría la fecha y hora para la audiencia preeliminar en fase de mediación que tuvo lugar en fecha 30 de noviembre de 2012 a la cual no compareció la parte demandada dándose por terminada la mediación y fijándose la oportunidad para la audiencia de sustanciación. Que consta en autos escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionante y en el acta de la audiencia de sustanciación de fecha 06 de Febrero de 2013, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y la no comparecencia de la parte demandada y de la materialización y admisión de las pruebas promovidas por la parte accionante. Que en fecha 26 de junio de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de documentos remite el asunto a este Tribunal en donde es recibido en fecha 03 de julio de 2013, fijándose para el 01 de agosto de 2013 la fecha para la celebración de la audiencia de juicio, fecha en la que la misma no pudo celebrarse por cuanto no hubo despacho ese día, fijándose una nueva oportunidad para el 25 de septiembre de 2013; en esa fecha no se pudo celebrar la audiencia por cuanto la Dra. Carolina Parra Velásquez en fecha 23 de septiembre de ese mismo año se aboco al conocimiento de la presente causa, siendo que finalmente la audiencia tuvo lugar en fecha 14 de enero de 2014, dictándose el dispositivo del fallo cuyo extenso se pasa de seguidas a explanar en cumplimiento a lo que establece la Ley en concordancia a lo que dispone el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a las consideraciones siguientes:
II
MOTIVA
Es la obligación de manutención el deber que corresponde cumplir a los progenitores con respecto a sus hijos que no han alcanzado la mayoridad y cuya filiación esta determinada, quienes requieren para crecer y desarrollarse de forma sana, que sus padres los provean de todo lo necesario. Dicha obligación debe ser compartida por ambos progenitores, es decir que tanto el padre como la madre tienen el deber irrenunciable de cumplirla, haciéndose un prorrateo en el caso de que ambos tengan una relación de dependencia laboral. Asimismo establece el legislador la proporcionalidad del cumplimiento de este deber en el caso de la existencia de varios hijos, de forma tal que todos sin distinción alguna, sean cubiertos en sus necesidades básicas y en el aseguramiento de una calidad de vida. La Obligación de manutención esta referida no solo a garantizar el alimento en su estricto concepto, sino que va referida a un contenido amplio como bien se establece en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 365. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescentes”
Por otra parte establece el artículo 369 de la referida Ley, que para la determinación del quantum alimentario debe considerarse las necesidades del niño, niña y/o adolescente que la requieran, la capacidad económica del obligado entre otras. Asimismo, señala que la cantidad por este concepto se fijará en una suma de dinero de curso legal, tomando como referencia el salario mínimo mensual que haya sido fijado por el Ejecutivo Nacional.
Ahora bien, no obstante a todo lo señalado hay que referir que quienes fijan en principio, la forma como se va a ejecutar esta obligación, son los propios progenitores, quienes de hecho y en conocimiento de cuales son los deberes que deben cumplir establecen los acuerdos para que las medidas inherentes al desarrollo de sus hijos sean ejecutadas; solo cuando estos acuerdos no son posibles, es que intervienen los órganos que conforman el Sistema Rector Integral de Protección en sus diferentes instancias. En el presente caso como se ha expresado en la audiencia de juicio, la parte accionante ratificó lo contenido en la demanda señalando que acordó con el padre demandado un aporte mensualmente la cantidad de cuatrocientos bolívares, que solamente pago una sola vez, por concepto de obligación de manutención. Que no visita a la niña a pesar de que la madre no se opone, por cuanto la niña comparte con sus familiares paternos. Que en una oportunidad la niña tuvo un problema de salud y le pidió al padre que la ayudara a lo que éste alego que el también estaba enfermo y que en consecuencia solicitan se fije no solo el monto por concepto de obligación de manutención mensual sino las dos bonificaciones especiales anuales. Que ni a la audiencia preliminar en ninguna de sus fases el padre obligado compareció, es decir, ni a la fase de mediación, ni a la fase de sustanciación a pesar de constar de autos la notificación practicada de forma efectiva. Se solicitó a la madre que trajera al proceso cualquier elemento que permitiera conocer la capacidad económica del obligado como requisito indispensable de acuerdo al artículo 369 de la Ley especial para fijar el quantum alimentario, siendo que no ello no se precisa, no obstante solicitan se establezca la obligación de manutención demandada.
En este mismo orden se hizo la incorporación de los medios de pruebas admitidos en su oportunidad los cuales fueron evacuados mediante lectura, los cuales son los siguientes:
1) Copia del Acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA expedida por el Registrador Civil del Municipio Zamora del Estado Miranda, en la cual consta que el día 27 de junio de 2008, nació la niña y se encuentra inserta en los folios 05 y 27 del presente expediente en la cual se demuestra que ambos son los padres de la niña tanto la actora como el demandante, inserta en el folio (11), la cual se valora como instrumento público de conformidad a lo que establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil a través de la cual se demuestra la filiación tanto paterna como materna de la niña de autos, así como la edad en la que se encuentra lo que lo hace acreedor del beneficio que como derecho demanda su madre y así se establece.
2) Constancia Bancaria Certificada donde se refleja el único depósito de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,ºº), que realizara el padre de la niña IDENTIDAD OMITIDA en la cuenta bancaria a nombre de la madre ciudadana PAMELA ALEXANDRA ARAMBULO SIALER, en el Banco Banesco. Este Tribunal le concede valor probatorio como indicio de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencia a través del mismo el pago de la mensualidad acordada entre las partes.
3) Oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-17666 de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario mediante el cual remiten información de las entidades bancarias, expedido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación; Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial , que se valora como informe de conformidad a lo que establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigido al Director de la Superintendencia de las Instituciones Financieras del Sector Bancario, mediante el cual solicitan información relacionada a los diferentes instrumentos financieros que pudiera poseer el ciudadano JONATHAN JOSE CASTILLO SOLORZANO, en los diferentes bancos del Territorio Nacional, información que permite constatar que el padre obligado mantiene cuentas bancarias, al menos en tres de las entidades referidas y así se establece.
Para finalizar la audiencia de juicio, intervino la abogada asistente de la parte demandante quien concluye pidiendo la declaratoria con lugar con fundamento al derecho que tiene la niña de recibir todo lo relativo a su mantención, lo cual debe privar, no obstante a que no se determine la capacidad económica del padre obligado; que en virtud de la declaratoria que se pide se fije el equivalente en base al salario mínimo, el cual se toma como referencia y dos bonificaciones especiales una en agosto y otra en diciembre. Todo ello de acuerdo a las normas esgrimidas anteriormente.
Ahora bien con base a todo lo señalado se observa que existe un niña quien por su edad, debe estar protegida principalmente por sus padres quienes tienen el deber ineludible, establecido en la Ley, para quienes con respecto de la niña de autos queda determinada la filiación y por ende atribuida para ambos la titularidad y el ejercicio de la patria potestad dentro de la cual se encuentra como deber el de manutención y así se establece. Tal responsabilidad debe ser asumida de forma compartida, es decir tanto el padre como la madre deben procurar proveerle a su hija en razón de la capacidad de cada uno, todo lo necesario para su desarrollo integral, abarcando todo lo contenido en el artículo 365 de la Ley especial, haciéndose el prorrateo respectivo cuando ambos progenitores tengan relación de dependencia laboral tal y como lo establece el artículo 372 eiusem y así se establece. Si bien es cierto la Ley referida establece que para la determinación del monto de esta obligación debe conocerse la capacidad de ingreso del obligado, también es cierto que el derecho de alimentos es un derecho per se, que se establece ya desde el mismo momento que el niño o niña nace, el cual en su estricta razón y sentido no tendría porque hacerse exigible para su cumplimiento, por parte de sus padres, que por razones no solo de tipo legal sino hasta de índole moral, deben asumir que sus hijos por su edad son incapaces de proveerse de sus propios alimentos y así se establece. Por otra parte pero en el mismo sentido también es cierto que si son dos los elementos que el legislador consideró, debían ser tomados en cuenta para la determinación del monto de la obligación referida, entre los que ya se mencionó la capacidad del obligado, siendo las necesidades de los niños, el otro elemento a considerar, éstas a juicio de esta sentenciadora, deben privar sobre cualquier otra circunstancia, porque además la obligación de manutención, el mismo legislador la consideró como un crédito privilegiado que debe anteponerse ante cualquier otro motivo, en razón del interés superior del niño que como principio general debe ser aplicado y así se establece. Que no obstante que no quedó demostrada la capacidad económica del obligado alimentario, se verifico por las resultas de los bancos donde que el mismo mantiene relación comercial con tres de ellos y además a pesar de no asumir las obligaciones que le corresponden ha mantenido actividades laborales que hacen presumir unos ingresos con los cuales subsiste como persona y por ende los mismos aluden una capacidad económica que puede llegar a determinarse en el tiempo por lo que considera esta juzgadora en aplicación a la primacía de la realidad a la libertad probatoria como principios contenido en la Ley especial y a las máximas de experiencia, señalar que es procedente estimar una cantidad para que la misma sea el monto que se fije por concepto de obligación de manutención a favor de la niña Angélica Alexandra y así se decide. Que tal estimación debe hacerse tomando como referencia el salario mínimo fijado por el ejecutivo nacional, pero solo como referencia, por lo que la declaratoria con lugar que se decide no significa que se los montos peticionados en el libelo ni ratificados en la audiencia sean los que esta sentenciadora estime, por cuanto debe asegurarse que el monto sea exigible y no que se haga ejecutable en el tiempo y así se decide. Que la actitud contumaz puesta de manifiesto por el obligado debe ser un alerta, no solo para vigilar el cumplimiento sino para demandarlo por el incumplimiento de los deberes que le son inherentes como titular de la patria potestad y así se decide.
III
DISPOSITIVO
En mérito de todas las consideraciones anteriores este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR, la presente solicitud de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, EN BENEFICIO DE LA NIÑA IDENTIDAD OMITIDA, de cuatro (4) años de edad, interpuesto por la ciudadana PAMELA ALEXANDRA ARAMBULO SIALER, venezolana, mayor d edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 22.042.804, contra del ciudadano JONATHAN JOE CASTILLO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 16.819.407.
En consecuencia SE DICTAN LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES DE CARÁCTER OBLIGATORIO:
PRIMERO: Se FIJA COMO MONTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION LA CANTIDAD DE UN SALARIO MINIMO, es decir la cantidad de bolívares tres mil doscientos setenta ( Bs. 3.270,oo), los cuales deberán ser cancelados en partidas quincenales de bolívares mil seiscientos treinta y cinco (Bs. 1.635,00), cada una y ser depositados o transferidos en la cuenta corriente Nº 01340031880313253440, del Banco BANESCO, perteneciente a la madre DE LA NIÑA IDENTIDAD OMITIDA o entregados a la madre de la niña quien deberá entregarle una constancia de recibido al progenitor, indicando fecha y hora.
SEGUNDO: Se fijan dos bonificaciones especiales, ADICIONALES a la obligación de Manutención, para los meses de Agosto y Diciembre de cada año, por un monto de bolívares tres mil doscientos setenta (Bs. 3270,00 ), cada una, lo que totaliza la cantidad de bolívares seis mil quinientos cuarenta (Bs. 6540,00), la primera para cubrir gastos escolares y la segunda para cubrir gastos navideños de la niña.
TERCERO: El padre debe incluir a su hija IDENTIDAD OMITIDA en el Seguro Colectivo de su lugar de trabajo así como en todos los beneficios que le correspondan o en su defecto contratar con una compañía aseguradora que le permita sus posibilidades económicas.-
CUARTO: El padre debe apoyar y financiar los gastos escolares, entiéndase, inscripción, mensualidades, uniformes y útiles escolares, con el 50% de los mismos, los cuales deberá entregarle a la madre en dinero en efectivo o en su defecto comprarle directamente los artículos descritos en el porcentaje estipulado. El otro 50% debe ser asumido por la madre.-
QUINTO: En relación a vestidos y calzados, el padre debe cancelar el 50% del costo de los mismos a la madre, quien deberá mostrarles las facturas contentivas de dichos gastos, el otro 50% debe ser asumido por la madre .-
Asimismo considera este Tribunal que las presentes disposiciones no serán obstáculo para que los progenitores estimen otro acuerdo, siempre en beneficio de su hija.-
Dada, sellada y firmada en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire, a los veintiuno (21) días del mes de enero de dos mil catorce (2014) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. CAROLINA PARRA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. LOLIMAR MOYA HERRERA
En la misma fecha y dentro de las horas de Despacho se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Asunto: JJ1-0036-13
Motivo: Obligación de Manutención
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