REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUATIRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Guatire, 30 de enero del año 2014
203º y 154º
ASUNTO: JJ1-0053-13
PARTE DEMANDANTE: ciudadano BILLY JOSÉ DOUDIERES VARGAS, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 14.583.126, debidamente asistido por la Abg. MORELIA RON, Defensora Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEMANDADO: KIAMARY ANAIS MENDOZA GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 19.354.182, debidamente asistido por la Abg. GISELA RAMÍREZ, Defensora Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Se inicia la presente demanda por motivo de Revisión del Régimen de Convivencia familiar, por escrito que introduce el ciudadano BILLY JOSÉ DOUDIERES VARGAS, ya identificado, quien actuando en su carácter de padre de la niña IDENTIDAD OMITIDA y debidamente asistido por la Defensa Pública de Protección, solicita de conformidad a lo que establece la Ley especial se fije el régimen de convivencia familiar a favor de su hija habida de la unión que mantuvo con la ciudadana Kiamary Anaís Mendoza Guzmán, igualmente identificada, por cuanto desde el nacimiento de la niña la madre se ha negado a que la reconozca legalmente, a comunicarse y tener contacto con ella para darle el amor y cariño que se merece. Que intentó llegar a un acuerdo con la madre de su hija lo cual no fue posible por eso decidió demandar.
Admitida como fue la presente demanda en fecha 20 de junio de 2011 y citada la parte demandada, en fecha 13 de agosto de 2012, se aboca al conocimiento de la presente causa la juez de Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, Dra. Judith Lovera Pedron y en fecha 22 de octubre de 2012, se celebro la audiencia preliminar en su fase de mediación a la que compareció la parte demandante, no compareció la parte demandada dando así por terminada la referida fase y fijada y celebrada la audiencia de sustanciación en fecha 13 de diciembre de 2012, dejándose constancia que la parte demandada no compareció, admitiéndose solo las pruebas de la parte actora y solicitándose de oficio el Informe Integral por parte del equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial. Que la parte demandada no contestó ni promovió pruebas. Que culminada la audiencia de sustanciación lo propio era remitir el presente asunto al Juez de Juicio como bien se efectuó, siendo recibido en este Tribunal en fecha 04 de octubre de 2013, quien se vio en la obligación de solicitar resultas del informe ordenado para poder fijar la audiencia de juicio. Que consignado el referido informe fue posible fijar la audiencia para que tuviera lugar el 13 de enero de 2014, la cual fue diferida por cuanto no compareció la parte demandada con la niña IDENTIDAD OMITIDA, para que definitivamente se celebrara la audiencia el 23 de enero de 2014, en la que se dictó el dispositivo del fallo cuyo extenso en cumplimiento a lo que establece el artículo 485 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia a lo que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:
II
MOTIVA
La visita es un derecho que se ha atribuido de forma bilateral tanto para el progenitor no custodio como para el hijo, que no cohabite ni convive con éste; el cual se ha definido en la Ley especial para su regulación, bajo la figura de Régimen de Convivencia familiar, que alude a un sistema, por así decir, que debe darse conforme a circunstancias de tiempo, modo y lugar. La Ley lo refiere en su artículo 385 señalando que “el padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que aún ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. Asimismo señala el 386 eiusdem cual es el contenido de este derecho refiriendo que no solo es el acceso a la residencia donde los hijos vivan, sino la posibilidad de conducirlo a otros lugares.
Ahora bien, en la audiencia de juicio, la parte demandante ratifica los alegatos esgrimidos con la demanda mientras que la demandada aun cuando no compareció a la audiencia preliminar en ninguna de sus fases, no ejerció su derecho a la defensa mediante la contestación que pudo haber hecho a la demanda ni promovió pruebas que pudieran favorecerle sin embargo, en la audiencia de juicio presentó copia de la denuncia realizada ante la Fiscalía 31º del Ministerio Público con competencia para la Defensa de la Mujer y copia de la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, mediante las cuales hizo valer la medida de protección y orden emanada del Ministerio Público que pesa sobre ella y el actor; asimismo la sentencia en la cual revocan la medida de privación de libertad del señor Doudieres por una medida de presentación, mientras se celebre el juicio por el delito de robo de vehiculo automotor, asícomo la copia del ofrecimiento de la obligación de manutención realizda or el progenitor de la niña, ante la Defensa Publica.
La parte demandante, hace la incorporación de las pruebas documentales siguientes;
1) Acta de nacimiento Nº 0840 de la niña IDENTIDAD OMITIDA, expedida por el Registro Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, de fecha 01/03/2010, la cual es valorada como instrumento público de conformidad a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.358 y 1.360 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por cuanto demuestra el nacimiento de la hija estableciéndose claramente la filiación tanto materna como paterna de ésta y la edad en la que se encuentra, lo que determina así mismo el fuero atrayente de esta jurisdicción especializada para conocer del derecho que se reclama en beneficio de ella. Y así se establece.
La parte demandada en esta fase de juicio solicita se admita e incorpore las siguientes pruebas documentales:
1) Copia simple de la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia con funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, extensión Barlovento, mediante la cual le revocan la privativa de libertad por un régimen de presentación al ciudadano BILLY DOUDIERES VARGAS, parte actora del juicio por presunto robo de vehículo automotor; la cual es valorada como instrumento público de conformidad a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.358 y 1.360 del Código Civil y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
2) Copia simple de la denuncia realizada por la ciudadana Kiamary Mendoza Guzmán ante la Fiscalía 31º del Ministerio Público con competencia para la Defensa de la Mujer, por ser victima de uno de los hechos punibles contenidos en la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra del ciudadano Billy Doudieres Vargas, dictándose medida prohibición de acercamiento del agresor a la mujer agredida en su trabajo, estudios y residencia de la misma; la cual es valorada como instrumento público de conformidad a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.358 y 1.360 del Código Civil y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
3) Copia simple del ofrecimiento de Obligación de Manutención hecho por el ciudadano Billy Doudieres Vargas, asistido debidamente por la Defensa Pública, se valora como indicio del interés del demandante de cumplir con sus deberes para con su hija, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Asimismo, se hace la incorporación del Informe Técnico Integral expedido por el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, realizados al grupo familiar que se valora como experticia de conformidad a lo previsto en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo que establece el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.422 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se aprecia de su contenido las distintas áreas abordadas por los expertos y los resultados que arrojan los distintos instrumentos aplicados al grupo familiar de las que se arrojan conclusiones y se hacen las respectivas recomendaciones. Y así se establece.
En resumen y en razón de todo lo señalado se concluye que se trae al conocimiento de este Tribunal asunto por motivo de Régimen de Convivencia Familiar que demanda el ciudadano Billy Doudieres Vargas, en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA de 3 años de edad respectivamente. En la audiencia de juicio y dando cumplimiento al principio de oralidad establecido en la Ley especial que nos rige, la parte demandada a través de la abogada adscrita a la Unidad de la defensa pública de esta misma Circunscripción Judicial, Gisela Ramírez, manifiesta que la madre nunca se negó a que el padre tuviera contacto con la niña él fue quien no quiso tener contacto con ella, no la reconoció cuando nació sino que la reconoció después y sin el conocimiento de la madre, es por ello que la niña no lo reconoce como padre sino a la actual pareja de la madre con quien ha convivido durante estos 3 años. Que solo reclama derechos y no cumple deberes. Que no se niega a las visitas pero que quiere que la ayuden porque el padre de su hija es agresivo, tiene antecedentes por robo de vehículos y nunca ha visto por la niña. Prosigue la abogada de la defensa señalando que su asistida manifiesta que en estos momentos un régimen de convivencia familiar sería perjudicial para la niña porque es tímida y no lo conoce, que la puede afectar, y por ello solicita se tomen las medidas necesarias y que sean paulatinamente las visitas para que se conozcan. En este estado la parte demandante a través de su propio verbatum reconoce que trato de llegar a un acuerdo con la madre de su hija sin lograrlo. Que durante el embarazo tuvieron diferencias y solo vio a la niña a escondidas cuando nació y el año pasado la vio por última vez. Que cuando la reconoció fue a casa de la mama de su hija y le dijo. Que se imagina que su hija no sabe que es su papa. Que nunca se ha negado a cumplir con sus deberes de padre. Seguidamente y en acatamiento a lo que establece el artículo 484, la abogada hace la incorporación de los medios probatorios que fueron ofrecidos con la demanda y que posteriormente fueron admitidos en la audiencia preliminar de sustanciación, los cuales fueron evacuados mediante lectura, especialmente la experticia que se muestra mediante el Informe Integral elaborado por los funcionarios adscritos al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. Para concluir con esta parte de la audiencia, procede la abogada de la parte demandante haciendo las respectivas conclusiones solicitando sea declarada con lugar que se tome en cuenta la actitud positiva del actor al realizar el reconocimiento de su hija. Que reconoce que la situación es difícil para realizar la revelación a la niña. Que se le permita incorporársela contacto con la niña, que no desea que excluya al padre de crianza. Por su parte la demandada concluye que de darse el régimen de convivencia sea supervisado y se hagan las evaluaciones sugeridas por el equipo de realizar terapias, talleres y una realizada la revelación y que este bien, se proceda a realizar el régimen de convivencia familiar. Ahora bien, al efecto indica la Sala Constitucional del Máximo Tribunal:”…cuando la madre y el padre se enfrentan judicialmente, y el Juez o Jueza decide, se persigue buscar de manera inmediata una solución que garantice primordialmente el interés superior del niño, niña o adolescente en cuestión, esto es, su bienestar afectivo, síquico y moral, tomando en cuenta que el derecho a frecuentar a los padres, es también de los niños y no únicamente de aquellos. De tal modo que las decisiones no tienen por objeto favorecer una de las partes, antes por el contrario benefician a los niños, niñas y adolescentes, fortaleciendo la institución familiar; no ocurre como en otros procesos judiciales cuando dos partes se confrontan y solo una de ellas, salvo excepciones, resulta favorecida con la decisión judicial. En esta materia los contendores ni ganan ni pierden, debe ganar el núcleo familiar apoyo de los hijos y cuando están en edad sujetos del sistema de protección integral”
En cuanto al Informe multidisciplinario, se ha reseñado la importancia de los expertos en juicios como el de Régimen de Convivencia y de allí la trascendencia de los respectivos informes técnicos o multidisciplinarios, toda vez que los mismos pueden evidenciar aspectos de los involucrados no percibidos a simple vista por el Juzgador e inclusive contrarios a la opinión del menor, así como denotar la idoneidad del progenitor. Tales informes de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes.
No se puede negar la importancia del equipo multidisciplinario para brindar información al Juez sobre las dimensiones del conflicto, toda vez que la opinión de la niña de autos pudiera n o ser objetiva por su corta edad.-
En el caso que nos ocupa, se desprende del INFORME INTEGRAL suscrito por la Trabajadora Social, Lic. Olvia Escobar y la Lic. Monyerla Freitas Psicóloga, quienes entre otras cosas destacaron :”…La baja tolerancia a la frustración se percibe igualmente en el hecho de no ocuparse durante el periodo de embarazo de su hija IDENTIDAD OMITIDA por causa del incremento del conflicto dentro de la relación de pareja y ruptura de la misma, así como el hecho de desear incorporarse en la vida de su hija manteniendo la dificultad en reparar errores del pasado…Es llamativa la manera hostil e intimidante en que se relaciono con la evaluadora en el área sicológica…Impresiona que el sujeto en estudio posee un patrón marcado de comportamiento en el que resulta difícil respetar los limites interpersonales y sociales, cumplir con las normas y asumir las consecuencias de sus actos, lo que se evidencia en los antecedentes del caso que motiva esta evaluación psicológica…”
Con relación al estudio realizado a la niña IDENTIDAD OMITIDA, se puede percibir que no reconoce al Demandante como su padre pues solo se han contactado muy pocas veces sin que la niña conozca que es su padre, quien solo reconoce como figura paterna al ciudadano RICHARD RODRIGUEZ, pareja desde hace tres años de su madre y padre de su hermanito a quien reconoce como tal; entonces vale decir; que la niña IDENTIDAD OMITIDA reconoce como núcleo familiar a su madre, ciudadana KIAMARY, como su padre al ciudadano RICHARD y su hermanito al niño IDENTIDAD OMITIDA, ignorando por completo que el hoy demandante de un Régimen de Convivencia, sea su padre biológico. Ahora, si bien es cierto que, el parentesco como fundamento de la figura se justifica como es natural en el caso del progenitor, estableciendo un derecho indiscutible y automático, en particular en la especial naturaleza de la relación paterno-filial; no es menos cierto que, en casos sustancialmente graves en que este en riesgo la integridad sico-física del hijo, a pesar de tener el derecho al disfrute de su familia a plenitud, este derecho que a todo evento podrá limitarse mas no suprimirse, porque de lo contrario equivaldría extinguir la relación paterno filial. Al efecto señala la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal: “Luego, las responsabilidades y obligaciones de los padres con los hijos, están en un plano de igualdad, sin predominio de uno sobre otro, pero cuando los padres se separan y cesa la vida en común, la legislación crea medidas, siempre teniendo en cuenta el interés superior del niño…”.-
Todo lo anterior se traduce en una nueva realidad para la niña IDENTIDAD OMITIDA Y SIENDO QUE QUIEN SUSCRIBE ESTA EN LA OBLIGACION MORAL Y LEGAL DE PROTEGER LOS INTERESES DE LA NIÑA IDENTIDAD OMITIDA Y EN ATENCION A LAS SUGERENCIAS IMPARTIDAS POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITO A ESTE CIRCUITO JUDICIAL, CONFORMADO POR PROFESIONALES DE EXCELENCIA, ES POR LO QUE CONSIDERA QUE EL ENCUENTRO PATERNO FILIAL DEBERA REALIZARSE EN FORMA PROGRESIVA, PARA LOGRAR ESTRECHAR LOS LAZOS FAMILIARES CON EL DEMANDANTE SIN QUE ESTO GENERE UNA IMPRESIÓN NEGATIVA PARA LA NIÑA. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUATIRE, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoado por el ciudadano BILLY JOSÉ DOUDIERES VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 14.583.126 en contra de la ciudadana KIAMARY ANAIS MENDOZA GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Nº 19.354.182, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA. En consecuencia se pasa a dictar los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Iniciar proceso de PSICOTERAPIA INDIVIDUAL a la niña de autos, en vista de la necesidad de realizar la revelación de la identidad del padre con miras a favorecer la interacción entre ambos.
SEGUNDO: Una vez que la niña IDENTIDAD OMITIDA conozca su situación y la haya asimilado, el Régimen de Convivencia Familiar será realizado en forma SOSEGADA Y ESPACIOSA, tomando siempre en consideración lo sugerido por las Especialistas tratantes de la niña Y EL CUAL SERA ADECUADO A LA EDAD DE LA NIÑA Y BAJO SUPERVISION.
TERCERO: El padre ciudadano BILLY JOSE DOUDIERES VARGAS, deberá realizar CON CARÁCTER OBLIGATORIO, TALLERES DE ESCUELA PARA PADRES Y FORTALECIMIENTO FAMILIAR e igualmente iniciar proceso de PSICOTERAPIA INDIVIDUAL, en vista de los indicadores de tipo emocional evidenciados.
CUARTO: La madre, ciudadana KIAMARY ANAIS MENDOZA GUZMAN, deberá iniciar CON CARÁCTER OBLIGATORIO proceso de Psicoterapia individual, en vista de la presencia de elevados niveles de ansiedad.
QUINTO: Estas terapias y talleres podrán realizarse en Centros Especializados de carácter público o privado según las posibilidades económicas de los progenitores.
SEXTO: Ambos progenitores deberán consignar ante el tribunal de Ejecución competente, las constancias de asistencias y culminación de las terapias y talleres ordenadas por esta Juzgadora, en los numerales anteriores.
SEPTIMO: Una vez finalizadas las terapias ordenadas anteriormente, el padre podrá tener contacto con la niña cada 15 días en horario comprendido entres las 4pm a 5pm, dicha visitas se realizaran en el centro de comida rápida McDonald`s, que se encuentra ubicado en el centro comercial Buenaventura, Guatire Edo. Miranda, la madre llevara a la niña al lugar indicado.
Regístrese y publíquese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia con omisión de la identidad del adolescente y niño de autos.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire a los treinta (30) días del mes de Enero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. CAROLINA PARRA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. LOLIMAR MOYA HERRERA
En la misma fecha se hizo la publicación de la presente decisión,
La Secretaria,
Asunto: JJ1-0053-13
Motivo: Régimen de Convivencia familiar
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