REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
Los Teques, 15 de Enero de 2014
ASUNTO No.: TS-R-0173-13
Vistas las anteriores actuaciones y los escritos de contestación consignados el 19.12.13, este Tribunal Superior, para decidir, previamente OBSERVA:
I
Se inició el presente trámite de apelación sometido al conocimiento de este Tribunal Superior el 20.11.13, en virtud de la apelación interpuesta por la precitada apoderada, ABG. NOHEMI NAVARRO en contra de la sentencia dictada en el asunto judicial seguido por prestaciones sociales y otras reclamaciones laborales por el ciudadano (DATOS OMITIDOS), en contra de la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 2308-10, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Los Teques, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda (F.35 y siguientes III pieza).
En fecha 04.12.13, se dictó auto fijando la audiencia de apelación para el 08.01.14, consignando escrito de formalización la parte recurrente el 12.12.13 y, en fecha 19.12.13, consignaron escrito de contestación los contra recurrentes (F.143, 150 al 152 de la pieza III, 15 al 19 de la pieza IV).
II
Ahora bien, el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes expresamente dispone:
“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización nos e presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.”
Así, se desprende de la disposición in comento que, en cuanto a la contestación a la formalización de la apelación, va a depender de la formalización misma, pues para que se produzca la contestación debe haberse formalizado el recurso y, por ende, si la parte recurrente no formaliza tampoco habrá contestación que producir, habida consideración que, como lo prevé el artículo 488-A ejusdem, “…Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente…”; por tanto, constatando quien decide que, con vista a los requisitos exigidos en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que tanto las apoderadas de la parte demandante, ABG. YENNY DE COUTO y CARMEN MÁRQUEZ, como la defensora judicial del ciudadano (DATOS OMITIDOS). ABG. ESTRELLA BRICEÑO, consignaron oportunamente sus escritos de alegatos en contradicción al recurso, escritos que no exceden de tres folios útiles y explanan en ellos los motivos de rechazo a la apelación o que estiman desvirtúan los alegatos de apelación de la parte contraria, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho en este caso DECLARAR CONTESTADO el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
III
Por todas las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONTESTADO el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Los Teques, en el asunto signado JJ1-2308-10, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
Regístrese y publíquese la presente decisión. Expídase copia certificada a las partes de la misma. Cúmplase.-
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. ARELIS RAMOS
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. ARELIS RAMOS
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