REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, 17 de Enero de 2014

ASUNTO No.: TS-R-0172-13

PARTE RECURRENTE: Apeló el apoderado judicial de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIOS C.A. (INFIL C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de Abril de 2003, bajo el No.16, Tomo 18-A-Cto., representante (DATOS OMITIDOS), mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. (DATOS OMITIDOS) e, igualmente, apeló la representación de Los adolescentes representados por la ciudadana (DATOS OMITIDOS) y (DATOS OMITIDOS), titulares de las cédulas de identidad No. (DATOS OMITIDOS).

APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA: GABRIEL CALLEJA ANGULO, BÁRBARA GONZÁLEZ, LUIS AZUAJE GÓMEZ, WILDER MÁRQUEZ ROMERO, ANDREINA VELÁSQUEZ SANTAMARÍA, ÁNGEL BARÓ NAVARRO y MARISOL DA VARGEM, Abogados en el libre ejercicio de la profesión e inscritos en el IPSA bajo el No.9.959.820, 14.453.326, 14.730.410, 17.302.608, 16.898.631, 14.430.563 y 11.309.385.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ, Abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el IPSA bajo el No.65590.

PARTE CONTRA RECURRENTE: Las mismas respecto del recurso ejercido por la contraria.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA

I

SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE AUTOS

En fecha 31.10.13, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Los Teques, el presente expediente por apelación del apoderado judicial de la parte demandada y por apelación de la parte actora en el juicio que por reclamación de prestaciones sociales, diversas indemnizaciones laborales y daño moral incoara el apoderado judicial de los adolescentes (DATOS OMITIDOS) y el niño (DATOS OMITIDOS), hijos del trabajador fallecido (DATOS OMITIDOS), representados aquellos por sus progenitoras, las ciudadanas (DATOS OMITIDOS), en contra de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIOS C.A. (INFIL C.A.), con ocasión a la muerte del progenitor de los niños, ocurrida el 03.11.08, recursos incoados en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 21.10.2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó a la empresa demandada a pagar las sumas en ella indicadas (F.129 al 149, 151, 153, 158-2da pieza).

En fecha 13.12.13, se inició la audiencia de apelación, dejándose constancia de lo ocurrido así: “…le concede la palabra a la parte demandada recurrente, haciendo uso de ella el ABG. WILDER MÁRQUEZ ROMERO, exponiendo “Se apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia con base a los siguientes motivos: 1) El argumento de la demandante fue que el accidente ocurrió mientras prestaba servicios para la empresa, pero ni en el libelo, ni en la exposición oral de la audiencia explicó como ocurrió el lamentable accidente y en virtud del accidente la parte actora demandó la responsabilidad objetiva, la responsabilidad subjetiva, el daño moral y el lucro cesante; no obstante, tanto en la contestación, como en la audiencia sostuvo esta representación que el accidente ocurrió cuando éste se desplazaba en el camión de la empresa por la autopista centro occidental Rafael caldera del Estado Yaracuy y en dicha autopista el occiso fue interceptado por delincuentes que le dieron muerte por impactos de bala; por tanto, la defensa se basó en el hecho de un tercero como causal de exclusión de la eventual responsabilidad subjetiva patronal, por cuanto excedía de las funciones de INFILCA que, habiéndose notificado de los riesgos laborales, dotado de implementos de trabajo, realizado exámenes médicos pre empleo y pre vacacionales al trabajador, habiendo constituido el Comité de Delegados de Prevención, entre otros, o sea, habiendo cumplido cabalmente con las obligaciones impuestas por la LOPCYMAT, haya podido evitar el hecho mortal, pues la responsabilidad recayó totalmente en los delincuentes y a la empresa, habiéndose portado como un buen padre de familia, le resultaba imposible que hubiese podido evitar la consecuencia desfavorable; en tal sentido, el Tribunal resolvió en la sentencia declarar improcedente la responsabilidad objetiva, improcedente la responsabilidad subjetiva, procedente el daño moral y procedente el lucro cesante, evidenciándose una franca contradicción en la sentencia oral y escrita del 21.10.13, lo que nos condujo a ejercer el recurso de apelación; 2) La sentencia resulta incongruente cuando declara la inexistencia del hecho ilícito patronal al haber operado una causal de exclusión, como lo es el hecho de un tercero, por no haber culpa del patrono y a pesar de ello condenó a la empresa al pago de indemnizaciones que se desprenden íntegramente de la culpa, como los son el daño moral y el lucro cesante y, lo que causa mayor impacto, condena a la empresa por los ismos montos por los que fueron demandados tales conceptos, aun cuando la jurisprudencia del TSJ, si bien ha sido pacífica en cuanto a que se pueden demandar indemnizaciones por daño moral y lucro cesante en materia laboral, también lo ha sido en torno a que, en tales casos, es necesario que el demandante demuestre el daño, el hecho ilícito patronal y la relación de causalidad entre ambas, por tanto, por interpretación en contrario, cuando el demandante no demuestra estas tres condiciones deben ser declaradas improcedentes tales indemnizaciones, como se evidencia de sentencia del 05.10.2000, caso José Alfredo Torrealba Vs. ELEOCCIDENTE, dictada por la SCS, también sentencia de la misma Sala, caso María José Meneses Agostini Vs. Colegio Amanecer C.A., la del caso José Vicente Bastidas Liscano Vs. MÓNACO, del 04.05.04, la del caso Juan Pedro Pereira Vs. Christian Herman Klager Bischoef, del 27.04.04; la misma sentencia apelada declara de forma clara que no hubo hecho ilícito patronal, pero, contrariando los criterios jurisprudenciales antes referidos, declara procedente las indemnizaciones por daño moral y lucro cesante y condena por tales conceptos a las mismas sumas demandadas, que, por lo demás, ya eran de un monto elevado. 3) Llama la atención de esta representación que, aun cuando la estimación del daño moral es soberanía de la sentenciadora, el Tribunal A quo, siendo que la parte actora considera que sí hubo hecho ilícito patronal y en virtud del mismo estima que a los herederos les corresponde Bs.300.000,00 por daño moral y Bs.106729,65 por lucro cesante, la sentenciadora haya declarado que no hubo hecho ilícito patronal y, sin embargo, condena las cantidades exigidas por la parte actora; igualmente, en cuanto a tales conceptos, a pesar de insistir esta representación su improcedencia al no haber quedado probado el hecho ilícito patronal, aún considerándose que puede ser condenada por tales conceptos no podría ser por las mismas sumas demandadas, pues en este sentido han girado las pocas sentencias del TSJ que, no habiendo hecho ilícito patronal, han condenado al pago de tales indemnizaciones, como ocurre con la sentencia de la SCS, caso Yeluximar del Carmen Leonardi Monzón y otros Vs. Condominio Centro Comercial Ara, del 08.11.05; en este juicio fue injustamente condena la empresa, pues la Jueza no solo condena por daño moral y lucro cesante, a pesar de haber declarado inexistente el hecho ilícito patronal, sino que además condena a la empresa a pagar la totalidad del monto que habría esperado la parte demandante de haber ganado el juicio, por lo que solicitamos se declare con lugar la apelación, se anule la sentencia recurrida por incongruencia y se dicte una sentencia propia.” Acto seguido, se concede el derecho de palabra a la parte contraria a los fines que exponga oralmente sus alegaciones de rechazo al recurso, haciéndolo el ABG. JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ, quien expuso “Niego, rechazo y contradigo todos los argumentos de la empresa recurrente, pus se trata de una apelación totalmente temeraria, ya que la sentencia recurrida no presenta vicio y está totalmente ajustada a derecho en lo que respecta a los alegatos de la empresa recurrente, por lo que pido se declare sin lugar la apelación de la empresa.” Acto seguido, se concede el derecho de palabra a la parte demandante recurrente de la sentencia apelada, a los fines que exponga los fundamentos de su recurso, haciendo uso de dicho derecho el ABG. JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ, exponiendo “Se apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia por haber incurrido en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, lo que hace nula la sentencia, en virtud que 1) con la demanda se acompañó el informe de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, del cual se desprende el monto fijado como indemnización que le corresponde a los causahabientes; 2) se evidencia del folio 139 y siguientes, que, no obstante, el Tribunal de Primera Instancia, aun cuando el informe citado no fue impugnado por la parte demandada, sino que se acogió al principio de comunidad de la prueba, el Tribunal no le dio valor alguno; en este sentido, es de resaltar que el informe citado es un instrumento público de carácter administrativo al haber sido realizado por el Instituto mencionado, además, la sala Constitucional del TSJ, definió lo que se entiende por documento público administrativo en la sentencia No.1307, del 22.05.2003, siendo que la parte demandada no impugnó dicho informe, también la Sala de Casación Civil, en sentencia No.00209, del 16.05.2003, hizo referencia a lo que se entiende por documento público administrativo, por tanto, se trata de actos escritos emanados por un funcionario competente de la administración pública, que gozan de una presunción de veracidad y legitimidad y que están referidos a manifestaciones de voluntad y certeza jurídica del órgano administrativo que los suscribe, sin que se trate de actuaciones referidas a negocios jurídicos de los particulares; igualmente, es necesario tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 18 y 76 de la LOPCYMAT; por tanto, el ya citado Instituto es el órgano competente para calificar el origen de accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, cuya certificación tendrá carácter de documento público administrativo y contra el mismo se podrá ejercer recursos administrativos y judiciales, siendo el medio idóneo para atacar la certificación del Instituto el recurso contencioso administrativo de nulidad, pero la parte contraria ni impugnó el informe en este juicio, ni ejerció recurso de nulidad en su oportunidad, por lo que la jueza debió otorgarle pleno valor probatorio y declarar con lugar la reclamación, pues ¿si el informe no fue impugnado por la empresa demandada en su oportunidad, por qué la jueza de la recurrida no le dio valor probatorio al mismo a pesar que de dicho informe se desprende la pretensión principal de la parte actora?, por tanto, solicitamos se declare con lugar la apelación se revoque la sentencia apelada y se dicte una sentencia por este Tribunal.” Seguidamente, se concedió el derecho de palabra a la parte demandada a los fines que expusiera sus alegatos de rechazo a la apelación de la parte actora recurrente, haciendo uso de la palabra el ABG. WILDER MÁRQUEZ, exponiendo “La parte actora alega que, en virtud de la certificación de IPSASEL de la existencia de un accidente laboral, la Juez A quo debió declarar la demanda con lugar y condenar al pago de las indemnizaciones, puesto que la parte demandada no ejerció el recurso de nulidad contra dicha certificación; no obstante, es de resaltar a esta Superioridad que, en cuanto a la mencionada certificación, la misma es idónea para probar la existencia de un accidente laboral, pero en ningún momento para determinar quién es el responsable de dicho accidente o enfermedad laboral y el no ejercicio de un recurso de nulidad en modo alguno implica declarar por ello la responsabilidad del patrono y en este caso la certificación de IPSASEL únicamente declara que la muerte se produjo en un accidente laboral, pero no la responsabilidad del patrono. Ahora bien, conforme al principio de comunidad de la prueba, una vez que un medio de incorpora al proceso o ingresado al juicio, cualquiera de las partes puede servirse de él en todo lo que le favorezca, con absoluta independencia de quién la promovió y esta representación hizo valer el informe de IPSASEL, precisamente porque, aunque determina que la muerte fue en un accidente laboral, sirve de sustento a la afirmación de que la muerte se debió al hecho de un tercero que le dio muerte al trabajador, lo que escapa totalmente del control de la empresa demandada y la culpa es atribuible a los terceros que cometieron el delito, en tal sentido es necesario resaltar el contenido del artículo 130 de la LOPCYMAT, pues la única forma de atribuirle responsabilidad al patrono por la muerte del trabajador, haya o no impugnado o pedido la nulidad de la certificación, es que es que el patrono haya incurrido en alguna violación a la normativa en materia de seguridad y salud laboral, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues la empresa cumplió con notificarle los riesgos, realizarle exámenes médicos, constituyó el comité de salud y seguridad laboral, escogencia de delegados de prevención, entre otros y a pesar de ello no pudo evitar el hecho que el hoy occiso haya sido asesinado por unos delincuentes, además ello excede los límites de un buen padre de familia. En este caso, la empresa no impugnó la certificación de IPSASEL pues no hay duda que la muerte se produjo en un accidente laboral, ya que el mismo ocurrió durante la prestación de servicios del fallecido, pero a su vez ese mismo documento público, como lo indica la parte actora, establece claramente que el accidente fue ocasionado por el hecho de un tercero y en ningún momento se debió al incumplimiento por parte del patrono de sus responsabilidades, por lo que no es aplicable la responsabilidad subjetiva a que alude el artículo 130 de la LOPCYMAT, motivo por el cual el Tribunal de Primera Instancia, en una análisis pulcro de los medios de prueba, reconoce que si bien hubo un accidente laboral, su existencia no implica de forma automática la responsabilidad o la culpabilidad del patrono, al haber operado una de las causales de eximente de responsabilidad patronal y que en virtud de ello no se configuró la condición necesaria establecida en el artículo 130 de la LOPCYMAT, motivo por el cual solicitamos se declare sin lugar la apelación de la parte demandante.” Acto seguido, concede el derecho de palabra a la parte demandante recurrente para que exponga sus alegaciones de rechazo a la apelación interpuesta por la parte demandada recurrente, haciendo uso de dicho derecho el ABG. JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ, exponiendo “Negamos, rechazamos y contradecimos todos y cada uno de los argumentos de la empresa recurrente en su apelación, al ser una apelación totalmente temeraria, pues la sentencia recurrida no presenta ningún vicio y está totalmente ajustada a derecho en lo que respecta a los alegatos de la empresa recurrente, por lo que pedimos que dicha apelación se declare sin lugar.” Seguidamente, la jueza recuerda que, en cuanto a los niños, en fecha 18.11.13, la Jueza Superior prescindió de oír a los mismos, tal como consta en auto que riela al folio 119 al 121. Acto seguido, la jueza igualmente recuerda que, en cuanto a medios de prueba, no fue promovido medio alguno ante esta Alzada, por lo que hace referencia a las actuaciones y pruebas invocadas por las partes y evacuadas ante el Tribunal de Primera Instancia; igualmente, la jueza advierte la potestad de ordenar cualquier diligencia…ordenando conteste el apoderado de la empresa al no estar presente su representante legal, haciéndolo el ABG. WILDER MARQUEZ, por lo que fue interrogado así: 1) ¿Utiliza formatos la empresa para cumplir con la notificación de riesgos a los trabajadores, es decir, la notificación de riesgos la hacen a través de formatos generales?, sí, hay un formato de notificación de riesgos, pero depende del cargo que vaya a ejercer el trabajador, en este caso el cargo era de chofer y por tanto la notificación de riesgos se hizo en el formato de notificación de riesgos para chofer; 2) ¿Existe el formato denominado de notificación de riesgos a tendiendo a las funciones o el cargo de chofer que va a desempeñar el trabajador?, en el formato que riela en autos está dicha notificación (se deja constancia que el Abogado da lectura al formato in comento, el cual riela al folio 114-1ra pieza); 3) ¿En qué fecha hicieron la declaración de la muerte del trabajador ante el Ministerio del Trabajo, Comité de Seguridad, Sindicato o el Instituto correspondiente?, (se deja constancia que el Abogado solicita dar lectura a la ficha de declaración de accidente de trabajo, que riela al folio 116-1ra pieza, siéndole concedido nuevamente el expediente por la jueza), ), ciertamente no se lee la fecha en la copia, aparece ilegible, pero sí se hizo la declaración ante el Ministerio del Trabajo. Cumplido ello, la jueza haciendo uso de aquella potestad ordena a la parte accionada recurrente consigne nueva copia legible de la ficha para la declaración de accidentes de trabajo, debiendo exhibir el ejemplar que le fuere recibido en el respectivo organismo ante el cual se hizo la declaración, manifestando la parte accionada recurrente que no cuenta con la copia y el ejemplar recibo el día de hoy, mismo señalamiento que hizo la parte demandante recurrente, por lo que la Jueza ordena la continuación de la audiencia de apelación para el 18.12.13, a las 10:00 Am, oportunidad en la cual la parte demandada deberá presentar las documentales antes referidas, quedando las partes notificadas…”, continuándose dicha audiencia el 18.12.2013, levantándose acta en la cual se dejó constancia de lo acontecido así “…recuerda que el debate fue abierto el 13.12.13, habiéndose oído a la parte demandada recurrente, a cuyos efectos expuso en el inicio el ABG. WILDER MÁRQUEZ ROMERO, igualmente oyó en el inicio de la audiencia a la parte contraria a través del apoderado ABG. JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ. También recordó que, en el inicio de la audiencia, se oyó a la parte demandante recurrente de la sentencia apelada en sus fundamentos del recurso, en la persona del ABG. JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ, así como oyó en dicha oportunidad a la parte en sus alegatos de rechazo a la apelación de la parte actora recurrente, mismo derecho que permitió ejerciera la parte demandante recurrente, por lo que en la misma oportunidad de inicio oyó sus alegaciones de rechazo a la apelación interpuesta por la parte demandada recurrente, en la persona del ABG. JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ. Seguidamente, la jueza recuerda que, en esa oportunidad se acordó la continuación de la audiencia para el día de hoy, 18.12.13, a los fines que la parte accionada recurrente consignase nueva copia legible de la ficha para la declaración de accidentes de trabajo, debiendo exhibir el ejemplar que le fuere recibido en el respectivo organismo ante el cual se hizo la declaración, por lo que pregunta al apoderado de la empresa accionada y recurrente en apelación, si cuenta con la copia y el ejemplar recibido en el organismo respectivo, señalando el ABG. WILDER MÁRQUEZ, que “lamentablemente no podemos consignar la copia y el ejemplar, por cuanto la empresa no cuenta con los mismos; no obstante, observa esta representación que la copia no forma parte del debate y conocimiento de este tribunal Superior, pues la empresa en ningún momento ha negado la ocurrencia del accidente de trabajo, pues lo que se ha cuestionado es la responsabilidad subjetiva, pues no existe culpa del patrono, por tanto, no era un hecho controvertido.” Por su parte, el Abogado asistente de la parte actora, JOSÉ MÁRQUEZ, interviene para señalar “nos llama poderosamente la atención que, habiendo ordenado el Tribunal Superior a la parte demandada que consignara copia y exhibiera el ejemplar, no hayan cumplido con la exhibición el día de hoy y no sólo eso, sino que la copia que consta en el expediente resulta imposible leer la fecha en que fue declarada la muerte, por tanto, no cumplió con lo que exige el artículo 83 de la LOPCYMAT, por lo que debe aplicarse la consecuencia por la no exhibición.” Seguidamente, la representante Fiscal señaló “El Ministerio Público actuando como garante de la constitucionalidad y legalidad y, por tanto, como parte de buena fe, observa que, en este caso, si el tribunal de oficio ordenó a la empresa a consignar y exhibir tal documental, era una carga de la empresa hacerlo por cuanto se consideró necesario por la juzgadora para formarse el criterio y, al no haberlo hecho, es criterio de esta representación que deben aplicarse las consecuencias que de tal omisión se desprende.” Acto seguido, la jueza pasó a referirse a la afirmación de la parte demandada en torno a que no estaba dentro del asunto sometido al conocimiento del Tribunal de Alzada lo referente a la documental antes mencionada, señaló que al haber apelado ambas partes el Tribunal Superior adquirió la competencia y jurisdicción en forma plena, por tanto, el conocimiento sobre el asunto, Y ASÚ LO DECIDIÓ ORALMENTE, siendo en la oportunidad de analizar lo atinente al mérito de la prueba donde apreciará o no la documental materializada y evacuada en Primera Instancia. Cumplido ello, pasó a oír las conclusiones de las partes, concediendo el derecho de palabra a la parte actora recurrente, haciendo uso del derecho de palabra el ABG. JOSÉ MÁRQUEZ, quien expuso “En lo que respecta a nuestra apelación, considero se debe declarar con lugar, puesto que el informe de IPSASEL es un documento público emanado del organismo competente y no fue impugnado, ni atacado de nulidad por la parte contraria, como debía hacerlo la parte contraria, máxime cuando se trataba de un cargo riesgoso, que entraña un riesgo y no lo hizo, por lo que pedimos se anule la sentencia y se declare con lugar la demanda y, en cuanto a la apelación de la parte contraria, consideramos que debe ser declarada sin lugar al ser temeraria, porque la sentencia apelada no contiene ningún vicio en cuanto a los montos condenados”. Acto seguido, se concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de este Estado, quien expuso “El Ministerio Público considera que, al no haberse presentado la ficha de declaración de accidente, sí hubo una omisión por parte del Tribunal de Primera Instancia al no haber condenado por la indemnización reclamada por la parte actora en cuanto a la responsabilidad subjetiva del patrono, pues debió haber sido declarada con lugar.”. Seguidamente, interviene para exponer sus conclusiones la parte demandada recurrente, haciendo uso del derecho de palabra el ABG. WILDER MÁRQUEZ, quien expuso “.En cuanto a lo expuesto por el MP y la apelación de la parte contraria, si bien no hubo exhibición del documento, ese documento únicamente prueba la declaración del accidente y la empresa que represento nunca ha negado que se trate de un accidente de trabajo, lo que sí ha negado es que haya responsabilidad subjetiva por culpa del patrono, pues el hecho es culpa de un tercero, no del patrono y la empresa no puede responder por algo que es responsabilidad del estado venezolano como es preservar la seguridad de las personas en las carreteras, no hay relación de causalidad entonces pues la empresa cumplió con toda la normativa laboral y la certificación de IPSASEL solo prueba que se trata de un accidente de trabajo, lo que no hemos negado, pero esa misma certificación establece que fue por hecho de un tercero, no hay entonces un nexo que implique a la empresa INFIL C.A., con el hecho dañoso proveniente de un tercero, por lo que la responsabilidad de la empresa queda excluida y así pedimos se declare y, en cuanto a la apelación nuestra debe declararse con lugar, pues si no hay culpa, si no hay responsabilidad subjetiva y, por tanto, no fue condenada la empresa por la indemnización, mal podía ser condenada por daño moral y lucro cesante, pues no hubo culpa de la empresa al haber cumplido con toda la normativa laboral y haber ocurrido la muerte por hecho de un tercero y no por culpa del patrono”. Acto seguido, la parte actora en la persona de su Abogado asistente, pasó a replicar, a cuyos efectos únicamente solicitó se declaren como no rendidas las conclusiones de la parte demandada, pues las conclusiones se supone deben versar sobre el debate probatorio y no a rechazar lo expuesto en sus conclusiones por la parte actora, ante lo cual la Fiscal del Ministerio Público señaló que no iba a contra replicar, por tanto, pasó a contra replicar el apoderado de la empresa, a fin de señalar que no entiende el planteamiento de la parte actora, ya que el fundamento principal de su apelación es precisamente la certificación de IPSASEL y a ello se refirió en sus conclusiones, por lo que pide se tengan por rendidas las mismas. Acto seguido, la jueza explicó cuál es la finalidad de las conclusiones y declaró rendidas las mismas por ambas partes, incluyendo la demandada y la de buena fe, Y ASÍ LO DECIDIÓ ORALMENTE. Cumplido lo anterior, la jueza se retiró a deliberar durante 60 minutos, vencidos los cuales regresó a la sala a fin de emitir el pronunciamiento oral, por ende, la jueza explicó brevemente lo atinente al deber de este Tribunal de pronunciarse sobre los puntos apelados fundamentos tanto respecto de la apelación de la parte actora, como respecto de la apelación de la parte demandada, refiriéndose en forma previa al auto dictado por la jueza A quo y mediante el cual se pronunció sobre los recursos interpuestos, auto que riela al folio 156 de la segunda pieza, por cuanto en dicho auto la jueza de la recurrida señaló “…Vista la diligencia suscrita en fecha 23-10-2013 (sic) por el ABG. WILDER MARQUEZ ROMERO…actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada…INFIL C.A. (sic) ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia…dictada en fecha 11/10/2013…Asimismo, vista la diligencia suscrita en fecha 24/10/2013 (sic) por el ABG. JOSÉ ANTONIO MARQUEZ…en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, en la cual se adhiere a la Apelación de la Sentencia solicitada por la parte demandada, en consecuencia, considerando que dicha apelación fue intentada dentro del lapso legal correspondiente, tal y como lo contempla el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y de Adolescentes, en consecuencia, y en concordancia con lo previsto en los artículos 293 y 294 del Código de Procedimiento Civil (sic) que se aplica por supletoriedad, se OYE LA APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS…”, verificándose de ello el error en que incurrió el Tribunal de Juicio no sólo al aplicar supletoriamente el CPC, sino también respecto del recurso ejercido por una y otra parte; explicó lo atinente a la entrada en vigencia de la nueva Constitución de la República, pues en fecha 30 de diciembre de 1999, fue publicada en la Gaceta Oficial No.36860, la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que refunda la República, adopta nuevas instituciones para la protección de los habitantes y las habitantes de nuestro país, entre ellos niños, niñas y adolescentes, la Doctrina de la Protección Integral para su protección y ordena en el artículo 78 ibídem, su protección por legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos del Texto Fundamental, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que, en esta materia, haya suscrito y ratificado la República, señaló la jueza Superior que, en este sentido, el 10 de Diciembre de 2007, fue publicada en Gaceta Oficial No.5859 Extraordinaria, la reforma a la Ley especial en materia de niños, niñas y adolescentes, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no como erradamente se señal{o en el auto antes mencionado, entrando en vigencia en forma plena en el Estado Bolivariano de Miranda en junio de 2010, de manera que, en aquellos supuestos no previstos expresamente en ella, el legislador dispuso la aplicación supletoria de otros textos legales siempre que no se opongan a las previsiones de la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se prevé en el artículo 452 ejusdem, norma legal que contiene una enumeración de los textos aplicables por supletoriedad, remitiendo, en primer orden, a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como quiera que, efectivamente, la materia de niños, niñas y adolescentes y la materia laboral son derechos eminentemente sociales, la primera, además, de familia, de manera que, para resolver algún supuesto no previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no basta con recurrir a cualquier texto legal, pues debe atenderse a la materia regulada en tales textos, a su naturaleza y a la afinidad del procedimiento adoptado en dichas leyes, es decir, ante supuestos no previstos en las distintas normas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe acudirse con preferencia a las normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y solo en caso que dicho texto no contenga la solución adecuada para el supuesto planteado, podrá recurrirse a otras y, aún en ese caso, deberá analizarse si, en cuanto al texto cuya aplicación supletoria se pretende, no resulta contraria a disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero el otro texto legal únicamente será aplicable sí y sólo sí la LOPNNA no contiene regulación especial en la materia de que se trate, caso contrario, las disposiciones aplicables serán las de la LOPNNA; en tal virtud, señaló la jueza, que el Tribunal A quo incurrió en un error en el auto del 30.10.13, pues aplicó concurrentemente 488 de la LOPNNA y, por supletoriedad también aplicó los artículos 293 y 294 del CPC, siendo que el legislador especial de la LOPNNA de 2007, al haber asumido el procedimiento oral, también previó normas propias en materia del término en el cual habrá de pronunciarse el órgano jurisdiccional sobre el recurso y en materia de la actividad que deberá cumplir el Tribunal A quo cuando ha admitido el recurso, tal como se desprende del artículo 488 de la LOPNNA, por lo que mal podía recurrirse a las normas de los artículos 293 y 294 del CPC, que regulan tales materias en el procedimiento civil ordinario, cuando la LOPNNA prevé en forma expresa las mismas materias en el citado artículo 488 ejusdem, por lo que en tales materias no resultan aplicables los artículos 293 y 294 del CPC, Y ASÍ LO DECLARÓ ORALMENTE. Sin embargo, la jueza Superior señaló que tal error no impide entrar a conocer de los recursos interpuestos. Así mismo, señaló la jueza que el Tribunal de la recurrida también incurrió en error al calificar el medio de impugnación ejercido, pues desconoció las diferencias sustanciales entre las figuras de la apelación y la adhesión a la apelación, cuyo ejercicio lo reservó el legislador a las partes o a cualquier otro interesado que tenga interés directo e inmediato en la materia del juicio, pero en modo alguno ha permitido el legislador que su ejercicio también esté reservado para la actuación oficiosa de los Jueces o Juezas, por tanto, no le está dado al juzgador o juzgadora escoger o elegir, ejercida la apelación, entre considerarla ejercida en forma autónoma o por adhesión, explicó la jueza en qué consiste una y otra, las consecuencias, incluso, cuando la apelación queda desistida, señaló que en el caso analizado se verifica de la simple lectura de la diligencia de fecha 24.10.2013, mediante la cual la parte actora en el juicio primigenio manifestó su voluntad de impugnar el fallo, que ejerció la apelación en forma autónoma, en ningún momento manifestó su voluntad de adherirse a la apelación ejercida por la contraria, por lo que mal podía la Jueza A quo considerar, a motus proprio, que lo ejercido no era el recurso de apelación autónomo, sino que la parte se había adherido a la apelación de la parte demandada; no obstante, señaló la Jueza de Alzada, que, en su criterio, al momento de sentenciar los Jueces y Juezas deben tener por norte la realización de la justicia con vista al interés superior de los niños, en este caso, (DATOS OMITIDOS), cuyo progenitor falleció el 03.11.2008, de obtener tutela judicial efectiva, derecho constitucional que se expresa, a su vez, entre otros derechos, en el debido proceso a través del cual se obtenga sentencia oportuna, verificándose que la demanda fue incoada el 21.04.2011 y la sentencia apelada por ambas partes fue dictada el 11.10.2013, siendo que, por lo demás, ante este Tribunal Superior, con absoluta independencia del anotado error, se le dio el trámite de apelación al recurso incoado por las partes, quienes tuvieron acceso a la justicia para formalizar ambos recursos e, incluso, tuvieron acceso a la justicia para contestar la apelación de la parte contraria, por lo que se declararon formalizados ambos recursos y contestados, a su vez, los mismos, formalizaciones y contestaciones que también pudieron exponer oralmente al inicio de la audiencia, refirió la jueza Superior lo relativo a la prohibición de reposiciones inútiles y, por ende, señaló que el error señalado no impide en este caso concreto entrar a conocer lo atinente a los recursos ejercidos, Y ASÍ LO DECIDIÓ ORALMENTE. Resuelto lo anterior, la jueza pasó a analizar lo atinente a la tutela judicial efectiva a que alude el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es un pluriderecho porque, para su materialización, se requiere de la efectividad de otros derechos constitucionales a través de los cuales se expresa la tutela judicial efectiva, como son el acceso a la justicia, también reconocido en el artículo 26 ibídem, el derecho al debido proceso, expresándose este último a través del derecho a la defensa y el derecho a ser oídos, como se desprende del artículo 49 ejusdem, explicó el derecho a ser oído, cómo se expresa cuando se trata de niños, niñas y adolescentes y el deber no sólo de oírlos, sino de ponderar esa opinión al momento de decidir, explicó el requisito de la motivación, aún respecto de juicios de laborales, que ello en modo alguno relevaba a la Jueza de Juicio a no ponderar la opinión de los niños, hizo referencia a la motivación, a la competencia precisamente por fueron personal atrayente a los Tribunales de Protección por tratarse de niños, niñas y adolescentes, por tanto, que tan nula es la sentencia dictada prescindiendo de oír a los niños para ello, como aquella dictada sin ponderar la opinión emitida, la cual ni siquiera refirió en parte alguna del fallo, refirió la jueza que, en torno a la nulidad y, en consecuencia, al análisis de si se hace necesario o no reponer la causa, siempre habrá que atender a la utilidad de la misma, hizo referencia a las normas, a las opiniones emitidas por los niños y adolescente, en consecuencia, la jueza analizó el artículo 488-D de la LOPNNA, que la motivación es un requisito de la sentencia, por lo que, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, la Jueza Superiora DECLARÓ nula la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, por lo que no entra a decidir sobre el fondo de los fundamentos de los recursos de apelación ejercidos por las partes, decidiendo que la reposición de la causa sería totalmente inútil cuando la Alzada puede dictar una sentencia propia, atendiendo a lo alegado por las partes en la demanda y en la contestación, a las pruebas incorporadas en la audiencia de juicio, haciendo referencia al acta de la audiencia iniciada nuevamente el 02.10.13, en virtud del pronunciamiento emitido por el Tribunal A quo en auto del 14.08.2013, y a las ordenadas en el Tribunal Superior, hizo una breve referencia a los fundamentos de hecho y de derecho, demanda y contestación, actividad probatoria con la demanda y en la etapa legal pertinente, para luego descender al análisis de los elementos probatorios producidos, apreciando las copias de las partidas de nacimiento de los niños, puesto que no fueron desvirtuadas con ningún otro medio probatorio, idóneas para probar la filiación invocada entre los referidos niños y el hoy occiso, cuya muerte quedó probada con la copia del acta de defunción, la cual apreció por idénticas razones, útil para acreditar que quien en vida respondiera al nombre de (DATOS OMITIDOS), falleció el 03.11.2008, a causa de shock hipovolémico y herida por arma de fuego al abdomen, habiendo sido declarados los niños y adolescente (DATOS OMITIDOS), únicos y universales herederos del hoy occiso, tal como quedó probado con a copia del auto dictado en las actuaciones judiciales 2895-09, obrante al folio 3-1ra pieza, la que apreció al no haber sido desvirtuada, misma copia que riela al juego consignado del folio 37 al 56-1ra pieza; igualmente la jueza dejó constancia que el instrumento poder consignado por la parte actora al folio 15 al 20-1ra pieza, no constituye ninguna prueba promovida por la misma. Por otra parte, en cuanto a la copia simple de auto dictado en las actuaciones judiciales No. S-3200-09, la jueza no apreció la misma al no dimanar de ella elemento alguno relacionado con los hechos afirmados por las partes en su demanda y contestación; así mismo, apreció la copia simple de constancia de trabajo que riela al folio 25-1ra pieza, al no haber sido impugnada en el proceso, ni desvirtuada con ningún medio de prueba, útil para probar que el occiso laboraba para la empresa demandada, relación que se inició el 03.10.2006 y que se mantuvo hasta el momento de su muerte, por cuyo deceso se inició la investigación penal de oficio, tal como prueba la copia simple del control de investigaciones inserta al folio 26-1ra pieza, a pesar de haber sido impugnada, dado que la parte contraria insistió en la misma, por tanto se aprecia por resultar idónea para probar tal circunstancia; también apreció la copia simple del informe y anexos del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, al no haber sido impugnada por la parte contraria, correspondiéndose totalmente con la certificación original que riela al folio 98 al 100, la cual se aprecia al no haber sido desvirtuada en las actuaciones, tratándose de documento público administrativo, idónea para probar que la muerte fue certificada como un accidente de trabajo por el organismo correspondiente, dictaminando el cálculo correspondiente a indemnización por accidente de trabajo por la mortalidad de la lesión, inexistencia de formación y capacitación en materia de seguridad y salud laboral, por incurrir en las infracciones del artículo 119, numeral 22 de la LOPCYMAT, teniendo como salario base el salario integral devengado por el trabajador, por tanto calcula la indemnización en la suma de Bs.73,26, equivalente a 2373 días, a razón de Bs.73,26 diario; también apreció la copia simple de la forma 14-02, aún cuando la parte contraria solicito no fuese valorada, explicó lo conducente, señaló la utilidad de la misma para probar que la empresa inscribió al trabajador en el año 2007 en el UVSS, mas señaló que la empresa no probó que haya declarado oportunamente el accidente ante los organismos correspondientes, pues la ficha de declaración que riela al folio 116-1ra pieza, no permite leer la fecha en que hacen la declaratoria y, por tanto, si la misma fue oportuna, omisión en que incurrió la empresa a pesar que este Tribunal de Alzada ordenó la continuación de la audiencia precisamente para que, el día de hoy, consignarán copia legible y presentaran el ejemplar de dicha ficha que debió haberle sido recibida en el organismo antes referido, siendo que la copia de constancia de egreso de trabajador promovida al folio 111-1ra pieza, prueba que tal constancia fue emitida el 18.07.2011, habiendo fallecido el trabajador el 04.11.2008apreciadno las copias de exámenes practicados al trabajador, al ser idóneas para probar que fue evaluado en las fechas concretas que en ellas se indica, señalando luego lo atinente a la notificación de riesgos, apreciando la promovida por la demanda al folio 114, por ser útil para probar, precisamente, que el trabajador manifiesta haber sido impuesto de los riesgos, los cuales describen de seguidas, verificándose que no resulta exhaustiva teniendo en cuenta el cargo que iba a desempeñar el trabajador; desprendiéndose de las respuestas dadas por el apoderado de la empresa a las preguntas de la jueza, que la notificación de riesgos se realiza conforme a formatos preelaborados, habiendo quedado probado con la copia simple inserta al folio 115, que la empresa constituyó el Comité de Seguridad y Salud Laboral, apreciando también la copia del curriculum del fallecido, su anexo y planilla de solicitud de empleo, así como las copias de comprobante de cheque, solicitud de anticipo de prestaciones y sus soportes, por ser idóneas para probar que el trabajador percibió tales anticipos, apreciando también la solicitud escrita de permiso no remunerado suscrita por el trabajador fallecido, la cual no fue desconocida por la parte contraria, pero sin que la misma pruebe ante quien fue consignada dicha solicitud, dado que carece de sello de recibido, ni indica o se desprende de su cuerpo a quien dirigió tal petición, menos aún permite probar si la solicitud fue aprobada por la empresa, en caso que hubiere sido presentada ante la demandada, en relación al oficio No. 9700-123-00074, emanado de la Subdelegación San Felipe, Estado Yaracuy, CICPC, no puede ser apreciado por cuanto ninguna información rinden en el mismo, más que informar que la averiguación fue remitida a la Fiscalía 4º del MP de ese Estado y que no reposan copias en tal averiguación en esa Delegación, lo que lleva por consiguiente ano apreciar las copias que el apoderado de la empresa señaló en diligencia conforman el oficio antes referido, pues se desconoce la procedencia de las mismas. Seguidamente, la jueza hace referencia a sentencias del TSJ, entre otras la dictada el 11.07.13, con ponencia del magistrado Octavio Sisco Ricciardi, RC No.AA60-S-2010-001502, en la cual se reconoce que hay varios supuestos que configuran la culpa, como es el incumplimiento de las normas sobre seguridad e higiene laboral conforme al ordenamiento jurídico, refirió el riesgo especial, por tanto, hizo referencia a que la empresa no cumplió con probar que el trabajador fue sometido a cursos de formación y capacitación en materia de seguridad y salud laboral, en relación al cargo que desempeñaba, notificando los riesgos mediante formatos generales no exhaustivos en relación al cargo a ejercer por el fallecido, tampoco probó la empresa la declaratoria oportuna del accidente ante los organismos correspondientes, motivo por el cual DECLARÓ CON LUGAR LA DEMANDA, por ende, condenó a la empresa a la indemnización correspondiente al artículo 130 de la LOPCYMAT, al pago de Bs.3.441,00, por concepto de prestaciones sociales, Bs.1.497,00, por concepto de vacaciones y bono vacacional ya causado, Bs.1.950,00, por vacaciones y bono vacacional fraccionado, Bs.13,00, por utilidades fraccionadas, Bs.300.000,00, por daño moral, Bs.106.730,00 por lucro cesante y ordenó la indexación correspondiente, señalando a las partes que, dentro de los cinco días de despacho siguientes al de hoy, se producirá la sentencia integra en la que se explanarán suficientemente los motivos de hecho y de derecho, quedando las partes notificadas. Es todo…” (F.154 al 158-3ra pieza).

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Ahora bien, estando dentro del lapso para reproducir la sentencia integra se hace necesario, en primer lugar, cumplirlo en torno a la decisión producida en la audiencia y relacionada con la afirmación del apoderado de la parte demandada referida a que no estaba dentro del asunto sometido al conocimiento del Tribunal de Alzada lo referente a la documental promovida y respecto de la cual esta Instancia Juzgadora ordenó a la parte demandada consignar copia legible de la ficha para la declaración de accidentes de trabajo, debiendo exhibir el ejemplar que le fuere recibido en el respectivo organismo ante el cual se hizo la declaración, habida consideración que, por una parte, dicha documental fue promovida por la propia parte demandada como medio de prueba y evacuada efectivamente en la audiencia de juicio, siendo una de las pruebas apreciadas por la Jueza de la recurrida en la sentencia apelada por ambas partes y, por la otra, sano es recordar que la apelación es uno de los mecanismos previsto por el legislador para que la parte o cualquier interesado que pudiera sentirse agraviado por el fallo reclame del mismo y se someta al conocimiento del órgano superior jerárquico para que lo revise y, como consecuencia de ello, modifique, revoque o confirme el fallo, por tanto, la apelación, como medio de impugnación en general, implica forzosamente la revisión de la sentencia impugnada o apelada por una autoridad distinta a aquella de la cual emanó el acto que se reputa lesivo, pudiendo producirse, como consecuencia de la apelación ejercida, un efecto o dos efectos básicos, según lo haya dispuesto el legislador, esto es, el efecto suspensivo y el efecto devolutivo o, caso contrario, únicamente el efecto devolutivo.

Así, el efecto devolutivo consiste en que el Tribunal de origen o A quo que dictó la sentencia recurrida, pierde el poder de juzgar en ese asunto, poder que pasa al Tribunal Superior en grado o Tribunal Ad quem para que lo revise, por tanto, se produce un traspaso del conocimiento de la causa apelada al órgano superior llamado en el orden jerárquico legal a conocer del mismo; en otras palabras, el efecto devolutivo de la apelación hace perder al juez a quo el conocimiento del asunto y el juez ad quem adquiere la jurisdicción sobre el mismo y, por lo demás, el efecto devolutivo genera diferentes consecuencias procesales, es decir, hace cesar los poderes del juez o jueza a quo, quien se desprende de la jurisdicción, al Ad quem; el superior asume la facultad plena y podrá reformar, confirmar o modificar el fallo, con vista al principio de la prohibición de la reformatio in peius, pues no puede inferirse un gravamen superior al recurrente, cuando no hubiere apelado la parte contraria, principio que quedará excluido cuando ambas partes hayan apelado.

Por su parte, el efecto suspensivo consiste en la suspensión de la ejecución de la decisión recurrida hasta tanto recaiga el fallo del Tribunal de Alzada, enervando así los efectos del fallo. En tal sentido, cuando el recurso se oye en ambos efectos se remiten los autos al Tribunal Superior, órgano jurisdiccional que, como consecuencia del efecto devolutivo, adquiere la jurisdicción para el conocimiento del asunto y, por ende, como consecuencia del efecto suspensivo, se detiene el curso de la causa hasta tanto se resuelva el recurso por el Tribunal que adquirió la jurisdicción pérdida por el Tribunal de primera instancia por efecto de la interposición del recurso, por tanto, en el caso analizado oído como fue el recurso en ambos efectos –con absoluta independencia del error en que incurrió el A quo al admitir el recurso, como se analizará de seguidas- al haber apelado ambas partes el Tribunal Superior adquirió la competencia y jurisdicción en forma plena, por tanto, el conocimiento sobre el asunto, tratándose la documental señalada en párrafos anteriores de una de las pruebas apreciadas en la sentencia recurrida, por ende, forma parte del análisis que debe realizar este Tribunal, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Resuelto lo anterior, corresponde analizar la decisión dictada en la audiencia oral y relacionada con la solicitud de la parte actora para que se declarasen como no rendidas las conclusiones de la parte demandada, aduciendo que las conclusiones se supone deben versar sobre el debate probatorio y no a rechazar lo expuesto en sus conclusiones por la parte actora, lo que fue rechazado por la parte contraria alegando no entender el planteamiento de la parte actora, ya que el fundamento principal de su apelación es precisamente la certificación de IPSASEL y a ello se refirió en sus conclusiones, por lo que pidió se tuviesen por rendidas las mismas. En tal virtud, las conclusiones de las partes constituye materialización del derecho constitucional a ser oídos previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y consisten en un acto procesal previo a la sentencia, mediante el cual las partes exponen, para reiterar, aclarar o ahondar, en forma escrita u oral, según se trate de un procedimiento escrito –como en el procedimiento ordinario del Código de Procedimiento Civil- u oral – como en el procedimiento ordinario de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- y con vista a las pruebas producidas, el fundamento de los alegatos sostenidos en el mismo, a los fines de sostener o negar una pretensión, por lo que la finalidad de las conclusiones no es otra que, según la posición que se sostenga en la relación procesal, ilustrar al Juez o Jueza sobre el litigio planteado para que dicte un fallo ajustado a las pretensiones y defensas sostenidas y a las pruebas producidas.

Así, las conclusiones de las partes consistente en un acto procesal, dado que se cumplen en el proceso, derivan de éste y sirven al mismo, siendo un acto procesal voluntario, sin que su omisión le acarre a quien no las rinde consecuencia alguna, más allá de perder esa última oportunidad de ser oído en esa instancia, por tanto, se trata de un derecho de las partes y no de un deber, cuya omisión ni detiene el curso del proceso, ni genera efectos negativos para quien no lo ejerce, debiendo en todo caso el Juez o Jueza sentenciar de acuerdo a lo alegado y probado. En tal sentido, en el procedimiento ordinario en materia de niños, niñas y adolescentes tratándose del recurso de apelación, se prevé un trámite caracterizado por la oralidad ante el Tribunal de Alzada, habida consideración que el artículo 488-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone:

“…En el día y la hora señalados por el Tribunal para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo su dirección, en donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente, de manera pública y contradictoria…”.

En este orden de ideas, las conclusiones de las partes, cuando éstas deciden hacer uso de este derecho, pueden versar sobre los alegatos de la parte relacionados con su pretensión, sobre los alegatos de la contraria para rechazar su pretensión, sobre la actividad procesal, sobre las pruebas, sobre los fundamentos de Derecho, sobre lo expuesto por la parte contraria en sus conclusiones, siempre que la exposición verse sobre el objeto del juicio, lo que cumplió, en el caso analizado, la parte demandada, pues en la audiencia de apelación al hacer uso del derecho a rendir conclusiones en representación de su mandante, expuso el apoderado judicial de la empresa accionada que “…En cuanto a lo expuesto por el MP y la apelación de la parte contraria, si bien no hubo exhibición del documento, ese documento únicamente prueba la declaración del accidente y la empresa que represento nunca ha negado que se trate de un accidente de trabajo, lo que sí ha negado es que haya responsabilidad subjetiva por culpa del patrono, pues el hecho es culpa de un tercero, no del patrono y la empresa no puede responder por algo que es responsabilidad del estado venezolano como es preservar la seguridad de las personas en las carreteras, no hay relación de causalidad entonces pues la empresa cumplió con toda la normativa laboral y la certificación de IPSASEL solo prueba que se trata de un accidente de trabajo, lo que no hemos negado, pero esa misma certificación establece que fue por hecho de un tercero, no hay entonces un nexo que implique a la empresa INFIL C.A., con el hecho dañoso proveniente de un tercero, por lo que la responsabilidad de la empresa queda excluida y así pedimos se declare y, en cuanto a la apelación nuestra debe declararse con lugar, pues si no hay culpa, si no hay responsabilidad subjetiva y, por tanto, no fue condenada la empresa por la indemnización, mal podía ser condenada por daño moral y lucro cesante, pues no hubo culpa de la empresa al haber cumplido con toda la normativa laboral y haber ocurrido la muerte por hecho de un tercero y no por culpa del patrono…”, refiriéndose al concluir a los alegatos expuestos por la parte actora en sus conclusiones, alegatos relacionados con el objeto del juicio, motivo por el cual, en consecuencia, es procedente y ajustado a derecho declarar rendidas las mismas por ambas partes, incluyendo la parte demandada y la parte de buena fe, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Sentado lo anterior, es deber de este Tribunal pronunciarse sobre los puntos apelados tanto respecto de la apelación de la parte actora, como respecto de la apelación de la parte demandada, observando también necesario referirse en forma previa al auto dictado por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Ocumare del Tuy y mediante el cual se pronunció sobre los recursos interpuestos, auto que riela al folio 156 de la segunda pieza, por cuanto en dicho auto señaló “…Vista la diligencia suscrita en fecha 23-10-2013 (sic) por el ABG. WILDER MARQUEZ ROMERO…actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada…INFIL C.A. (sic) ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia…dictada en fecha 11/10/2013…Asimismo, vista la diligencia suscrita en fecha 24/10/2013 (sic) por el ABG. JOSÉ ANTONIO MARQUEZ…en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, en la cual se adhiere a la Apelación de la Sentencia solicitada por la parte demandada, en consecuencia, considerando que dicha apelación fue intentada dentro del lapso legal correspondiente, tal y como lo contempla el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y de Adolescentes, en consecuencia, y en concordancia con lo previsto en los artículos 293 y 294 del Código de Procedimiento Civil (sic) que se aplica por supletoriedad, se OYE LA APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS…”, desprendiéndose de la cita parcial que antecede el error en que incurrió el Tribunal de Juicio, no sólo al aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, sino también respecto del recurso ejercido por una y otra parte.

En tal sentido, en fecha 30 de diciembre de 1999, fue publicada en la Gaceta Oficial No.36860, la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aprobada por la mayoría de los venezolanos y las venezolanas, que refunda la República, adopta nuevas instituciones para la protección de los habitantes y las habitantes de nuestro país, entre ellos niños, niñas y adolescentes, adoptando la Doctrina de la Protección Integral para su protección y precisamente para lograrlo ordena en el artículo 78 ibídem, su protección por legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos del Texto Fundamental, de la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. En este sentido, el 10 de Diciembre de 2007, fue publicada en Gaceta Oficial No.5859 Extraordinaria, la reforma a la Ley especial en materia de niños, niñas y adolescentes, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no como erradamente se señaló en el auto antes mencionado, pues la denominación de este texto legal no es Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y de Adolescentes, sino Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Ley Orgánica que alcanzó vigencia en forma plena en el Estado Bolivariano de Miranda en junio de 2010.

Ahora bien, en cuanto a los supuestos o aspectos procesales no previstos expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el legislador dispuso la aplicación supletoria de otros textos legales siempre que no se opongan a las previsiones de la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se prevé en el artículo 452 ejusdem, norma legal que contiene una enumeración de los textos aplicables por supletoriedad, remitiendo, en primer orden, a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como quiera que, efectivamente, la materia de niños, niñas y adolescentes y la materia laboral son derechos eminentemente sociales, la primera, además, de familia, de manera que, para resolver algún supuesto no previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no basta con recurrir a cualquier texto legal, sino que debe atenderse a la materia regulada en los mismos, a la naturaleza de los derechos y a la afinidad del procedimiento adoptado en dichas leyes, es decir, ante supuestos no previstos en las distintas disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe acudirse con preferencia a las normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y solo en caso que dicho texto no contenga la solución adecuada para el supuesto planteado, podrá recurrirse a otras y, aún en ese caso, deberá analizarse si en cuanto al texto cuya aplicación supletoria se pretende no resulta contrario a disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero, en todo caso, el otro texto legal únicamente será aplicable sí y sólo sí la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no contiene regulación especial en la materia de que se trate, caso contrario, las disposiciones aplicables serán las de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En tal virtud, el Tribunal A quo incurrió en un error en el auto del 30.10.13, citado supra, pues aplicó concurrentemente el artículo 488 ejusdem y por supletoriedad también aplicó los artículos 293 y 294 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el legislador especial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 2007, asumió el procedimiento oral y también previó normas propias en materia del término en el cual habrá de pronunciarse el órgano jurisdiccional sobre el recurso y en materia de la actividad que deberá cumplir el Tribunal A quo cuando lo ha admitido, tal como se desprende del artículo 488 ibídem, cuando dispuso:

“De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidad de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable.

Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos. La apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la sentencia dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso. Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección.

Las partes podrán apelar, siempre que no se hubiere concedido todo cuanto hubieren pedido, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio.”

De la disposición transcrita se desprende, sin duda alguna, que el legislador de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes previó expresamente el recurso de apelación, las sentencias contra las cuales podrá intentarse, los efectos que su admisión genera, la forma para su interposición, la oportunidad para ello, la oportunidad para que el órgano jurisdiccional se pronuncié sobre su admisión y, en caso de admitirla, la oportunidad en que habrá de remitir el expediente original o el cuaderno de apelación al Tribunal Superior, según el caso, incluso, la legitimidad para ejercer el recurso, por lo que mal podía recurrir el Tribunal A quo a las normas de los artículos 293 y 294 del Código de Procedimiento Civil en el auto en el cual se pronunció sobre el recurso o los recursos propuestos contra la sentencia de fondo, disposiciones éstas que regulan tales materias en el procedimiento civil general ordinario, cuando la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé en forma expresa las mismas materias en el citado artículo 488 ejusdem, por lo que en no resultan aplicables por supletoriedad los artículos 293 y 294 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando es criterio de esta Instancia Superior que tal error no impide entrar a conocer de los recursos interpuestos, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Sentado lo anterior, también se observa que el Tribunal de la recurrida incurrió igualmente en error al calificar el recurso ejercido, desconociendo las diferencias sustanciales entre las figuras de la apelación y la adhesión a la apelación, cuyo ejercicio lo reservó el legislador a las partes o a cualquier otro interesado que tenga interés directo e inmediato en la materia del juicio, sin que haya previsto el legislador que su ejercicio también esté reservado para la actuación oficiosa de los Jueces o Juezas, por tanto, no le está dado al juzgador o juzgadora escoger o elegir, ejercida la apelación, entre considerarla ejercida en forma autónoma o por adhesión. Así, la adhesión a la apelación es un nuevo recurso, subordinado temporalmente, por el cual el apelado recurre del fallo respecto de aquello que le es desfavorable o le causa agravio, generándose una ampliación del efecto devolutivo, debiendo entonces la Alzada conocer de toda la materia objeto de la apelación del apelante principal y también de toda la materia expresada por el apelado adherente, por lo que, para adherirse, se requiere de la existencia de una apelación previa yque el apelado tenga interés y, tratándose del procedimiento ordinario de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no previó el legislador disposiciones propias sobre la figura de la adhesión a la apelación, por tanto, en esta materia sí resultarían aplicables por supletoriedad las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, habida consideración que tampoco regula la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta figura.

En tal sentido, en cuanto a las consecuencias de la adhesión a la apelación no queda limitado el apelado adherente al objeto de la apelación principal, sino que se convierte en un verdadero apelante y, por ende, el objeto de la adhesión puede consistir en la misma cuestión de la apelación, porque la sentencia causa agravio a ambos o, igualmente, puede tener un objeto diverso al de la apelación, en el entendido que uno de sus pronunciamientos no sea favorable al apelado adherente e, incluso, el objeto de la apelación y el de la adhesión pudieran ser opuestos, tal como lo prevé el artículo 300 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, por tratarse de la adhesión a la apelación formulada por la contraria no se concibe la adhesión si no hay una apelación previa y, precisamente por ello, cuando el apelante desistiere de la apelación, el apelado adhesivo no podrá continuar el recurso, aun cuando la adhesión hubiere tenido un objeto diferente y aun opuesto al del apelante, tal como se prevé en el artículo 304 ejusdem, por lo que no es una simpleza calificar el órgano jurisdiccional el recurso ejercido, a motus proprio, como una apelación ejercida en forma autónoma o como una adhesión a la apelación principal, pues se trata de medios defensivos reconocidos a las partes y no como actuación oficiosa del Tribunal.

En este orden de ideas, se verifica de la simple lectura de la diligencia de fecha 24.10.2013, mediante la cual la parte actora en el juicio primigenio manifestó su voluntad de impugnar el fallo, que ejerció la apelación en forma autónoma, en ningún momento manifestó su voluntad de adherirse a la apelación ejercida por la contraria, por lo que mal podía la Jueza A quo considerar, de oficio y a motus proprio, que lo ejercido no era el recurso de apelación autónomo, sino que la parte actora se había adherido a la apelación de la parte demandada; no obstante, en criterio de esta Alzada al momento de sentenciar los Jueces y Juezas deben tener por norte la celeridad para la realización de la justicia con vista al interés superior de los niños, niñas y adolescentes, en este caso, los adolescentes (DATOS OMITIDOS) y el niño hijo de la ciudadana (DATOS OMITIDOS), cuyo progenitor, el hoy occiso (DATOS OMITIDOS), falleció el 03.11.2008, de obtener tutela judicial efectiva, derecho constitucional que se expresa, a su vez, entre otros derechos, en el debido proceso a través del cual se obtenga sentencia oportuna, aunado a la prohibición de decretar reposiciones inútiles, verificándose que la demanda fue incoada el 21.04.2011 y la sentencia apelada por ambas partes fue dictada el 11.10.2013, siendo que, por lo demás, ante este Tribunal Superior, con absoluta independencia del anotado error, se le dio el trámite de apelación al recurso incoado por las partes, quienes tuvieron acceso a la justicia para formalizar ambos recursos e, incluso, tuvieron acceso a la justicia para contestar la apelación de la parte contraria, por lo que se declararon formalizados ambos recursos y contestados, a su vez, los mismos, formalizaciones y contestaciones que también pudieron exponer oralmente al inicio de la audiencia de apelación, fueron oídas las conclusiones e, incluso, réplica, por lo que el error señalado no impide en este caso concreto entrar a conocer lo atinente a los recursos ejercidos, siempre que no se haga necesario emitir pronunciamiento expreso por la existencia de infracciones de orden público y constitucionales existentes en el fallo apelado, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Resuelto lo anterior, surge necesario analizar si la sentencia recurrida en apelación por ambas partes incurrió en infracciones de orden público y constitucionales, aunque no las haya denunciado ni la parte actora apelante, ni la parte demandada también apelante, facultad que reconoce a los Tribunales Superiores el artículo 488-D, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, supuesto este ocurrido en el caso sometido al conocimiento de esta Instancia Superior, pues la tutela judicial efectiva a que alude el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un pluriderecho porque para su materialización se requiere que se hayan hecho efectivos otros derechos constitucionales y a través de los cuales, por tanto, también se expresa la tutela efectiva, como son el acceso a la justicia, también reconocido en el artículo 26 ibídem, el derecho al debido proceso, expresándose este último a través del derecho a la defensa y el derecho a ser oídos, como se desprende del artículo 49 ejusdem.

Los niños, niñas y adolescentes no son objetos, son sujetos, no simplemente tutelados, sino sujetos de derechos, pues, tal como ha insistido la UNESCO, según cita de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el texto “El derecho de la niñez y la adolescencia en la Doctrina de la Sala Constitucional” (Tribunal Supremo de Justicia, Colección Doctrina Judicial, No.57, Fundación Gaceta Forense, Caracas – Venezuela, s012, Pág.59), no podemos hablar del futuro sin hablar del futuro de los niños, por lo que en las nuevas políticas mundiales de enfrentamiento a los problemas de la infancia y la adolescencia hay una estrategia que involucra directamente a los propios niños, niñas y adolescentes para la defensa de sus derechos, de manera que, continúa afirmando, opinar, disentir, debatir y proponer desde la más temprana edad y desde lo cotidiano, se inscribe en un proceso de formación de una ciudadanía más democrática, más responsable y más participativa desde la práctica, desde lo cotidiano y no simplemente desde la teoría; los adolescentes y el niño no son un mueble, no una cosa o una figura decorativa en el proceso, pues realmente son partes y sus progenitoras actúan en su representación.

Así, en el caso analizado se vulnero el derecho a opinar y ser oídos de los adolescentes y el niño, aunque este derecho es un derecho humano fundamental de infancia y adolescencia y a pesar que no podrá afirmarse la existencia de un juicio justo cuando se hubiere desarrollado en violación al debido proceso a través del cual se expresa también la tutela judicial efectiva, que involucra el derecho a ser oído y tal como lo ha sentado el máximo Tribunal del país, en sentencia No.1786, del 05.10.07, expediente No. 04-1991, citada en el texto “Doctrina Constitucional 2005-2008” (Tribunal Supremo de Justicia, Colección Doctrina Judicial No.34, Caracas – Venezuela, 2009, Pág. 142), del profesor Francisco Carrasquero, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla una serie de principios, derechos y garantías asociados al debido proceso, persiguiendo, en definitiva, la consecución de un juicio justo, entre otros se refiere al derecho a la defensa, a ser oído, al derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, al principio de nulidad de las pruebas obtenidas en violación al debido proceso.

En tal virtud, el derecho a ser oídos no se traduce únicamente en permitir demandar directamente o mediante representación de sus progenitoras -lo que también involucra el acceso a la justicia- o de contestar la demanda, ni se reconoce tal derecho sólo a una categoría de personas, por lo que debe ser respetado en cuanto a los jóvenes o adultos, pero también en cuanto a los niños, niñas y adolescentes cuyos intereses o derechos se vean involucrados directa o indirectamente en los asuntos administrativos o judiciales, pues nadie debe resultar perjudicado en la vigencia de sus derechos sin haber sido oído. El legislador venezolano reconoció expresamente en los artículos 85, 86, 87, 88 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que éstos y éstas son titulares del derecho de petición, a defender sus derechos, a la justicia, a la defensa y al debido proceso, a ser oídos, todo ello en absoluta conformidad con las normas constitucionales invocadas supra.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a opinar y ser oídos, tal como lo reconoce no sólo el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también el artículo 12 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño e, igualmente, con vista al reconocimiento de dicho derecho en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues, como ha expresado la Sala Constitucional del más alto Tribunal del país, en sentencia No.1786, del 05.10.07, citada en el mismo texto “Doctrina Constitucional 2005-2008” (Ídem, Pág.153), uno de los significados del derecho a ser oído se traduce en la posibilidad de alegar, la cual puede ser entendida, de forma general, como el poder de aportar circunstancias de hecho y de derecho a favor de una pretensión y se vincula con el derecho a obtener una decisión que resuelva lo argumentado y, en definitiva, el derecho a que se dicte una decisión motivada, por lo que tales derechos y exigencias no son extrañas a niños, niñas y adolescentes, máxime cuando forman parte del desarrollo sustentable de la Nación.

En el caso que nos ocupa, la Jueza estaba en el deber de escuchar la opinión de los adolescentes y el niño, pero, además, a ponderarlas en la motivación del fallo, con miras a determinar concretamente lo más conveniente a su interés superior, conforme lo prevé el artículo 80, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues no se entiende cumplido ese deber o no basta para tenerlo por cumplido con limitarse a oírlos y plasmar ello en un acta, sino que va más allá; exige que lo opinado sea tenido en cuenta por el Juez o Jueza al momento de sentenciar, tal como también prevén las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, dictadas por Acuerdo de la Sala Plena del máximo Tribunal del país, en fecha 25.04.2007. La opinión del niño, niña o adolescente sobre el asunto debatido que lo involucra o la involucra directa o indirectamente y las posibles alternativas de solución que de la opinión dimanen, impondrá al juez o la jueza la ponderación adecuada a los fines de interpretar y aplicar la Ley en el caso concreto, de allí que, en caso de ser necesario prescindir de la escucha con vista al interés superior, tal determinación deberá ser motivada, como quiera que, incluso, la competencia por el fuero personal atrayente le está dada a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, precisamente, porque se trata de hijos o hijas con menos de 18 años de edad, luego ¿qué sentido tendría atribuir la competencia en cumplimiento a la exigencia constitucional a Tribunales especializados, si dichos órganos ni siquiera tendrán en cuenta para ponderar la opinión de los sujetos en cuya protección se previó tal atribución de competencia?.

En consecuencia, es tan nula la sentencia que se dicta omitiendo oír la opinión de los adolescentes y el niño, como aquella que se dicta sin ponderar de forma alguna la opinión recabada a pesar de ser requisito de la motivación, excepción hecha del supuesto en que motivadamente se prescinda de dicha opinión por resultar lesiva la escucha para la protección de sus derechos integralmente considerados, exigencia que surge con absoluta independencia de la materia del juicio, sea sobre instituciones familiares, intimación de honorarios, laboral, sea en asunto principal o incidental, cualquiera sea la materia o el procedimiento de que se trate es deber del juez o jueza respetar el derecho del niño, niña o adolescente a ser oído u oída, cuando esté involucrado en tal asunto o pueda sufrir consecuencias en la vigencia de sus derechos directa o indirectamente, pudiendo prescindir de la escucha, pero en forma motivada, pero al oírlos u oírlas debe, además, ponderar tal opinión en el fallo y en el presente caso, aunque la Jueza oyó a los adolescentes y niño, no ponderó tal opinión en su sentencia, ni siquiera fueron referidas en el fallo, infracción que por sí sola impone la nulidad de lo actuado en violación a tal derecho humano fundamental, siendo, por ende, inoficioso entrar a decidir sobre el fondo de los fundamentos de los recursos de apelación ejercidos por las partes, así como la reposición de la causa sería totalmente inútil cuando la Alzada puede dictar una sentencia propia, atendiendo a lo alegado por las partes en la demanda y en la contestación, a las pruebas incorporadas en la audiencia de juicio, por lo que, en consecuencia, es procedente y ajustado a derecho DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 21.10.13, en el juicio No. JMS1-0163-2011, de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASÍ SE DECIDE.

DEL FONDO DE LA CUESTIÓN CONTROVERTIDA

En tal orden de ideas, el apoderado de la parte actora presentó la demanda en contra de la empresa INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIOS C.A. (INFIL C.A.), por cuanto el hoy occiso (DATOS OMITIDOS), prestó sus servicios para dicha persona jurídica, ubicada en (DATOS OMITIDOS), desde el 03.10.06, desempeñando el cargo de Chofer y devengando un salario básico diario de Bs.32,49 y como salario integral diario Bs.36,01; que, en fecha 03.11.08, aquel sufrió un accidente mortal y a la vez laboral; que el 21.05.09, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, adscrita al IPSASEL, emitió informe pericial fijando el monto de la indemnización que le correspondía a los derechohabientes; que los hechos representan un accidente laboral, de acuerdo al artículo 69, 4, 56, 119, ordinal 22°, 129 y 130, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; que trajo como consecuencia un inmenso sufrimiento a todo el grupo familiar, siendo que era el único contribuyente del sustento familiar; alegó la falta de observancia de las leyes venezolanas y convenios internacionales que tienen por norte garantizar a los trabajadores condiciones de seguridad, salud y bienestar en un medio de trabajo adecuado y propicio, libre de cualquier factor desencadenante de algún perjuicio a la salud física y mental, así como de las más elementales normas de seguridad e higiene, como en este caso brindar la formación y capacitación necesarias en materia de seguridad y salud laboral para el desempeño de la labor del de cujus, alegando que ello constituye violación de los artículos 26, 81, 83, 86, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 1, 2, 3, 5, 236, 237, 560, 561, 565, 566, 573, 575 y 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitando se aplicara el artículo 130, ordinal 4° y 56 de la Ley Orgánica sobre Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; que la empresa no cumplió las condiciones mínimas de seguridad y desentendió una obligación fundamental, la de instruir al trabajador de los riesgos a que era sometido y la manera para prevenir los mismos; que ello trajo como consecuencia un trauma sicológico e irreparable para su representada, traduciéndose en un daño moral producto de la muerte del de cujus, invocó la teoría de la responsabilidad objetiva; que sustenta el reclamo de dicha indemnización en la existencia de una condición especial riesgosa, como es el de conducir camiones de carga por las carreteras del país, labor realizada por el trabajador porque el patrono impartió las instrucciones sin tomar en cuenta las precauciones necesarias para le ejecución de tales tareas, el patrono estaba en pleno conocimiento de los riesgos que imponía tal actividad, por lo que considera es imputable al patrono el accidente laboral ocurrido por haber actuado negligentemente al no aplicar las acciones correspondientes, orientadas a la prevención de condiciones laborales inseguras o riesgosas; que se debe establecer la escala de sufrimientos morales causadas por motivo del accidente laboral mortal sufrido por el de cujus, al ejercer su faena laboral sin la debida formación y capacitación en materia de seguridad y salud laboral, siendo que era el único sustento económico de su grupo familiar constituido por sus hijos y su señora; que debe valorarse la conducta de la víctima, el de cujus aceptó de buena fe desempeñar las labores encomendadas por la demandada en calidad de trabajador y siempre se destacó, manteniendo una conducta de fidelidad y cumplimiento de sus deberes; destacó la repercusión psicológica del hecho, porque se encuentran sin los recursos que generaba el de cujus y se les dificulta obtener los ingresos necesarios para cumplir con las necesidades básicas de los hijos de aquel; que el trabajador sólo pudo culminar la educación primaria y la empresa cuenta con los recursos suficientes para cumplir con la reparación; que la empresa no tiene atenuantes que le pudiera exculpar de la conducta.

Frente a ello, la empresa demandada al contestar convino en que el fallecido prestó sus servicios para INFIL C.A., desde el 03.10.2006, con el cargo de Chofer; que su último salario básico fue de Bs.32,49; que sufrió un accidente mortal; así mismo, rechazó las indemnizaciones por accidente laboral o responsabilidad objetiva, resaltando que se entiende por accidente de trabajo, que el artículo 130 de la Ley Orgánica sobre Prevención y, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, sujeta la procedencia de las indemnizaciones por accidente de trabajo a la ocurrencia de una violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, por lo que si no hay tal violación no nace la obligación de indemnizar, es decir, hay accidente, pero no de carácter laboral, que en el presente caso no proceden las indemnizaciones por cuanto no hay culpa del empleador en la ocurrencia del mismo, pues de las investigaciones realizadas con ocasión del accidente de tránsito, se desprende de las declaraciones del ciudadano (DATOS OMITIDOS), quien acompañaba al de cujus, que en horas de la noche se desplazaban por la autopista centro occidental Rafael Caldera en el estado Yaracuy, se detuvieron a comer y en ese lugar fueron abordados por una extraña que les pidió que le dieran la cola, que el occiso accedió y luego ella les pidió que la dejaran en un determinado punto de la autopista, donde al bajarse fueron emboscados por delincuentes, quienes le dieron muerte al hoy padre de los demandantes; que de dicha declaración se desprende que el hoy occiso voluntariamente accedió a trasladar a una extraña dentro del camión de la compañía por la autopista, trayendo como consecuencia que ésta le tendió una trampa con la finalidad de robarlos y que adicional y lamentablemente se tradujo en la muerte del ex trabajador; que de no acceder el de cujus a ello, teniendo él el pleno conocimiento de la situación de seguridad de las carreteras y autopistas del país, hubiese disminuido drásticamente los niveles de riesgo e, incluso, pudo haber evitado la ocurrencia del accidente; que las partes están contestes que el hecho ocurrió en la autopista centro occidental Rafael Caldera del estado Yaracuy y que si bien el entonces trabajador se encontraba allí con ocasión a la prestación de sus servicios para INFIL C.A., el mismo se encuentra fuera del alcance o control de la empresa; que el occiso no fue lo suficientemente diligente ni precavido, por cuanto no tomó las previsiones de seguridad necesarias para mantener a salvo su integridad física, aceptando trasladar a una extraña, quien posteriormente le tendió una emboscada que a la postre le constaría la vida; que INFIL C.A., ha cumplido cabalmente con sus obligaciones patronales en materia de seguridad y salud laboral, que al occiso le fueron notificados los riesgos de su ocupación y la forma de evitarlos, cumpliendo la empresa con la obligación que le impone el artículo 56, ordinal 3° de la Ley Orgánica sobre Prevención, Condiciones y medio Ambiente del Trabajo, la ocurrencia de un accidente no necesariamente significa que deba aplicarse la responsabilidad subjetiva del patrono, pues sería necesario que se materialice la condición del artículo 130° ejusdem, esto es, que haya una violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, lo que no ocurrió en el presente caso, por cuanto la empresa no solo notificó de los riesgos y formas de prevenirlos, sino que además cuenta con un Comité de Seguridad y Salud, Delegados de Prevención, se realizan exámenes por empleo y pre vacacionales; que la parte actora no ha podido demostrar el hecho ilícito patronal, por lo que debe declararse improcedente la solicitud, que en el caso se está ante la imprudencia temeraria agravado por el supuesto de negligencia profesional, por cuanto era una persona que desde el año 2001, venía desempeñándose dentro del área de transporte como chofer, fue un profesional del volante y concatenado ello con su profesión de chofer, es evidente que el occiso obvió una de las elementales normas de seguridad personal de todo transportista de camiones de mercancía, cuando aceptó al momento de transportarse por la autopista trasladar a una completa extraña, quien a la postre sería quien comandaría la emboscada que ocasionaría el accidente, por lo que el empleador queda exento de la responsabilidad subjetiva; que otro factor que influyó directamente en el infortunio fue la acción de un tercero, que no es otro que la persona que le dio muerte a (DATOS OMITIDOS), producto del engaño hecho por una persona que le pidió la cola en la autopista con la única motivación de causarle un daño, a INFIL C.A., no le es imputable la responsabilidad subjetiva, por cuanto el hecho generador del daño se debió a la propia víctima y al hecho de un tercero; que es improcedente el daño moral y el lucro cesante, que para solicitar este tipo de indemnizaciones se requiere que la parte actora demuestre el hecho ilícito patronal; que la parte actora probó la existencia del daño, no logró probar que el accidente haya sido producto de un hecho ilícito del patrono y, en consecuencia, al no haber hecho ilícito, no logró probar la relación de causalidad, todo lo contrario, la causa del accidente fue cuando el chofer del camión accedió en horas de la noche y en una autopista, a subir como pasajera a una total desconocida, quien posteriormente lo llevó a él y su acompañante hasta un punto de dicha autopista donde fueron emboscados por unos extraños para robarle la mercancía, es más que evidente que quien pudio en riesgo la integridad física fue el occiso, toda vez que es un hecho notorio que en las carreteras nacionales los robos a camiones son frecuentes, siendo por esto que al ya existente riesgo, el transportista lo haya aumentado aceptando llevar a una completa extraña y en horas de la noche hasta otro punto de la autopista; no pudiendo INFIL C.A., prever e impedir que el de cujus consintiera en darle la cola a una extraña, excede los límites de su protección patronal el controlar que un transportista traslade a un extraño, el hecho ilícito generador del accidente correspondió a un tercero, los delincuentes y a la propia víctima y, en el supuesto negado que el Tribunal acuerde una condena, solicitó que la estimación se hiciese con base a lo tasado por el más Alto Tribunal; que es improcedente la responsabilidad objetiva, citó el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la responsabilidad objetiva sólo será imputable al patrono cuando éste no haya cumplido con la obligación de inscribir al trabajador en el IVSS, citando el artículo 15 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Seguro Social; que los montos demandados por antigüedad e intereses son errados, pues la actora no restó los Bs.15000,00, que tuvo en anticipos de prestaciones sociales el trabajador; que rechaza que del informe emitido por el CICPC, se desprenda que el accidente sea de carácter laboral; rechaza que el accidente de trabajo haya sido el que ocasionó la muerte del trabajador, sino su imprudencia temeraria y el hecho de un tercero; que rechaza el monto de indemnización arrojado por el informe pericial, al no considerar la intervención del actor en la ocurrencia del accidente y el hecho de un tercero; que rechaza que el accidente sea imputable a la empresa; que rechaza el fundamento de la demanda en el artículo 56 y 129 de la Ley Orgánica sobre Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del trabajo, pues INFIL C.A., sí cumplió con sus obligaciones patronales en materia de salud y seguridad laboral; que rechaza el fundamento de la demanda en el artículo 119, ordinal 22° ibídem, pues la empresa sí notificó los riesgos; que rechaza la procedencia del artículo 130, ordinal 1° ejusdem, que INFIL C.A., haya incumplido leyes nacionales y convenios internacionales, que no haya prevenido al trabajador de factores desencadenantes de perjuicios a la salud, pues cumplió con sus obligaciones legales, no pudiendo controlar el actuar negligente del occiso, ni mucho menos de los terceros que le ocasionaron el daño; que cumplió con notificarle al trabajador los riesgos, que haya incumplido las condiciones mínimas de seguridad de las normas COVENIN; rechazó la petición de corrección monetaria, pues no debe haber condenatoria contra la empresa, rechazó la condenatoria en costas.

En tal sentido, apreciando las pruebas con base a la libre convicción razonada, queda probado con las copias de las partidas de nacimiento de los adolescentes y del niño, puesto que no fueron desvirtuadas con ningún otro medio probatorio, la filiación invocada entre éstos y el hoy occiso, al resultar idóneas para probar la filiación invocada, es decir, que el hoy occiso era el padre de los adolescentes y del niño, habidos los adolescentes(DATOS OMITIDOS), de su unión con la ciudadana (DATOS OMITIDOS) y el niño (DATOS OMITIDOS), de su unión con la ciudadana (DATOS OMITIDOS), por tanto, su condición de coherederos del occiso; documental igualmente útil para probar la condición de adolescentes y niño de los precitados y, por ende, la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando la muerte del de cujus probada con la copia del acta de defunción, aunque tal circunstancia no surgía como un hecho controvertido, la cual se aprecia por idénticas razones, útil para acreditar que quien en vida respondiera al nombre de (DATOS OMITIDOS), falleció el 03.11.2008, por shock hipovolémico y herida por arma de fuego al abdomen, habiendo sido declarados los adolescentes y el niño como únicos y universales herederos del hoy occiso, tal como quedó probado con la copia del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, hoy suprimido, en las actuaciones judiciales No.2895-09, obrante al folio 13-1ra pieza, la que se aprecia al no haber sido desvirtuada en el proceso, misma copia que riela al juego consignado del folio 37 al 56-1ra pieza, de las precitadas actuaciones 2895-09.

Igualmente, en cuanto a la copia simple de auto dictado por el extinto Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en las actuaciones judiciales No. S-3200-09, cuya copia riela del folio 21 al 24-1ra pieza, este Tribunal de Alzada tampoco aprecia la misma al no dimanar de ella elemento alguno relacionado con los hechos afirmados por las partes en su demanda y contestación en este caso en concreto, con absoluta independencia que se relacione con una autorización referida a los coherederos del occiso, Y ASÍ SE DECIDE. Ahora bien, aun cuando la empresa demandada convino en que el hoy occiso laboró para la empresa desde el 03.10.2006, evacuada como fue la copia simple de constancia de trabajo que riela al folio 25-1ra pieza, es apreciada al no haber sido impugnada en el proceso, ni desvirtuada con ningún medio de prueba útil para ello, resultando idónea para probar que el occiso laboraba para la empresa demandada INFIL C.A., previa solicitud de empleo, tal como queda acreditado con la copia de dicha solicitud que obra al folio 120-1ra pieza, la cual no fue impugnada por la parte contraria, ni desvirtuada en el proceso, útil también para probar que, al momento de formular tal solicitud, el hoy fallecido manifestó haber completado únicamente la educación primaria, relación laboral que se inició el 03.10.2006 y que se mantuvo hasta el momento de su muerte acaecida el 03.11.2008, como se sentara supra, por cuyo deceso se inició la investigación penal de oficio, tal como prueba la copia simple del control de investigaciones inserta al folio 26-1ra pieza, a pesar de haber sido impugnada, dado que la parte contraria insistió en la misma, por tanto se aprecia por resultar idónea para probar tal circunstancia e, igualmente, que el hecho en el cual perdió la vida aquel ocurrió en sector (DATOS OMITIDOS).

Así mismo, se aprecia la copia simple del informe y anexos del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, que obra del folio 27 al 31-1ra pieza, al no haber sido impugnada por la parte contraria, correspondiéndose totalmente con la certificación original que riela al folio 98 al 100, la cual se aprecia al no haber sido desvirtuada en las actuaciones, tratándose de documento público administrativo, documental que constituye una tercera categoría dentro del género de la prueba documental y, por tanto, no puede asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados, radicando su especialidad fundamentalmente en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, distinguiéndose así de los instrumentos públicos que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad y de los documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma, por el contrario, la citada documental resulta idónea para probar que la muerte fue certificada como un accidente de trabajo por el organismo correspondiente, dictaminando la Dirección el cálculo correspondiente a indemnización por accidente de trabajo por la mortalidad de la lesión, inexistencia de formación y capacitación en materia de seguridad y salud laboral, por incurrir en las infracciones del artículo 119, numeral 22 de la Ley Orgánica sobre Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, teniendo como salario base el salario integral devengado por el trabajador, por tanto calcula la indemnización en la suma de Bs.73,26, equivalente a 2373 días, a razón de Bs.73,26 diario.

En igual sentido, quien decide aprecia la copia simple de la forma 14-02, inserta al folio 110-1ra pieza, aun cuando la parte contraria solicito no fuese valorada, habida consideración que, antes de la sentencia de fondo o definitiva, los medios de prueba sólo son inadmisibles por la ilegalidad o impertinencia del medio, correspondiendo a la labor del Juez o Jueza en la sentencia analizar el mérito de la prueba, siendo útil para probar que la empresa lleno para inscripción y el trabajador suscribió para ello el registro in comento de inscripción del trabajador en el año 2007 en el I.V.S.S., careciendo de firma y sello como recibido por parte del referido Instituto, sin que hubiere hecho evacuar ningún otro medio útil para probar la efectividad de dicha inscripción, resultando absolutamente inidónea para probar que la empresa haya declarado oportunamente el accidente ante los organismos correspondientes, habida consideración que, conforme al artículo 565 de la Ley Orgánica del Trabajo, el accidente de trabajo debía ser declarado dentro de los cuatro días continuos siguientes a la ocurrencia del mismo, pues la ficha de declaración que riela al folio 116-1ra pieza, no permite leer la fecha en que hacen la declaratoria y, por tanto, si tal declaratoria fue oportuna, al extremo que al ser interrogado el apoderado de la empresa en la audiencia de apelación respondió que “…3) ¿En qué fecha hicieron la declaración de la muerte del trabajador ante el Ministerio del Trabajo, Comité de Seguridad, Sindicato o el Instituto correspondiente?, (se deja constancia que el Abogado solicita dar lectura a la ficha de declaración de accidente de trabajo, que riela al folio 116-1ra pieza, siéndole concedido nuevamente el expediente por la jueza), ), ciertamente no se lee la fecha en la copia, aparece ilegible, pero sí se hizo la declaración ante el Ministerio del Trabajo…”; omisión probatoria en que incurrió la empresa a pesar que este Tribunal de Alzada en la audiencia de apelación ordenó la continuación de la misma precisamente para que, en la oportunidad de su continuación, consignarán copia legible y presentaran el ejemplar de dicha ficha que debió haberle sido recibida en el organismo antes referido, siendo que la copia de constancia de egreso de trabajador promovida al folio 111-1ra pieza, apreciada al no haber sido desvirtuada con ningún otro elemento probatorio, prueba que tal constancia fue emitida el 18.07.2011, habiendo fallecido el trabajador el 04.11.2008, por tanto, la empresa no probó, como se sentara supra, que haya participado oportunamente el fallecimiento del trabajador.

Igualmente, este Tribunal aprecia las copias de exámenes practicados al trabajador, que obran al folio 112 y 113-1ra pieza, al ser idóneas para probar que fue evaluado en las fechas concretas que en ellas se indican, aunque no se desprende de ellas, ni fue evacuado ningún otro medio útil para probar la reiteración y periodicidad de tales evaluaciones, por tanto, tales documentales prueban que el hoy occiso fue evaluada solamente el 03.10.2006, a los fines de su ingreso a la empresa y el 27.11.06, con fines pre vacacionales. En cuanto al deber de notificar los riesgos al trabajador hoy fallecido, se aprecia la notificación de riesgos promovida por la demandada al folio 114, por ser útil para probar, precisamente, que el trabajador manifiesta haber sido impuesto de los riesgos que describen de seguidas en dicho formato para el momento de su ingreso 03.10.06, más no quedó probado que le fueren notificados en forma específica o atendiendo a las labores que habría de desempeñar, siendo importante transcribir el contenido de dicha notificación, pues a la letra reza:

“…Yo, (DATOS OMITIDOS), titular de la cédula de identidad nº (DATOS OMITIDOS), me desempeñaré en el cargo de CHOFER, hago constar por medio del presente documento que (sic) de conformidad con la LEY ORGANICA DE PREVENCION (sic) CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (sic) “titulo UV, capítulo I, artículo 53 (sic) numeral 1, capítulo II, artículo 56 (sic) numeral 4” y la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, “capítulo VI, Artículo 237”, que he sido notificado (a) de los riesgos que están asociados a mi puesto de trabajo y manifiesto mi compromiso y obligación al cumplimiento de los programas y normativas que procuren evitar los accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales y a utilizar adecuadamente los equipos de protección personal que me han sido suministrados. LOS RIESGOS POTENCIALES SON LOS SIGUIENTES: • Caída del mismo nivel. • Caída de distinto nivel. • Golpeado por. • Lumbrago por sobre esfuerzo. • Accidente de transito (sic). MEDIDAS DE PREVENCION DE ACCIDENTES EN EL PUESTO DE TRABAJO: • El trabajador debe desplazarse con precaución por las distintas áreas a recorrer. • El trabajador debe sujetarse de los pasamanos cuando baje o suba por escaleras. • El trabajador debe usar calzado de seguridad. • El trabajador debe aplicar técnica de levantamiento de peso. • El trabajador debe respetar las leyes de tránsito…”.

Con la documental antes apreciada se verifica sin duda alguna, que no resultó exhaustiva la notificación de riesgos que el formato contiene dejando constancia que el trabajador hoy de cujus declaró le fue impuesta por el patrono, no bastando para tener por cumplido tal deber, en criterio de quien juzga, con ponerle de vista y manifiesto para su firma al trabajador un formato general, que no contiene la notificación concreta de riesgos potenciales desde el punto de vista de seguridad, en relación a las funciones que dicho trabajador habrá de desarrollar, pues el artículo 56, ordinal 3° de la Ley Orgánica sobre Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, citado en su escrito de contestación por la propia empresa demandada, impone como deber del patrono el informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, tanto al ingresar al trabajo, como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo, así como impone el deber de instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales, así como también en lo que se refiere al uso de dispositivos de seguridad y protección, habiendo señalado el apoderado de la empresa demandada al ser interrogado en la audiencia de apelación por la juzgadora, que “…1) ¿Utiliza formatos la empresa para cumplir con la notificación de riesgos a los trabajadores, es decir, la notificación de riesgos la hacen a través de formatos generales?, sí, hay un formato de notificación de riesgos, pero depende del cargo que vaya a ejercer el trabajador, en este caso el cargo era de chofer y por tanto la notificación de riesgos se hizo en el formato de notificación de riesgos para chofer; 2) ¿Existe el formato denominado de notificación de riesgos a tendiendo (sic) a las funciones o el cargo de chofer que va a desempeñar el trabajador?, en el formato que riela en autos está dicha notificación (se deja constancia que el Abogado da lectura al formato in comento, el cual riela al folio 114-1ra pieza)…”.

Por tanto, dicha documental desvirtúa que la empresa haya cumplido de manera efectiva con notificar los riesgos teniendo en cuenta el cargo que iba a desempeñar el trabajador, es decir, transportar por las diferentes carreteras del país mercancía perteneciente a la empresa accionada y en vehículo de la misma persona jurídica, señalando en las respuestas dadas por el apoderado de la empresa a las preguntas de la jueza que la notificación de riesgos se realiza conforme a formatos pre elaborados según el cargo a desempeñar, pero ello queda desvirtuado con la documental in comento, tratándose de formatos pre elaborados, al extremo que aparece transcrito en su casi totalidad a través de medios tecnológicos de reproducción y en manuscrito únicamente la identidad del trabajador y las firmas que la suscriben, sin que contenga información concreta, clara y precisa en cuanto a los principios de la prevención de las condiciones inseguras y, por tanto, ningún riesgo le fue notificado respecto de las previsiones que debía asumir para ejercer el cargo de chofer en cuanto a la seguridad en el ejercicio del cargo, esto es, dicho formato de notificación no contiene imposición alguna sobre las eventuales condiciones inseguras y los principios de prevención de las mismas, ello aun cuando quedó probado con la copia simple inserta al folio 115, la cual aprecia este Tribunal al no haber quedado desvirtuada con ningún otro elemento probatorio idóneo para ello, que la empresa constituyó el Comité de Seguridad y Salud Laboral, ni quedó probado en el proceso que la empresa accionada hubiere cumplido el también deber de instruir al trabajador, así como tampoco quedó probado que lo hubiere sometido a la capacitación necesaria respecto a la promoción, no solo de la salud, sino también a la seguridad en el trabajo, por lo que queda desvirtuado el alegato de la demandada referido a que cumplió todos los deberes que le impone la normativa laboral en materia de salud y seguridad, Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, esta Instancia aprecia igualmente la copia del curriculum del fallecido y su anexo, que riela al folio 118 y 119-1ra pieza, dado que la parte contraria no la impugnó en su oportunidad, siendo útil para probar que el de cujus había realizado o se había desempeñado como chofer con antelación al empleo en la empresa demandada, sin que dimane de ella prueba alguna sobre si tal ocupación la desarrollo como personal fijo, como pasante o cualquier otra, pero la misma no es útil para probar que le hubieren sido notificados los riesgos de dicho cargo al momento de ser empleado por INFIL C.A., ni posteriormente, menos aún que hubiere sido instruido sobre el cargo, las funciones a desempeñar, la prevención en materia de salud y en materia de seguridad durante el desarrollo de las actividades propias a una actividad que involucra mayores riesgos, así como prueba la documental in comento que el trabajador fallecido tenía primaria como grado de instrucción. Así mismo, aprecia las copias de comprobante y cheque anexo a solicitud de anticipo de prestaciones y sus soportes, por ser idóneas para probar que el trabajador percibió tales anticipos, sin que tal documental haya sido impugnada o desvirtuada con otro elemento útil para ello, apreciando también la solicitud escrita de permiso no remunerado suscrita por el trabajador fallecido, la cual no fue desconocida por la parte contraria, pero sin que la misma pruebe ante quien fue consignada dicha solicitud, dado que carece de sello de recibido, ni indica o se desprende de su cuerpo a quien dirigió tal petición, menos aún permite probar si la solicitud fue aprobada por la empresa, en caso que hubiere sido presentada ante la demandada, motivo por el cual no quedó probada la interrupción o suspensión de la relación laboral, ni la interrupción o suspensión, en consecuencia, del tiempo de servicio a los efectos de los cálculos correspondientes, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

En relación al oficio No. 9700-123-00074, emanado de la Subdelegación San Felipe, Estado Yaracuy, C.I.C.P.C., no puede ser apreciado por cuanto ninguna información rinden en el mismo, más allá de informar que la averiguación fue remitida a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de ese Estado y que no reposan copias de tal averiguación en esa Delegación, lo que lleva por consiguiente ano apreciar las copias que el apoderado de la empresa señaló en diligencia conforman el oficio antes referido, pues se desconoce la procedencia de las mismas, esto es, del oficio in comento se desprende indudablemente la imposibilidad para la citada Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de remitir las copias solicitadas al no contar con copia del expediente que contiene tal investigación, por lo que mal pueden considerarse como anexos de dicho oficio y copias emanadas del citado organismo las señaladas por el referido apoderado, desconociéndose, por ende, la fuente de dicha documental, motivo por el cual se desestima, Y ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, la parte actora fundamentó pretensión en el artículo 26, 81, 83, 86, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4, 56, 119, ordinal 22º, 129 y 130, ordinal 1º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y 1, 2, 3, 5, 236, 237, 560, 561, 565, 566, 573, 575 y 577 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el 21.04.2011, rechazando la parte accionada en la contestación la procedencia de aplicación de los artículos 4, 56, 119, ordinal 22º, 129, 130, ordinal 1º y 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como la de los artículos 1, 2, 3, 5, 236, 237, 560, 561, 565, 566, 573, 575 y 577 de la Ley Orgánica del Trabajo; no obstante, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo resulta aplicable al caso concreto, pues sus disposiciones se aplican a los trabajos efectuados bajo relación de dependencia, tal como lo prevé el artículo 4 ejusdem, habiendo convenido la parte accionada en la contestación, que el fallecido prestaba sus servicios para INFIL C.A., desde el 03.10.2006, con el cargo de Chofer, por tanto, se trataba de un trabajo prestado bajo relación de dependencia, por lo que sí resultan aplicables las disposiciones de dicho texto legal. Igualmente, los artículos 1, 2, 3, 5, 236, 237 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo, se refieren al campo de aplicación de ducha Ley, protección estatal al trabajador y al trabajo, irrenunciabilidad de las disposiciones laborales, justicia laboral y principios que la orientan, salario base para el cálculo de las indemnizaciones, los cuales deben ser observados, en general, en toda actividad laboral, incluyendo deben orientar la actuación de los órganos jurisdiccionales que conocen de reclamaciones laborales y, la última disposición mencionada, en caso de procedencia de la reclamación.

Por otra parte, conforme estaba dispuesto en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Trabajo, es deber del patrono asumir las medidas necesarias para que el servicio se preste en condiciones de higiene y seguridad que respondan a los principios de la salud del trabajador, por ende, por mandato del artículo 237 ibídem, ningún trabajador debía ser expuesto a la acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas, riesgos sicosociales, agentes químicos, biológicos o de cualquier otra índole, sin haber sido advertido acerca de la naturaleza de los mismos, de los daños que pudieren causar a la salud y aleccionado en los principios de su prevención, disposición de la que deriva para el empleador el deber de advertir o notificar los riesgos propios –no cualquier riesgo- del puesto de trabajo, antes de exponer al trabajador a los mismos e, igualmente, el deber de capacitarlo específicamente en los principios de prevención relativos al cargo que habrá de desempeñar en la empresa, aunque el apoderado judicial de la empresa demandada al contestar adujo la improcedencia de la declaratoria de responsabilidad subjetiva por cuanto no hubo culpa del patrono, al considerar que la empresa cumplió con toda la normativa laboral en materia de salud y seguridad, tal alegato quedó desvirtuado en el proceso, pues el formato de notificación de riesgos no resultó adecuado a los fines del cumplimiento del deber que le imponía al patrono la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 56, ordinal 3º, como se analizara antes, no solo en cuanto a la no imposición de los principios de prevención en materia de seguridad y salud, ni las medidas para ello, sino también omitió el cumplimiento del deber de capacitarlo en seguridad y uso de dispositivos personales de seguridad y protección atendiendo a las funciones a desempeñar por el trabajador, al extremo que, tal como quedó probado, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con vista a la certificación No.0099-09, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, calculó el monto mínimo, teniendo en cuanto la gravedad de la lesión, mortal; causas inmediatas y básicas del accidente, la inexistencia de formación y capacitación en materia de seguridad y salud laboral; gravedad de la falta, por incurrir en las infracciones contempladas en el numeral 22 del artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; salario base el salario integral devengado por el trabajador en el mes de labores inmediatamente anterior, conforme al artículo 130 ejusdem.

De esta manera, tal como el apoderado de la empresa demandada señaló en la contestación, ante un accidente de trabajo para que procedan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva es necesario que se materialice la condición indispensable que contempla el artículo 130 ibídem, esto es, la violación de la normativa legal en materia de salud y seguridad en el trabajo por parte del empleador o empleadora, cuya indemnización ordena el artículo 129 ejusdem, indemnización que, contrario a lo sostenido por la demandante, no concurre con la exigida por un monto equivalente a dos años en la demanda y con fundamento al artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues ante un accidente de trabajo, constatada la violación de la normativa laboral por parte del empleador, procede la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, concretamente la del artículo 130, ordinal 1º ibídem, reclamada por la parte demandante, sin que sea aplicable la del ordinal 4º del artículo 130 ejusdem, rechazada por la parte accionada, dado que tal supuesto no fue invocado por la parte accionante en el libelo, así como tampoco resulta aplicable el supuesto del artículo 130, ordinal 5º ibídem, citado por la parte actora en la demanda, desprendiéndose del folio 6-1ra pieza, que ello obedeció a un error de transcripción, pues aduce la violación de las normas en materia de salud y seguridad en el trabajo por parte del empleador y por cuya conducta se desencadena el accidente laboral que produjo la muerte del de cujus, con fundamento al artículo 130, ordinal 5º ejusdem, siendo que la indemnización por muerte del trabajador en tal supuesto esta prevista es en el ordinal 1º del citado artículo 130 ibídem, sin que deba fundamentarse este Tribunal en el artículo 119 ejusdem, habida consideración que la imposición de multas como sanción por infracciones administrativas derivadas del incumplimiento de las normas previstas en la Ley, corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, infracciones éstas previstas, entre otros, en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo que, en cuanto a los recursos generados por la imposición de tales multas, pasarán a formar parte de los Fondos del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

En tal orden de ideas, debe considerarse, además, que las funciones asignadas al trabajador fallecido le imponían un mayor riesgo y la culpa también se deriva del incumplimiento de los deberes por parte del patrono, tal como lo ha reconocido el máximo Tribunal del país, entre otras en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el 11.07.13, con ponencia del Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, asunto RC No.AA60-S-2010-001502, por tanto, hay varios supuestos que configuran la culpa, siendo uno de ellos el incumplimiento de las normas sobre seguridad e higiene laboral conforme al ordenamiento jurídico, supuesto éste configurado en el presente caso, pues el artículo 56, ordinal 1° de la Ley Orgánica sobre Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, le imponía a la empresa INFIL C.A., el deber de informarle al hoy fallecido trabajador las previsiones que debía asumir para ejercer el cargo de chofer en cuanto a la seguridad en el ejercicio del cargo, las eventuales condiciones inseguras y los principios de prevención de las mismas, así como estaba en el deber de instruirlo y someterlo a la capacitación necesaria respecto a la promoción, no solo de la salud, sino también a la seguridad en el trabajo.

Respecto de ello y lo alegado por la empresa demandada, aunado a todo lo analizado supra sobre la omisión de notificación efectiva, atendiendo a las funciones propias a desempeñar por aquel, no quedó probado que en forma precedente el trabajador hubiere permitido abordar el vehículo de la empresa a una tercera persona durante el desarrollo de las funciones del trabajador –como alegó la demandada- y menos aún que, de haberlo permitido, se hubiere preparado una emboscada para asesinar al trabajador y robar la mercancía, por tanto, no quedó probada la imprudencia y negligencia del trabajador fallecido en la ocurrencia del hecho, pues las copias que rielan del folio 20 al 91-2da pieza, algunas ilegibles, fueron desestimadas al desconocerse su procedencia, habida consideración que del oficio No. 9700-123-00074, fechado 10.01.2013, inserto al folio 19-2da pieza, se desprende indudablemente la imposibilidad para la Delegación Estatal Yaracuy, Sub Delegación San Felipe, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de remitir las copias solicitadas al no contar con copia del expediente que contiene tal investigación, por lo que mal pueden considerarse tales copias como anexos de dicho oficio y copias emanadas del citado organismo las señaladas por el referido apoderado, desconociéndose, por ende, la fuente de dicha documental, de manera que no quedó probado que el hoy occiso hubiere actuado de manera negligente en el ejercicio de sus funciones.

En cuanto al riesgo especial y la responsabilidad objetiva del demandado, es posible la exoneración de responsabilidad del patrono prevista en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el accidente se produce en ejecución de las labores asignadas al trabajador, sin que exista algún ilícito de su parte o del empleador, pero causado por una fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial, en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal se constata la existencia de un riesgo especial, constituido por la circunstancia de ser la actividad laboral del trabajador demandante la de conductor de un vehículo de transporte de mercancías a ser trasladadas por el territorio nacional, con las vicisitudes o contingencias que la misma implica, tal como lo ha reconocido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, sentencia del 28.02.2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, riesgo que conforme al dispositivo citado descarta la exoneración de la responsabilidad objetiva contemplada en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, como establece el fallo citado, aun cuando puede admitirse que en esta materia el hecho imprevisible e irresistible de un tercero se incluye en la denominada fuerza mayor extraña al trabajo, la existencia en el caso particular de un riesgo especial constituido por la circunstancia de ser la actividad laboral del trabajador la de conductor de un vehículo de transporte público terrestre de pasajeros, con las vicisitudes o contingencias que la misma implica; riesgo que, conforme al dispositivo citado, descarta la exoneración de la responsabilidad objetiva.

Así, alegándose la ocurrencia de un accidente de trabajo que generó como consecuencia fatal la muerte de quien en vida respondiera al nombre de (DATOS OMITIDOS), progenitor de los adolescentes y el niño identificados precedentemente, deceso que se produjo cuando el fallecido conducía un vehículo propiedad de la empresa demandada por la autopista centro occidental del Estado Yaracuy, vehículo con el que ejercía su oficio de chofer a favor de dicha empresa, para la cual laboraba desde el 03.10.2006 y hasta el muerte de su muerte, de forma ininterrumpida, pues no quedó probada la suspensión de dicha relación, cargo asignado al trabajador hoy occiso que implicaba un riesgo especial, como se analizó antes, al no haber cumplido INFIL C.A. los deberes que le imponía la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

En otras palabras, para el momento de ocurrencia del accidente el hoy occiso ejercía su labor de chofer para la empresa INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIOS C.A., en tiempo a disposición de dicho patrono, o sea, dentro de su jornada ordinaria de 8 horas diarias y con el vehículo de la empresa in comento, vehículo clase camión, marca Mercedes Benz, modelo cava, empresa para la cual quedó probado trabajaba desde el 03.10.2006, como Chofer, percibiendo su salario como contraprestación de Bs.32,49 como salario básico diario y Bs.36,01 como salario integral diario, trasladando la mercancía que distribuye la empresa, por tanto, en pleno desempeño de sus funciones laborales, entendiéndose por accidente de trabajo, conforme al artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción violenta de una fuerza exterior, que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo, como ocurrió en el presente caso, siendo la prestación de dicho servicio el factor determinante, causal, de la ocurrencia del hecho dañoso, es decir, la muerte del trabajador, por lo que no queda duda que la muerte de aquel ocurrió en un accidente de trabajo, como incluso fue certificado por IPSASEL, siendo el cargo desempeñado por el de cujus de aquellos que entraña un riesgo especial, sin que la empresa demandada haya cumplido con los deberes analizados supra en cuanto a notificar los riesgos, principios y medidas de prevención en materia de seguridad, no acreditó la empresa haber dado las recomendaciones y la capacitación necesaria en materia de seguridad, atendiendo a las funciones de Chofer asignadas al trabajador y que entrañaban un riesgo especial, lo que en modo alguno depende de la experticia del trabajador o trabajadora, esto es, el deber de la empresa de notificar los riesgos, capacitar al trabajador para prevenirlos y asumir todas las medidas preventivas necesarias para evitar los infortunios en el trabajo no dependen, en su cumplimiento, que se trate de trabajadores o trabajadoras con poca o con vasta experiencia en la labor a desempeñar, ese deber debe cumplirse aún tratándose de personas que se emplean para desempeñar una labor y que cuenten con una gran experticia en la misma, de manera que el patrono no cumplió con tal deber, actuando así en forma negligente, ni probó haber declarado la muerte oportunamente ante los organismos correspondientes, por lo que la demandada debe indemnizar por su muerte, sin que la empresa demandada haya probado haber cubierto los gastos de entierro, tal como lo prevé el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, en cuanto al daño moral se refiere atendiendo a lo dispuesto en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, atendiendo a lo que ha establecido la Sala de Casación Social del máximo Tribunal del país, entre otras en la sentencia No.677, del 16.10.2003, reconociendo que se debe dejar al Juez o Jueza amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral, perteneciendo a su discreción y prudencia la calificación, extensión y cuantía de los daños, tomando en cuenta, para la determinación de dicha cuantía, el grado de educación, cultura del reclamante, posición social y económica, participación de la víctima en el accidente, es de advertir que, como consecuencia del accidente de trabajo, no se produjo nada más una lesión, sino que la consecuencia fue la muerte del trabajador, habiéndose acreditado el grado de instrucción del trabajador fallecido, esto es, primaria, teniendo en cuenta la labor desempeñada, es de considerar que era padre de tres hijos, para el momento del suceso menores de 18 años de edad, quienes al ser oídos por la jueza de Juicio, tal como acreditan las actas obrantes a los folios 119 al 121-2da pieza, expresaron en sus propias palabras, a excepción de (DATOS OMITIDOS), dada su edad, los sentimientos de tristeza por la ausencia del progenitor, que enfrentaron ante ese hecho inesperado como lo es la muerte de su padre, siendo padre y madre corresponsables en la crianza, formación, educación y asistencia material de sus hijos, por tanto, el padre era soporte económico de los mismos, desprendiéndose de ellas la afectación grave de los mismos como consecuencia de la muerte de su progenitor, sin que hubiere quedado probada la intención del trabajador en la ocurrencia del siniestro, habiendo actuado la empresa negligentemente al no imponer al trabajador de los riesgos que entrañaba su oficio, ni prepararlo en materia de seguridad, como indiscutiblemente era su deber, menos aún probó la empresa haber declarado el accidente oportunamente, tratándose de una actividad asignada al trabajador que entrañaba un riesgo especial.

Por otra parte, la empresa demandada es una persona jurídica constituida desde el año 2003, por lo que se ha mantenido el giro comercial de la misma, sin que la empresa haya probado haber soportado los gastos funerarios del trabajador fallecido, ni desarrolló ninguna otra conducta que permitiera a los accionantes sobrellevar la pérdida repentina de quien era su padre, siendo dos de los hijos aún hoy adolescentes y uno niño, no concurriendo así otras atenuantes a favor de la demandada, debiendo responder la empresa por el daño, supuesto en el cual se trata de una responsabilidad civil subjetiva, es decir, que se fundamenta en la idea de culpa, para determinar si existe la obligación indemnizatoria, ante el incumplimiento de los deberes a cargo de la empresa empleadora y arriba suficientemente descritos, son elementos que hacen concluir que el agente empleador no procuró la implementación de capacitación del trabajador en materia de seguridad y de prevención e imposición o notificación de medidas preventivas para evitar los riesgos, para alcanzar la optimización de la seguridad en el medio ambiente de trabajo y en el desempeño de las labores que prestaba el occiso en favor de la empresa, ni probó la declaratoria oportuna de la muerte, menos aún aparece suscrita y sellada la planilla de inscripción en el IVSS, denotando con el incumplimiento a sus deberes una conducta negligente en el cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad industrial, habida consideración que, como se ha señalado suficientemente, no probó la fecha oportuna de declaración del accidente, ni aparece suscrita la planilla de inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tratándose de una actividad laboral del trabajador o a cargo de éste que entrañaba un riesgo especial, todo lo cual, conforme al criterio jurisprudencial supra invocado, constituye un hecho ilícito por la inobservancia de las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que hace posible afirmar que, una vez establecidos los presupuestos, se constata la existencia de un hecho ilícito del patrono, constituido por la inobservancia de las disposiciones de dicha Ley (falta), generándose la muerte del trabajador en el accidente de trabajo determinado, resultando entonces procedente la condenatorio por daño moral y lucro cesante, además de la condenatoria al pago por los conceptos laborales referidos a prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional causado, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas.

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 722, del 02.07.2004, dejó establecido que “…el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización de daño moral y en aplicación de la teoría del riesgo profesional, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio del trabajo…”, existiendo así la responsabilidad objetiva patronal de indemnizar el daño moral, llevando a cabo dicha estimación, como se sentara antes, a través de la facultad apreciativa “arbitriumiudis”, que administra el Juez o Jueza teniendo en consideración los parámetros y condiciones objetivas del caso sometido a juzgamiento, con base a los criterios de equidad y justicia, pues el perjuicio moral que el hecho dañoso ocasiona merece una justa compensación estimable en dinero, para mitigar un poco el dolor padecido, siendo que, en el caso sometido al conocimiento de esta Instancia Superior, se considera ajustado a tales criterios estimar los daños en la suma de Bs.300.000,00, a razón de Bs.100.000,00 por cada hijo, motivo por el cual, en consecuencia y de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, por ende, condenar a la empresa demandada a la indemnización correspondiente al artículo 130, ordinal 1º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, correspondiente a cinco años, al pago por concepto de prestaciones sociales, por concepto de vacaciones y bono vacacional ya causado, por vacaciones y bono vacacional fraccionado, por utilidades fraccionadas, por daño moral, por lucro cesante, todo con la debida indexación, hecha la deducción del monto de prestaciones sociales de la suma anticipada al trabajador, tal como probó la empresa le fueron cancelados anticipos por tal concepto, con las copias de comprobante y cheques, solicitud Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.-

En consecuencia, la empresa INDUSTRIAS FLITROS LABORATORIOS C.A., debe pagar: a) A tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de prestaciones sociales desde el 03.10.06 y hasta el momento de su muerte, la suma de Bs.3441,00, con los respectivos intereses sobre prestaciones sociales, de acuerdo a la tasa variable del Banco Central de Venezuela; b) De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica de Trabajo, por concepto de utilidades correspondientes al año 2008, la suma de Bs.1950; c) A tenor del artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de vacaciones y bono vacacional, Bs.1497,00 por las causadas vencidas y Bs.15,00 por las fraccionadas; d) A tenor del artículo 130, ordinal 1º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por concepto de indemnización por muerte, la cantidad equivalente a cinco años, para una suma de Bs.174.000, con base al salario integral; e) Por lucro cesante la cantidad de Bs.106.730,00, teniendo en cuenta la edad con la que contaba el trabajador para el momento de su muerte y la medida de vida de 60 años, con el 30% del salario básico diario; f) En cuanto al daño moral la cantidad de Bs. 300.000,00, que deberá repartirse por partes iguales entre los tres hijos, a razón de Bs.100.000,00, para cada uno de ellos.

Se acuerda la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por daño moral y lucro cesante, desde la fecha de publicación de la presente sentencia hasta la ejecución voluntaria, la cual será cuantificada por experticia complementaria realizada por un único experto contable, designado por el Tribunal con funciones de ejecución de sentencias, quien deberá excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor. En caso de incumplimiento de la sentencia procederá la indexación e intereses moratorios, para lo cual el Juez o Jueza con funciones de Ejecución ordenará una nueva experticia complementaria del fallo para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago, Y ASÍ SE DECIDE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dicta los siguientes pronunciamientos:

1.-) DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 21.10.13, en el juicio No. JMS1-0163-2011, seguido por las ciudadanas(DATOS OMITIDOS), titulares de las cédulas de identidad No.(DATOS OMITIDOS), actuando en representación de los adolescentes (DATOS OMITIDOS) y del niño (DATOS OMITIDOS), en contra de la empresa INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIOS Compañía Anónima (INFIL C.A.), de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que resulta inoficioso entrar a conocer los fundamentos de la apelación interpuesta por la representación judicial de la empresa demandada y por la representación judicial de la parte demandante, dictando una sentencia propia.

SEGUNDO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, daño moral y lucro cesante, interpuesta por el apoderado judicial de los adolescentes y niño, cuya representación ejercen las ciudadanas (DATOS OMITIDOS), titulares de las cédulas de identidad No. (DATOS OMITIDOS), actuando en representación de los adolescentes (DATOS OMITIDOS) y del niño (DATOS OMITIDOS), en contra de la empresa INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIOS Compañía Anónima (INFIL C.A.), en consecuencia, la empresa accionada deberá cancelar los montos descritos en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se acuerda la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por daño moral, desde la fecha de publicación de la presente sentencia hasta la ejecución voluntaria, la cual será cuantificada por experticia complementaria realizada por un único experto contable, designado por el Tribunal con funciones de ejecución de sentencias, quien deberá excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor. En caso de incumplimiento de la sentencia procederá la indexación e intereses moratorios, para lo cual el Juez o Jueza con funciones de Ejecución, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago.

CUARTO: En virtud que la demanda fue declarada parcialmente con lugar, por ende, no hubo un vencimiento total, no hay condenatoria en costas.-

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Expídase a las partes copia certificada del presente fallo. Cúmplase.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. ARELIS RAMOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. ARELIS RAMOS