REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN GUATIRE.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Guatire, 23 de enero del año 2014
203º y 154º
ASUNTO: JJ1-0060-13
DEMANDANTE: JOSÉ MANUEL CASTILLO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.995.815, debidamente representados por los Abg. MICHELINA ALIFANO GUANCHEZ y LEXTER JOSÉ ABBRUZZESE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 110.630 y 117.909 respectivamente.
DEMANDADO: MARÍA FÁTIMA FREITAS DOS RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.979.839.
MOTIVO: DIVORCIO artículo 185 causal 2º del Código Civil

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda escrita que presenta la parte actora ya identificada, quien señala los hechos, los cuales fundamenta en derecho para su pretensión; ofreciendo los medios probatorios y lo relativo a las medidas que sobre la hija deben ser garantizadas. La misma es admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 15 de febrero de 2012 y cumplida la formalidad de la notificación de la parte demandada, se fijó la única audiencia de reconciliación que tuvo lugar en fecha 08 de mayo de 2012, a la que comparecieron ambas partes y la representación fiscal, en esta audiencia se homologaron los acuerdos en relación a las instituciones familiares; fijándose en consecuencia, la fase preliminar de sustanciación, que tuvo lugar en fecha 07 de junio de 2012, la cual fue celebrada en varias sesiones de fechas 25/09/12 y 05/10/2012. Consta asimismo, escrito de promoción de pruebas de la parte actora, que riela a las actas del expediente en los folios 147 al 149. Asimismo, consta escrito de contestación y de pruebas de la parte demandada, cursante del folio 120 al 124 y del folio 133 al 141. Se observa igualmente, que el Informe Integral fue ordenado por el referido Tribunal. Que el Tribunal de Mediación remite el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 05 de noviembre de 2013 y ésta a su vez lo remite a este Tribunal en fecha 11 de noviembre del mismo año, en donde se da por recibido en fecha 12 de noviembre fijándose para el 10 de diciembre de 2013, la celebración de la correspondiente audiencia, la cual tuvo que ser diferida por cuanto la parte demandada se encontraba sin la asistencia técnica requerida, celebrándose finalmente en fecha 16 de enero de 2014, dictándose en consecuencia el dispositivo del fallo cuyo extenso se pasa de seguidas a explanar en cumplimiento a lo que establece la Ley especial en su artículo 485, en concordancia a lo que dispone el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a las siguientes consideraciones:
II
MOTIVA
Dispone el Código Civil en su artículo 184 que el matrimonio solo puede disolverse por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. Si es el divorcio lo que opera, éste tiene que estar fundamentado en cualquiera de las causales previstas en el artículo 185 eiusdem, a menos, que se de el supuesto que los cónyuges de mutuo acuerdo decidan disolverlo a través de la separación de cuerpos de forma amistosa o porque el hecho sea la suspensión prolongada de la vida en común por más de cinco años; circunstancias previstas y reguladas expresamente en la normativa contenida en el referido Código en los artículos 189 y 185-A, respectivamente.
Por otra parte hay que referir el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social, que en un momento consideró que planteado el divorcio fundamentado en las causales específicamente señaladas en el artículo 185 del Código Civil, sin que las mismas hubieran sido probadas en el proceso, debía ser suficiente para el Juez o Jueza de Protección la manifestación de las partes de querer disolver el vínculo para que el divorcio prosperara; fue a lo que se le denominó en la doctrina patria “divorcio solución o divorcio remedio”, cuya fundamentación estaba en que no tenía sentido mantener un vínculo ya fracturado y de imposible recuperación cuando ello podría repercutir de forma desfavorable sobre los hijos habidos dentro de ese matrimonio en conflicto. Sin embargo posterior a ello, la misma Sala con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (30/04/2009), sostiene el criterio que deben demostrarse las causales sobre las cuales la pretensión de la disolución del vínculo matrimonial se pretende, es decir que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos y, es sobre la base de este criterio y que no es válido solo la confesión de parte, que esta sentenciadora sostiene la presente decisión. En tal sentido, y a los fines de ilustración, se transcribe extracto de la sentencia referida, la cual es a tenor siguiente:

“…Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En el presente caso, conteste con lo expuesto supra, visto que el juzgador de la recurrida declaró el divorcio, de oficio, por una situación que no formaba parte del thema decidendum, se constata que no decidió conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, como debió hacerlo en aplicación del artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual incurrió en el vicio de incongruencia positiva.
En consecuencia, la Sala casa de oficio la sentencia recurrida, al no cumplir con el principio dispositivo, que implica el deber del Juez de atenerse a lo alegado y probado en autos…”
Por otra parte establece el artículo 185 del Código Civil, en el numeral 2º lo siguiente:
“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio.
….2º El abandono voluntario…”
En este orden de ideas y de acuerdo a lo expresado por el Autor Luis Alberto Rodríguez, en su obra Manual de Divorcio Adaptado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Código Civil y a la Normativa Vigente sobre la materia. Colección Hammurabi, Editorial Livrosca C.A. Caracas 2010. Primera Parte CAPITULO IV, Pág. 94 al 101, en relación a la 2° Causal de Divorcio, El Abandono Voluntario, señala:
“Aclaremos en primer lugar que el abandono al cual se está refiriendo el Código Civil es, desde todo punto de vista voluntario. No cabe la posibilidad de que se identifique como abandono ninguna situación que sea producto de violencia, o donde no prive el libre ejercicio de voluntad. […] De allí que podemos entrar al estudio del supuesto de Abandono voluntario como causal de divorcio. CLASIFICACIÓN DEL ABANDONO VOLUNTARIO. Vamos a clasificar el Abandono voluntario en dos grandes categorías: 1° Abandono voluntario del domicilio conyugal. 2. Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. 1° ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por los factores fundamentales: a.1) En primer lugar el animus. El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo, independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. a.1.1) Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero […] EL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO Implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir de débito sexual, tanto el marido como la mujer hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo, es necesario puntualizar que para que se configure el abandono voluntario deben confluir algunas características: CARACTERISTICAS DEL ABANDONO VOLUNTARIO Para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea: -Importante. – Justificado. – Intencional. […] A) IMPORTANTE Cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar […] B) INJUSTIFICADO El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cumplir con sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida familiar. Pero si no existe la justificación en sí, tendremos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario es el relativo al socorro mutuo […] C) INTENCIONAL Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos; pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse en el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida…”
En este orden de ideas, en el presente caso, la parte actora alega unos hechos que encuadran en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil referido al abandono voluntario, señalando como sujeto activo en la comisión de los mismos a su cónyuge parte demandada ut supra identificada. En la audiencia de juicio señaló, que de la unión matrimonial con la señora Fátima procrearon a la niña IDENTIDAD OMITIDA de cuatro (04) años de edad, que estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización Ciudad Casarapa por 2 años. Pero que la parte demandada aprovechando que el cónyuge se fue de viaje a España por una semana a su retorno se encontró que se había marchado del hogar llevándose sus pertenencias y las de la niña. Que intento comunicarse con la demandada pero no hubo acuerdo sino contencioso. Que hay una demanda por acoso y maltrato que introdujera la demandada en contra del demandante. Que se ha propiciado irrespeto delante de la menor. Que la demandada alega que había una relación armoniosa pero por su carácter se ha tenido que accionar enfocando que el abandono no es solo la no pernocta sino el no cumplimento de los deberes conyugales, por parte de la señora Fátima parte demandada. Por su parte, la abogado de la parte demandada, expresó en defensa de su asistida que con ocasión a los hechos señalados por la parte actora en su libelo donde expresa que su representada abandono el hogar en fecha 6/12/2012 y en esta audiencia dice la parte que el abandono se produce en fecha 29/11/2012, existe incongruencia en las fechas. Que en esta audiencia el manifiesta que el día 22/11/2012, antes de irse de viaje le dice a la señora Fátima que hasta aquí llega con la relación. Que la señora Fátima no abandonó el hogar que ella se muda a un apartamento más grande que habían adquirido con miras a expandir la familia. De seguidas se hizo la incorporación de los medios de pruebas promovidos por la parte actora, asimismo, se incorporaron las pruebas promovidas por la parte demandada. Asimismo, se incorporó el informe integral. Procediéndose a la evacuación de las pruebas tanto de las documentales como testimoniales. Asimismo, se dio cumplimiento a la escucha de la niña de autos de manera reservada con el auxilio del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito.
Establecido lo anterior, procede de inmediato esta juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Pruebas documentales:
1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSÉ MANUEL CASTILLO GÓMEZ y MARÍA FÁTIMA FREITAS DOS RAMOS, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, acta Nº 19, de fecha 19/04/2008, de donde se desprende que los mencionado ciudadanos contrajeron matrimonio civil por ante dicho Municipio, inserta en el folio (09) de la primera pieza del expediente. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por cuanto de la misma se desprende el vínculo matrimonial entre las partes, no fue impugnado por las partes y por ser un instrumento público que emana de funcionarios públicos autorizados para dar fe pública, de conformidad con lo artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
2) Acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Zamora del Estado Miranda, Acta Nº 0232, de fecha 22 de febrero del 2010, inserta en el folio (10) de la primera pieza del expediente. Esta Sentenciadora, le da pleno valor probatorio por cuanto de la misma se desprende el vínculo filial que une a la niña con sus padres María Fátima y José Manuel, no fue impugnada por las partes y por ser un instrumento público que emana de funcionarios públicos autorizados para dar fe pública, todo de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
3) Copia fotostática del Registro de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana MARÍA FÁTIMA FREITAS DOS RAMOS, presentado a fin de demostrar que Ciudad Casarapa era el domicilio conyugal de la referida ciudadana, inserto al folio 14 de la primera pieza del expediente. Esta Sentenciadora, de acuerdo con la primacía de la realidad que debe prevalecer en sus decisiones observa que aun cuando es un documento público por si mismo no demuestra cual el domicilio conyugal de ninguna persona; por cuanto al momento de gestionarse la expedición de dicho documento se le solicita la dirección actual del solicitante sin que ello implique que sea domicilio conyugal, procesal o laboral, asimismo, dicho documentación tiene una validez en el tiempo que data de mas de un año; es por ello que no se le otorga valor probatorio alguno y se desecha. Y así se declara.
4) Justificativo de testigos emanado de la Notaria Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda de fecha 09/01/2012, bajo el Nº de planilla 035343; mediante la cual los ciudadanos Gabriel Gómez y Marinellys Montilva, con el fin de demostrar el abandono voluntario de la ciudadana María Fátima Freitas del domicilio conyugal; ahora bien, dicho justificativo de testigo aun cuando es un documento público que emana de funcionario público que da fe pública , este funcionario no interviene para dejar constancia de la causal invocada en la presente demanda quien suscribe considera que el tipo de respuesta escuetas y sin motivación, deja dudas sobre el conocimiento exacto y real de los hechos que son dirimidos, siendo así no se les otorga valor probatorio alguno, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Y así se declara
5) Documento Público emanado de la Notaria del Municipio Plaza del Estado Miranda de la inspección realizada dentro del inmueble constante de ocho (8) folios útiles para demostrar con ello y ratificar el abandono voluntario realizado por la ciudadana MARÍA FÁTIMA FREITAS DOS RAMOS, inserto al folio 153 del expediente; aún cuando ha sido otorgado por un funcionario que da fe pública, este solo deja constancia que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, este funcionario no interviene en ningún modo para dejar constancia de que ese inmueble servía de hogar conyugal ni que fue abandonado por la demandada. El hecho que se pretende demostrar con esta prueba, no guarda relación alguna con el hecho debatido, por consiguiente es impertinente y se desecha, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara
6) Un CD consignado inserto al folio 158 de la primera pieza del expediente, donde se evidencia en el mismo la situación de violencia generada por la ciudadana MARÍA FÁTIMA FREITAS DOS RAMOS, y la falta de honor y a la reputación del ciudadano JOSÉ MANUEL CASTILLO GÓMEZ delante de su menor hija; en el caso de este medio de reproducción es importante garantizar o dar garantías de autenticidad de lo grabado o reproducido, tanto por la parte a quien le interese como por el propio Tribunal. Se debe practicar una experticia y en este supuesto el perito debe ratificar en juicio, sin esta experticia se desconoce la autenticidad de dicha prueba. Las fotografías y los discos compactos como medio de prueba libres, llevada por las partes a los efectos de la autenticidad y del control de la prueba deberá cumplir con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y siendo que la presente prueba no ha cumplido con los requisitos de Ley, igualmente esta Juzgadora estando fundamentada la demanda en el abandono voluntario, esta prueba no guarda relación con la causal invocada, es por ello que no se le otorga valor probatorio alguno y se desecha. Y así se declara.
Prueba de testigos:
1) Las deposiciones de los ciudadanos GABRIEL GREGORIO GÓMEZ y MARINELLYS JUDITH MONTILVA, cuyas testimoniales se proceden a valorar de conformidad a lo que establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se desprende que ambos son contestes en afirmar que solo tienen conocimiento que la ciudadana María Fátima Freitas se mudó del apartamento de ciudad Casarapa, que ya no vive en ese sitio más no dan fe que exista un abandono de los deberes que son inherentes al matrimonio, en tal sentido esta Sentenciadora no le otorga valor probatorio alguno y las desestiman por cuanto de sus dichos no se extraen elementos de convicción sobre la causal invocada. Y así se declara.
2) La deposición del ciudadano OMAR PEÑA FIGUEROA, cuya testimonial es valorada de conformidad a lo que establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la misma se desestima por quien decide por cuanto de sus dichos se evidencia que desconoce totalmente los hechos motivo de la demanda por cuanto la relación que sostuvo con la pareja fue netamente laboral, en tal sentido esta Sentenciadora, lo desestima, no le otorga valor probatorio alguno y lo desecha. Y así se declara.
3) La deposición del ciudadano WILLIAM FERNANDO GÓMEZ BRICEÑO, cuya testimonial es valorada de conformidad a lo que establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, son desestimadas por quien decide por cuanto de sus dichos no se extrajeron elementos de convicción sobre los hechos que les fueron preguntados relativos a la causal invocada de abandono voluntario por cuanto su conocimiento es netamente sobre la compra o no del apartamento, manifestando su desconociendo sobre la causal invocada; es por ello que se desestima, no se le otorga valor probatorio alguno, y se desecha. Y así se declara

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Prueba de testigos:
1) La deposición de la ciudadana YURBIS LUCIA SAYAGO RAMOS, cuya testimonial es valorada de conformidad a lo que establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.392 del Código Civil; esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto es una testigo hábil y conteste en afirmar que tanto el señor José Manuel como la señora Fátima le solicitaron como presidenta de la junta de condominio de la parcela 21 de la urbanización ciudad Casarapa autorización para realizar una mudanza para finales del mes de noviembre de 2011, evidenciándose el conocimiento de la mudanza por parte de la parte actora. Y así se decide.
2) Las deposiciones de los ciudadanos JUDITH GUTIERREZ CAMPUS y PABLO CORREA CAVADA, cuyas testimoniales son valoradas de conformidad a lo que establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.392 del Código Civil; esta Sentenciadora les otorga pleno valor probatorio por cuanto son testigos hábiles y contestes en sus dichos al afirmar que los cónyuges José Manuel y María Fátima adquirieron un nuevo inmueble mas grande con la finalidad de mudarse y hacer crecer a la familia y de hecho la señora María Fátima al momento de mudarse traslado ropa de su esposo para el nuevo hogar, creando en quien aquí decide elementos de convicción que hacen presumir la certeza de los testimonios. Y así se decide.
Prueba de informes:
El Informe Integral practicado por los expertos del Equipo Multidisciplinario se valora como experticia de conformidad a lo que establece el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.422 del Código Civil, por cuanto de su contenido se determinan condiciones en las distintas áreas abordadas por los expertos con conocimiento para ello, lo que les permite efectuar las recomendaciones y sugerencias que efectivamente hacen en beneficio no solo de las partes en conflicto sino en beneficio de la niña de ambos, quien aun cuando se observa bien cuidada y querida por sus padres, es en beneficio de ella que deben afianzar los lazos, y la comunicación entre ellos. Y así se establece.
Ahora bien con base a los principios procesales establecidos en el artículo 450 de la Ley especial que rige esta jurisdicción igualmente especializada, aplicando otras normas de forma supletoria como lo son la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, que señalan que la decisión debe estar ajustada a lo que las partes alegue y prueben a lo largo del proceso, observa esta sentenciadora que la parte demandante ha señalado como fundamento en lo que sustenta la presente acción, la causal segunda referida al abandono voluntario, contenida del artículo 185 del Código Civil vigente, como ya se ha señalado anteriormente, no quedó demostrado, por cuanto no se trajo al proceso elementos probatorios de convicción que dieran la certeza de la causal invocada. Por cuanto la causal invocada por la parte actora para demandar en Divorcio invoco la contenida en el ordinal 2º el articulo 185 del Código Civil, referida al ABANDONO VOLUNTARIO, a tal fin, esta Juzgadora pasa a razonar lo que se debe entender por Abandono Voluntario; este abandono debe concebirse como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia o de socorro que impone el matrimonio. El abandono no implica necesariamente la separación de uno de los esposos del hogar conyugal. Igualmente al tratarse de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio del Juez, la determinación, con base a las pruebas aportadas, si los hechos alegados reúnen o no, tales precisiones y si constituyen o no, motivos suficientes para la disolución del vinculo matrimonial.-
Detallando mas las características de esta causal, el abandono debe ser grave, lo cual implica el resultado de una actitud de alguno de los esposos en incumplir definitivamente con sus obligaciones, por ello una manifestación temporal y pasajera de disgusto, contrariedades, o lo que se denomina comúnmente como peleas entre la pareja, no puede ser tomado como aseveración de esta causal. En el transcurso del juicio se pudo determinar que tal hecho que no ocurre en el presente asunto, toda vez que, hasta la presente fecha existe una renuncia, un descuido a las obligaciones contraídas con el matrimonio al alejarse el demandado definitivamente del hogar.-
Junto a la gravedad del abandono deben considerarse otras particularidades y es que este debe ser intencional, voluntario y consciente, como lo deben ser todos los hechos que acarreen consecuencias jurídicas y que sirvan de base como en el presente litigio, al divorcio. Conviene mencionar que no existe necesidad que la parte solicitante de esta causal, deba demostrar ese atrevimiento o intención del demandado, ya que al ser aspectos vinculados directamente a los pensamientos y motivaciones internas del cónyuge supuestamente culpable, probarlo se hace comúnmente imposible.
En este orden de ideas, el abandono debe ser también injustificado, es decir, que en el incumplimiento de los deberes conyugales no medie ninguna causa razonable, validamente aceptada por el Juzgador.-
Finalmente, la prueba de esta causal de divorcio, a los fines de lograr su confirmación, debe abarcar por consiguiente dos elementos constitutivos, como lo son: el abandono y la voluntariedad de este; en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, toda vez que al realizar la sola acción física de retirarse del hogar acompañado de la renuncia y/o descuido de las obligaciones matrimoniales, se encuadra perfectamente en este elemento, y con respecto al segundo, existen diversas opiniones, ya que muchos doctrinarios adoptan el criterio que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al Juzgador un motivo justificador, hace presumir voluntariedad, mas aun cuando se evidencia la pasividad del demandado durante el juicio, considerando entonces, esta conducta omisiva como presunción grave de la voluntariedad del abandono.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCVUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUATIRE, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a dictar el siguiente pronunciamiento DECLARA SIN LUGAR LA PRESENTE DEMANDA DE DIVORCIO de conformidad con lo establecido en la causal 2º del articulo 185 del Código Civil, incoada por el ciudadano JOSE MANUEL CASTILLO GOMEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.995.815, en contra de la ciudadana MARÍA FÁTIMA FREITAS DOS RAMOS, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.979.839 En consecuencia SE MANTIENE EL VINCULO MATRIMONIAL ENTRE AMBOS.
En lo que respecta a las Instituciones Familiares, corresponde a esta Juzgadora hacer el respectivo pronunciamiento, por cuanto los cónyuges se encuentran viviendo en domicilios distintos y como garante de los Derechos e intereses de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de 4 años de edad, por cuanto hasta la presente fecha ha sido fijado un Régimen de Convivencia Familiar, la Obligación de Manutención y la Custodia, todos de manera provisional por el Tribunal Primer de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial y es por lo que este Tribunal procede a fijar dichas Instituciones familiares; a saber:
DE LA PATRIA POTESTAD, DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 349 y 351 del parágrafo primero de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, SERA ATRIBUIDO A AMBOS PROGENITORES la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña IDENTIDAD OMITIDA, y en relación la CUSTODIA, referida esta a la cohabitación y convivencia diaria, seguirá siendo ejercida por la madre, ciudadana MARÍA FÁTIMA FREITAS DOS RAMOS, por cuanto ha sido ejercida de hecho desde la separación de los progenitores.
DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION
El padre DEBERA CANCELAR la cantidad de BOLIVARES CINCO MIL MENSUALES,(Bs. 5.000,00) mas dos cuotas adicionales a la mensualidad, de BOLIVARES CINCO MIL (Bs.5.000,00), cada una, durante los meses de Agosto y Diciembre por concepto de gastos escolares y gastos decembrinos respectivamente, y cuyo monto será depositado o transferido a una cuenta bancaria LOS CINCO PRIMEROS DIAS DE CADA MES sin menos cabo que pueda percibir de parte del progenitor cantidades de dinero extra para otros gastos, en relación a los gastos médicos, actividades extracurriculares, vestidos y calzados, gastos escolares, útiles escolares, uniformes escolares, inscripciones escolares, así como gastos de recreación, los padres correrán con el 50 % de dichos gastos cada uno.
En cuanto a los gastos que por vacaciones genere la niña, corresponderá al progenitor con quien se encuentre en ese momento, cubrir dichos gastos.
El padre se compromete a mantener cubierto a su hija con el seguro medico de su lugar de trabajo así como incluirla en todos los beneficios laborales que le otorga por concepto de hijo su lugar de trabajo.
DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Considera esta Juzgadora que no existe impedimento alguno para que exista un contacto frecuente entre padre e hija, por los que se fija de la siguiente manera:
El tribunal acuerda mantener el régimen de convivencia familiar ofrecido por el padre en el escrito de la demanda.
Asimismo el padre deberá mantener informada a la madre del lugar y numero telefónico donde se encuentre con IDENTIDAD OMITIDA y la madre tendrá esta misma obligación de comunicación. Ambos padres deberán comunicarse en caso que la niña se encuentre enferma o necesite atención médica.
Indistintamente se comprende cualquier otra forma de contacto entre padre e hija, tales como comunicaciones telefónicas, y/o cualquier medio electrónico.
Expresamente se les indica a los progenitores que el Régimen de convivencia Familiar se debe llevar a cabo en forma acorde y siempre en beneficio de su hija por lo que pueden establecer acuerdos distintos a los ya señalados, sin que se alteren la horas de descanso o estudio de la niña, de manera que se facilite la relación personal entre el padre no custodio y su hija.-
En consecuencia CESA LA SUPERVISION POR PARTE DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO EN EL PRESENTE REGIMEN DE CONVIVENCIA.
En cuanto a las medidas provisionales que dictare el Tribunal de Mediación y Sustanciación se dejan sin efecto y se ordena levantarlas.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad a lo que establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese e incluso en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación
LA JUEZ,

DRA. CAROLINA PARRA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. LOLIMAR MOYA HERRERA
En la misma fecha y dentro de las horas de despacho se hizo la publicación de la presente decisión,
LA SECRETARIA,


Asunto: JJ1-0060-13
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