REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.

San Cristóbal, 14 de enero de 2014
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-000040
ASUNTO : SP21-S-2014-000040

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALIA: DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. ROLNAR SANABRIA
DELITOS: ACTOS LASCIVOS Y AMENAZAS
IMPUTADO: DIAZ OMAR DAVIAN
DEFENSORA: ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN
DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA ESPECIALIZADA PENAL
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio uno (1) de autos Acta Policial de Aprehensión, de fecha 9-1-2014 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo las 10:00 horas de la mañana del día 09-1-2014, encontrándose de recorrido en labores inherentes al servicio de patrullaje motorizado, en el sector La Redoma La ULA y Avenida Rotaria, procedieron a realizar un recorrido minucioso por la parte interna del edificio en construcción perteneciente al Ministerio de Educación, cuando observaron a dos menores de edad en compañía de su madre, se acercaron hacia ella los Funcionarios Policiales, al conversar con la madre, la ciudadana Patricia les manifestó que eran damnificados de la Tragedia de Vargas y estaban domiciliados en refugio de Pirineos donde fueron desalojados por tal motivo se encontraban viviendo en dichas instalaciones, asi mismo al seguir verificando las instalaciones observaron a un ciudadano en el tercer piso con una actitud sospechosa y de nerviosismo motivo por el cual le dieron la voz de alto, a quien intervinieron policialmente y manifestó llamarse Omar. Asi mismo se les acercó una adolescente diciéndoles que el mencionado ciudadano llegaba y le tocaba sus partes intimas y a la vez se masturbaba y cuando acababa (eyaculaba) le pasaba las manos a ella y a su hermana por el cuerpo con el resto de semen que le quedaba, por tal motivo lo aprehendieron quien quedó identificado como OMAR DABIAN DIAZ C.I.V.- 22.018.002.- quien quedó detenido.-

Riela al folio cinco (5) de autos Acta de Entrevista, de fecha 09-1-2014 rendida por la niña M.M. por ante Funcionarios adscritos ante la Policía Nacional Bolivariana, quien manifestó lo siguiente: “ Yo estaba en la casa con mi hermana K. cuando llegó OMAL, nos mandó para el cuarto y dijo vengan acuestansen aquí conmigo, no le quisimos hacer caso y decía vengan que quiero hacerles algo pero estaba molesto porque ninguna de las dos queríamos, ahí fue cuando comenzó a jalar a mi hermana tocándole las nalgas y la totona, y nos decía que no le dijéramos nada a mi mamá y nos daba plata para que le chupara el pipí, se estaba tocando el pipí y lo que botó me lo untó en el cuerpo, tocándome el pecho y la totona con los dedos, me daba besos en la boca me agarraba a la fuerza colocándome el pipí en mi totona pero yo tenía ropa, nos decía que hasta un millón de plata nos daba para hacernos algo pero que no dijéramos nada, al rato después salió y se fue y decía no le digas nada a tu mamá para que no les pegue, al rato llegó mi mamá pero me dio miedo decirle, pero hoy en la mañana pasó la policía y mi hermana le contó lo que había pasado a la muchacha, ahí fue cuando se enteró mi mamá y nos trajeron hasta el Comando. Es todo”.-


Riela al folio siete (7) de autos Acta de Entrevista, de fecha 09-1-2014 rendida por la niña M.K. por ante Funcionarios adscritos ante la Policía Nacional Bolivariana, quien manifestó lo siguiente: “ Yo me encontraba con mi hermana M., cuando OMAL nos convidó para el cuarto y nos dijo que nos sentáramos en la cama y se sacó el pipí haciéndose la paja y se sacó la leche pasándomelas por el cuerpo a las dos, me dijo que el nos metía el pií y nos daba plata tocándonos siempre la totona y las nalgas, decía que nos daba 200 bolívares a cada una, y decía dale anda para tocarle la totona y meterles el pipí, nos decía que no le dijera nada a mi mamá, me decía que le chupara el pipí y que el nos chupaba la chucha, después OMAL salió y se fue, a mi me dio mucho miedo y no le conté nada a mi mamá, hasta hoy en la mañana que pasó la policía y la muchacha me preguntó que si no abusaban de nosotras por ahí con tantos hombres y le conté lo que me había pasado señalándole al muchacho de suéter rojo, ahí fue cuando se enteró mi mamá y nos trajeron a mi , a mi hermana y a mi mamá para el Comando. Es todo”.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor OMAR DAVIAN DIAZ, venezolano, con cédula de Identidad N° V.-22.018.002, de 29 años de edad, nacido en Caracas, en fecha 01-03-1985, de profesión obrero, letrado, residenciado en santa ana por inavi, segunda entrada mas arriba de la cancha de futbol, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS Y AMENAZAS, previstos y sancionado en los artículos 41, 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de M.K y M.M.,



DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:

Riela al folio uno (1) de autos Acta Policial de Aprehensión, de fecha 9-1-2014 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo las 10:00 horas de la mañana del día 09-1-2014, encontrándose de recorrido en labores inherentes al servicio de patrullaje motorizado, en el sector La Redoma La ULA y Avenida Rotaria, procedieron a realizar un recorrido minucioso por la parte interna del edificio en construcción perteneciente al Ministerio de Educación, cuando observaron a dos menores de edad en compañía de su madre, se acercaron hacia ella los Funcionarios Policiales, al conversar con la madre, la ciudadana Patricia les manifestó que eran damnificados de la Tragedia de Vargas y estaban domiciliados en refugio de Pirineos donde fueron desalojados por tal motivo se encontraban viviendo en dichas instalaciones, asi mismo al seguir verificando las instalaciones observaron a un ciudadano en el tercer piso con una actitud sospechosa y de nerviosismo motivo por el cual le dieron la voz de alto, a quien intervinieron policialmente y manifestó llamarse Omar. Asi mismo se les acercó una adolescente diciéndoles que el mencionado ciudadano llegaba y le tocaba sus partes intimas y a la vez se masturbaba y cuando acababa (eyaculaba) le pasaba las manos a ella y a su hermana por el cuerpo con el resto de semen que le quedaba, por tal motivo lo aprehendieron quien quedó identificado como OMAR DABIAN DIAZ C.I.V.- 22.018.002.- quien quedó detenido.-

Riela al folio cinco (5) de autos Acta de Entrevista, de fecha 09-1-2014 rendida por la niña M.M. por ante Funcionarios adscritos ante la Policía Nacional Bolivariana, quien manifestó lo siguiente: “ Yo estaba en la casa con mi hermana K. cuando llegó OMAL, nos mandó para el cuarto y dijo vengan acuestansen aquí conmigo, no le quisimos hacer caso y decía vengan que quiero hacerles algo pero estaba molesto porque ninguna de las dos queríamos, ahí fue cuando comenzó a jalar a mi hermana tocándole las nalgas y la totona, y nos decía que no le dijéramos nada a mi mamá y nos daba plata para que le chupara el pipí, se estaba tocando el pipí y lo que botó me lo untó en el cuerpo, tocándome el pecho y la totona con los dedos, me daba besos en la boca me agarraba a la fuerza colocándome el pipí en mi totona pero yo tenía ropa, nos decía que hasta un millón de plata nos daba para hacernos algo pero que no dijéramos nada, al rato después salió y se fue y decía no le digas nada a tu mamá para que no les pegue, al rato llegó mi mamá pero me dio miedo decirle, pero hoy en la mañana pasó la policía y mi hermana le contó lo que había pasado a la muchacha, ahí fue cuando se enteró mi mamá y nos trajeron hasta el Comando. Es todo”.-


Riela al folio siete (7) de autos Acta de Entrevista, de fecha 09-1-2014 rendida por la niña M.K. por ante Funcionarios adscritos ante la Policía Nacional Bolivariana, quien manifestó lo siguiente: “ Yo me encontraba con mi hermana M., cuando OMAL nos convidó para el cuarto y nos dijo que nos sentáramos en la cama y se sacó el pipí haciéndose la paja y se sacó la leche pasándomelas por el cuerpo a las dos, me dijo que el nos metía el pií y nos daba plata tocándonos siempre la totona y las nalgas, decía que nos daba 200 bolívares a cada una, y decía dale anda para tocarle la totona y meterles el pipí, nos decía que no le dijera nada a mi mamá, me decía que le chupara el pipí y que el nos chupaba la chucha, después OMAL salió y se fue, a mi me dio mucho miedo y no le conté nada a mi mamá, hasta hoy en la mañana que pasó la policía y la muchacha me preguntó que si no abusaban de nosotras por ahí con tantos hombres y le conté lo que me había pasado señalándole al muchacho de suéter rojo, ahí fue cuando se enteró mi mamá y nos trajeron a mi , a mi hermana y a mi mamá para el Comando. Es todo”.-

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor OMAR DAVIAN DIAZ, venezolano, con cédula de Identidad N° V.-22.018.002, de 29 años de edad, nacido en Caracas, en fecha 01-03-1985, de profesión obrero, letrado, residenciado en santa ana por inavi, segunda entrada mas arriba de la cancha de futbol, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS Y AMENAZAS, previstos y sancionado en los artículos 41, 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de M.K y M.M., por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.-



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Prohibición de agredir a la víctima física, verbal y psicológicamente 2.- Prohibición de acercarse a las victimas, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 3.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima M.K Y M.M., entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de ACTOS LASCIVOS Y AMENAZAS, previstos y sancionado en los artículos 41, 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de M.K Y M.M., constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

A criterio del Dr. Erick Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal opina lo siguiente: “La caución personal consiste en el compromiso que asume una o varias personas de velar porque el imputado cumpla con los fines del proceso, respondiendo personalmente de ello al Tribunal. Normalmente la caución o fianza personal se atiene exclusivamente a la respetabilidad de la persona de los fiadores y a su ascendencia y autoridad sobre el imputado, pero en este caso, el Tribunal al disponer la medida deberá tener en cuenta no solamente ese aspecto del problema, sino también la capacidad económica de los que se presten para prestar la caución, pues aquí la institución se nos presenta híbrida y exige que los fiadores paguen los gastos de búsqueda y captura del imputado, si llegare a fugarse, así como una multa adicional.

Es de señalar que, si bien en principio esta institución está concebida como sucedáneo de la fianza dineraria, en caso de que los imputados no puedan afrontar esta última, nada obsta para que la caución personal pueda ser impuesta a individuos adinerados, bien como medida única o conjuntamente con la caución económica”.






Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: OMAR DAVIAN DIAZ, venezolano, con cédula de Identidad N° V.-22.018.002, de 29 años de edad, nacido en Caracas, en fecha 01-03-1985, de profesión obrero, letrado, residenciado en santa ana por inavi, segunda entrada mas arriba de la cancha de futbol, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS Y AMENAZAS, previstos y sancionado en los artículos 41, 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de M.K Y M.M... imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- presentar ante este tribunal dos fiadores de nacionalidad venezolana de reconocida solvencia moral y económica los cuales deberán devengar un ingreso mensual igual o superior a 50 unidades tributarias y presentar constancia de residencia, copia de recibo de servicio publico, certificación de ingresos y balance visado por un contador publico, quienes en caso del imputado sustraerse del presente proceso penal quedaran obligados con una multa de 100 unidades tributarias cada uno 2.- Presentaciones cada ocho (08) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, sustancias psicotrópicas y estupefacientes 4.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada treinta Días (30) líbrese oficio 5.-Someterse al Proceso, 6,.- Se ordena ser valorado por el equipo interdisciplinario tanto psicológico como psiquiátrico para las victimas 28-01-14 a las 9:00am imputado 29-01-14 a las 9:00 am de conformidad con el artículo 92 numeral 7, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE OMAR DAVIAN DIAZ, venezolano, con cédula de Identidad N° V.-22.018.002, de 29 años de edad, nacido en Caracas, en fecha 01-03-1985, de profesión obrero, letrado, residenciado en santa ana por inavi, segunda entrada mas arriba de la cancha de futbol, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS Y AMENAZAS, previstos y sancionado en los artículos 41, 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de M.K y M.M.., por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia.------------------------------
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía DECIMA SEXTA del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.- ----------------------
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: OMAR DAVIAN DIAZ, venezolano, con cédula de Identidad N° V.-22.018.002, de 29 años de edad, nacido en Caracas, en fecha 01-03-1985, de profesión obrero, letrado, residenciado en santa ana por inavi, segunda entrada mas arriba de la cancha de futbol, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS Y AMENAZAS, previstos y sancionado en los artículos 41, 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de M.K Y M.M... imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- presentar ante este tribunal dos fiadores de nacionalidad venezolana de reconocida solvencia moral y económica los cuales deberán devengar un ingreso mensual igual o superior a 50 unidades tributarias y presentar constancia de residencia, copia de recibo de servicio publico, certificación de ingresos y balance visado por un contador publico, quienes en caso del imputado sustraerse del presente proceso penal quedaran obligados con una multa de 100 unidades tributarias cada uno 2.- Presentaciones cada ocho (08) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, sustancias psicotrópicas y estupefacientes 4.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada treinta Días (30) líbrese oficio 5.-Someterse al Proceso, 6,.- Se ordena ser valorado por el equipo interdisciplinario tanto psicológico como psiquiátrico para las victimas 28-01-14 a las 9:00am imputado 29-01-14 a las 9:00 am de conformidad con el artículo 92 numeral 7, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de agredir a la víctima física, verbal y psicológicamente 2.- Prohibición de acercarse a las victimas, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 3.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Declara con lugar la solicitud del fiscal de enviar las copias al órgano disciplinario de la policía nacional bolivariana y se ordena librar traslado para la medicatura forense para el día lunes.13 de enero del 2014, se ordena remitir copia certificada del acta a la fiscalía del Ministerio Publico 20°.-

Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.






A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.


ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL





ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2014-000040