REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
Los Teques, 27 de Enero de 2014
ASUNTO No.: TS-O-0178-13
ACCIONANTE: (DATOS OMITIDOS), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.(DATOS OMITIDOS).
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ CLAVO, Abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el IPSA bajo el No.53230.
AGRAVIANTE: Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire.
JUEZA: CAROLINA PARRA, en su carácter de Jueza a cargo del Tribunal presuntamente agraviante.
MOTIVO: DEMANDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL
I
En fecha 31.12.13, se recibió de la URDD del Circuito Judicial de Protección de Los Teques, demanda de amparo constitucional incoada en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, por violación de los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso, acceso a la justicia e igualdad, previstos en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, según se desprende del libelo, “…en fecha…20 de noviembre del año 2013, fui demandada por la ciudadana: (DATOS OMITIDOS), en acción de Amparo Constitucional…expediente…JJ1-0067-2013…por un supuesto acoso, haberla desalojado a la fuerza, haberle colocado sus pertenencias en un pasillo y de haberle cambiado las cerraduras de los cuartos, balcón, además de colocar una cadena en la puerta principal, dichos…totalmente falsos…que rechazo y contradigo…dicha demanda fue admitida por el Tribunal…podemos observar en dicho expediente…Boleta de Notificación a mi persona en la cual se puede verificar en la parte inferior…que la misma le fue entregada a la ciudadana: (DATOS OMITIDOS)…una nota que dice…”vivo parte de debajo de la casa”…EL Alguacil…dejando expresa constancia de que la referida notificación fue debidamente recibida por la indicada persona…quien se encontraba en dicha residencia y no es la persona demandada en la presente acción…es de hacer constar que dicho inmueble consta de dos (2) pisos, con entrada independiente cada una, en la cual yo vivo en la parte superior de la casa con mi esposo y nuestra menor hija (sic) quien cuenta con un (1) año de edad…y en la parte de abajo vive la señora (DATOS OMITIDOS), quien fue quien recibió la boleta de notificación dirigida a mi persona y que para ese momento ella se encontraba en proceso de dar a luz un bebe, la cual tuvo que ser hospitalizada…por varios días ya que su bebe vació con problemas de salud…mi persona y mi esposo trabajamos en caracas (sic) (sic) salimos todos los días a las cuatro y media de la madrugada, llevamos nuestra hija menor a casa de mi mama (sic) para su cuido y regresamos muy tarde en la noche, nunca nos entrego la boleta de notificación que era dirigida a mi persona, por lo que nunca tuve la oportunidad de defender mis derechos que me establece la Ley, a los días cuando regresa la ciudadana: (DATOS OMITIDOS)…fue que me notificó de que un tribunal de menores me había llevado una boleta de citación, a lo que de seguidas me traslade al Tribunal y fui informada de esta demanda de amparo y cual es mi sorpresa que había sentencia de este Tribunal…donde declara Con lugar La Acción de Amparo Constitucional y donde ORDENAN mi salida de mi propia casa, así como la de mi esposo y mi menor hija que cuentan (sic) con un (1) año de edad…” (F.116).
En fecha 21.01.14, se llevó a efecto la audiencia constitucional, levantándose acta de lo acontecido en dicha audiencia, así “…le concede la palabra a la parte accionante…interviniendo su Abogado Asistente, quien expuso “Se ejerció la acción de amparo constitucional en contra de las actuaciones y sentencia dictada por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guatire, por cuanto en fecha 20 de noviembre del año 2013, fue demandada mi asistida por la ciudadana: (DATOPS OMITIDOS), en acción de Amparo Constitucional, expediente No. JJ1-0067-2013, por un supuesto acoso, haberla desalojado a la fuerza, haberle colocado sus pertenencias en un pasillo y de haberle cambiado las cerraduras de los cuartos, balcón, además de colocar una cadena en la puerta principal, dichos, totalmente falsos, dicha demanda fue admitida por el Tribunal, ahora puede observar esta Superioridad que la Boleta de Notificación a mi asistida que la misma le fue entregada a la ciudadana: (DATOS OMITIDOS), como hizo constar el Alguacil, aparece una nota que dice: ”vivo parte de debajo de la casa”, dejando expresa constancia de que la referida notificación fue debidamente recibida por la indicada persona, quien se encontraba en dicha residencia y no es la persona demandada en la presente acción, ciudadana Jueza Superior dicho inmueble consta de dos pisos, con entrada independiente cada una, en la cual yo vivo en la parte superior de la casa con mi esposo y nuestra menor hija, quien cuenta con un año de edad y en la parte de abajo vive la señora (DATOS OMITIDOS), quien fue quien recibió la boleta de notificación dirigida a mi persona y que para ese momento ella se encontraba en proceso de dar a luz un bebe, la cual tuvo que ser hospitalizada por varios días, ya que su bebe vació con problemas de salud, mi asistida y su esposo trabajan en Caracas, por lo que salen todos los días a las cuatro y media de la mañana a llevar a la niña a casa de la abuela materna y llegan muy tarde en la noche, por lo que la señora (DATOS OMITIDOS), nunca les entrego la boleta de notificación, de manera que mi asistida nunca tuvo la oportunidad de defender sus derechos y de ser oída, menos aún la niña, a quien la jueza ni llamó, ni se abstuvo de hacerlo, ni dijo en forma alguna porque no la llamaba para oírla como sí hizo con los adolescentes de la señora (DATOS OMITIDOS). De tal manera, es a los días cuando le dieron de alta a la niña que regresa la ciudadana: (DATOS OMITIDOS) y fue que le notificó a mi asistida de que un Tribunal de Menores le había llevado una boleta de citación, por lo que se trasladó al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y fue informada de la demanda de amparo y cuál es su sorpresa que había sentencia del Tribunal declarando con lugar demanda de Amparo Constitucional y ordenando la salida de su propia casa, así como la de su esposo y su menor hija que cuenta solo con un año de edad, violando el derecho de mi asistida y de la propia niña a la defensa, debido proceso, acceso a la justicia, incluso a la igualdad, pues la niña no fue llamada a ser oída, ni la Juez agraviante hizo señalamiento alguno del por qué no la llamaba para oírla, aunado a que el Tribunal de juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Guatire era absolutamente incompetente para conocer del amparo constitucional formulado por (DATOS OMITIDOS), en contra de mi defendida, pues si bien en este momento no estamos ventilando el fondo de los hechos que conformaban el litigio que planteó la señora (DATOS OMITIDOS), ante el Tribunal de Protección, sino que ventilamos las violaciones constitucionales por parte de dicho Tribunal, debemos señalar que se trataba de una acción ejercida por la señora (DATOS OMITIDOS), por un supuesto desalojo, siendo todo lo alegado falso, respecto de un bien perteneciente o asignado por el Estado Venezolano a personas adultas, de manera que lo conducente era que el amparo fuese conocido por el Tribunal Civil, en materia inquilinaria el órgano a intervenir es la Superintendencia de Vivienda Inquilinato, por lo que todo lo que decidió es nulo y así pido lo declare este Tribunal constitucional, pues cuando mi asistida tuvo conocimiento de todo, siendo que no fue debidamente notificada y no tuvo oportunidad para defenderse y cuando acudió al Tribunal ejerció apelación y fue declarada extemporánea, por lo que pido se declare la nulidad de la sentencia al ser este el Tribunal competente funcionalmente al que conoció y dictó la sentencia, pues estos hechos no correspondía conocerlos al Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes, así como solicitamos declare la inadmisibilidad de la demanda de amparo interpuesta por la señora (DATOS OMITIDOS).”. Seguidamente, la Jueza concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Tercera ROSAMY LA BRUZZO, quien expuso “Ciertamente el procedimiento se inició ante este Tribunal por (DATOS OMITIDOS), por los derechos que ella mencionó en el libelo como violados en el procedimiento iniciado por mi defendida ante el Tribunal de Juicio; ciertamente la sentencia en mención fue dictada en procedimiento intentado por mi defendida en virtud del desalojo arbitrario del que fue víctima y sus adolescentes hijos, pues ella vivía en el inmueble como inquilina de la señora (DATOS OMITIDOS), y por ello acudió al Tribunal de Municipio y ejerció la demanda de amparo, declarándose incompetente dicho Tribunal cuando se percató que estaban involucrados los adolescentes, por lo que el Tribunal de Protección entró a conocer de la demanda de amparo y dictó la sentencia en mención; ahora, ciertamente acudieron al procedimiento administrativo ante la Superintendencia, pero en virtud que no se obtuvo respuesta inmediata y ante el desalojo arbitrario del cual fue víctima con sus hijos, acudió al a Defensoría Pública competente en materia inquilinaria y ejercieron la demanda de amparo, de manera que, al recibir el expediente el Tribunal de Protección, aplicaron el procedimiento de amparo y dictó la sentencia correspondiente, ahora bien, en cuanto a que la niña no fue oída. Como sí lo fueron los adolescentes, lo que delata la demandante como violación al derecho a la igualdad, esta representación señala que por la edad la niña no podía ser oída, por lo que resulta inoficioso y, en cuanto a la irregularidad que alega respecto de la citación al no haber sido personal, el Tribunal de Protección consideró que sí se había practicado legalmente, siendo el procedimiento del Tribunal y es el Tribunal el que debe pronunciarse sobre la citación cumplida, por lo que pedimos se declare sin lugar esta demanda de amparo.”. Acto seguido, se concede el derecho de palabra a la representante de la Defensoría del Pueblo, quien expuso “Esta representación defensorial, actuando la Defensoría del Pueblo de acuerdo a las atribuciones conferidas en los artículos 280 y 281 de la CRBV, debe velar, promover y defender los derechos humanos y, por tanto, de rango constitucional, acá se alega la violación de los derechos a la defensa, debido proceso, a ser oído, a la igualdad; en este sentido, observamos que no se estaba ventilando en aquel juicio una situación en la que estuvieran relacionados directamente niños, niñas y adolescentes, sino entre adultos una relación de carácter civil, por lo que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no era competente para dictar la sentencia de fondo, pues en materia de amparo, dada la urgencia, ciertamente podía recibir la demanda de amparo, incluso admitirla, pero no podía entrar a conocer el fondo y sentenciar, pues al tratarse de una situación de carácter civil en la que no eran parte los adolescentes, debió abstenerse de conocer, plantear su no competencia una vez recibió el expediente del Tribunal de Municipio, no existe controversia por inquilinato entre los adolescentes, sino entre dos adultos y los derechos de éstas, tanto así que ambas partes tienen hijos, una hijos adolescentes y la otra una niña, por lo que se vulneró el derecho al debido proceso, además que, efectivamente como alega la parte demandante, no tuvo oportunidad de defenderse porque no fue citada, al no haber sido practicada la boleta personalmente. Es todo.” Seguidamente, la Jueza explica lo atinente a la actividad probatoria y señaló que, visto que la acción se ejerce contra la sentencia y actuaciones judiciales, debiendo aplicarse el procedimiento al que alude la sentencia vinculante antes referida, por cuanto, conforme a jurisprudencia del máximo Tribunal del país en Sala Constitucional, entre otras la No.26-2000 (Sergio Arias Quevedo en amparo), debe entenderse comprendida en la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las situaciones que constituyan una presunta violación por actuaciones judiciales, es por lo que la Jueza declaró que hay lugar a pruebas, por lo que señaló que no fueron promovidas otras pruebas con la demanda de amparo, habiéndose consignado con el libelo de demanda las copias certificadas del expediente JJ1-0067-13, es por lo que la Jueza ordenó incorporar dicha documental. Cumplido ello, pasó a la evacuación procediendo a incorporar por lectura las documentales ordenadas incorporar en la audiencia, dándole lectura a las copias certificadas del expediente señalado supra. Cumplida la actividad probatoria, la Jueza concedió 10 minutos para que organizaran sus argumentos de cierre o conclusivos. Cumplido el tiempo concedido, regresó a la sala y pasó a oír los argumentos de cierre o conclusivos de las partes, concediendo la palabra a la demandante en amparo, quien expuso “Incorporados como fueron las documentales, aunque no estamos ventilando el fondo de los hechos, con respecto a lo que expresó oralmente la Defensora Pública de que la señora (DATOS OMITIDOS), era inquilina de la señora (DATOS OMITIDOS), que tenían una relación arrendaticia, ese no es el motivo de este amparo, pero se aclara que mi asistida nunca dejó de habitar el inmueble al que hace referencia la señora (DATOS OMITIDOS), en su demanda de amparo, mi asistida le alquiló a un señor una habitación del inmueble, no todo el inmueble como quiere hacer ver la señora (DATOS OMITIDOS), de hecho el Tribunal puede verificar que el supuesto contrato no está firmado por el señor, mi asistida ha ocupado pacíficamente el inmueble y nunca se ha separado de dicho inmueble, ha vivido de forma ininterrumpida y continuada, quedó probado que el Tribunal lesionó los derechos de mi asistida y de la propia niña, pues la boleta fue entregada a una persona distinta a aquella a la cual estaba librada, siendo que en materia de amparo debe ser practicada personalmente, por lo que mi defendida no tuvo conocimiento oportuno de dicha demanda, no pudo defenderse; por otra parte, esa demanda de amparo no debió ser conocida por el Tribunal de Juicio de Protección de Niños y Niñas, sino por el Tribunal Civil de Primera Instancia, por lo que ratificamos la pretensión expuesta al inicio y pedimos se declare la inadmisibilidad de la demanda de amparo de la señora (DATOS OMITIDOS).”. Luego, la Jueza concedió la palabra a la defensora Pública Tercera, quien expuso que “Ciertamente no existía una relación arrendaticia porque no había contrato, pero la señora (DATOS OMITIDOS), permanecía viviendo en el inmueble porque ella era concubina del señor a quien le alquiló la señora (DATOS OMITIDOS), por tanto se demandó en amparo por el desalojo arbitrario; ahora, en relación al objeto de este procedimiento, las personas tienen derecho a ejercer la acción de amparo, mi defendida lo ejerció, tal como lo ejerció la señora (DATOS OMITIDOS), ante este Tribunal, en todo caso, el que se haya cumplido o no con el procedimiento correctamente, el que no se haya practicado la boleta en forma personal, no es imputable a mi defendida, se trata de actuaciones del Tribunal y en el caso analizado aunque se trata de un desalojo arbitrario respecto de un bien de adultos, están involucrados los adolescentes, pero corresponde en definitiva a este Tribunal constitucional examinar si el procedimiento fue o no cumplido por el Tribunal agraviante, lo que en modo alguno compete a mi defendida.”. Por último, la representante de la Defensoría del Pueblo concluyó que “Apegándonos estrictamente al objeto de este procedimiento, aunque es difícil no referirse al fondo de la cuestión controvertida en aquel procedimiento de amparo en que se dictó la sentencia señalada como violatoria de derechos constitucionales, sin extendernos al fondo, sino al análisis de las violaciones señaladas en la demanda por la señora (DATOS OMITIDOS), es criterio de esta defensoría que la notificación no cumplió con la finalidad de la misma en materia de amparo, pues en materia de amparo constitucional el emplazamiento debe hacerse personalmente y al no ocurrir así a la señora no se le permitió imponerse del proceso, ni ejercer su defensa, por otra parte, el Tribunal de Protección podía hasta admitir la demanda por la urgencia en materia de amparo, pero no podía sentenciar porque no son partes los adolescentes y la niña, por lo que siendo materia civil debía conocer un Tribunal Civil, por lo que pronunciarse sobre si hubo o no un desalojo arbitrario en violación al os derechos de la señora (DATOS OMITIDOS), es competencia de otro Tribunal, de manera que fue vulnerado lamentablemente el derecho. Es todo.” Seguidamente, la ciudadana Jueza Superior se retira por 30 minutos, a fin de deliberar, vencido dicho lapso regresó a la sala y explicó, analizando brevemente los fundamentos, pasó a pronunciar de manera oral el dispositivo del fallo, entre otras cosas, hizo referencia brevemente a la competencia del Tribunal Superior para conocer de la acción de amparo propuesta, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y citó nuevamente la sentencia antes invocada, No.26-2000; luego hizo referencia al derecho a la tutela judicial efectiva y los derechos que constituyen su expresión, como el acceso a la justicia y el debido proceso, el derecho de la accionante de acceso a la justicia, como quiera que invoca su condición de progenitora de la niña y, por tanto, con interés legítimo para ejercer la acción; luego explicó lo atinente a la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer, hizo referencia al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señaló que con las copias certificadas de las actuaciones judiciales signadas JJ1-0063-2013, las cuales apreció, quedó acreditado que la ciudadana (DATOS OMITIDOS), demandó a la ciudadana (DATOS OMITIDOS), por amparo constitucional, en virtud de un presunto desalojo arbitrario en su perjuicio y de sus hijos adolescentes de un inmueble, por lo que ni los adolescentes hijos de las ciudadana (DATOS OMITIDOS), ni la niña hija de la ciudadana (DATOS OMITIDOS), aparecían como conformando la relación jurídica por una presunta situación de hecho lesiva a los derechos de la accionante, citó sentencia del máximo Tribunal del país, entre ellas la dictada el 12.11.2013, en el expediente seguido por amparo constitucional por (DATOS OMITIDOS) y otro, explicó lo atinente a la cosa juzgada anómala, la competencia como requisito sine qua non para sentenciar, así como lo relativo a la nulidad y reposición y las normas jurídicas que regulan dicha institución, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, debido proceso, juez natural, por lo que administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, la Jueza Superiora DECLARÓ CON LUGAR LA DEMANDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL, NULA la sentencia dictada por el Tribunal antes referido, en fecha 09.12.13 y DECRETÓ LA REPOSICIÓN de la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia constitucional por el Tribunal de Primera Instancia Civil a quien le sea distribuido el asunto, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Indicó la Jueza que no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del asunto e, igualmente, que se acoge al lapso de los cinco días hábiles siguientes al de hoy, para consignar la sentencia íntegra. Es todo Terminó, se leyó y estado conformes firman…” (F.8-3ra pieza).
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Ahora bien, debe este Tribunal Constitucional pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer de la demanda de amparo constitucional incoada por la ciudadana (DATOS OMITIDOS), en el caso sometido al conocimiento de esta juzgadora el amparo constitucional fue ejercido contra sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, con sede en Guatire, en un procedimiento de amparo constitucional y contra actuaciones judiciales habidas en el mismo asunto, fallo mediante el cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana (DATOS OMITIDOS), contra la ciudadana (DATOS OMITIDOS) y ordenó la salida del inmueble de la ciudadana (DATOS OMITIDOS), así como de las personas que se mantenían con ésta dentro del mismo; en este sentido, el máximo Tribunal del país en Sala Constitucional, entre otras en la sentencia No.155/00, del 08.12.2000 (Yoslena Chanchamire Bastardo en amparo), ha establecido que, cuando se trate de demandas de amparo incoadas de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deben ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada, así como estableció en la sentencia No.67-2000, del 09.02.2000, caso Carlos Álvarez Rodríguez en amparo, citada en el texto “Amparo Constitucional”, de Ricardo Henríquez La Roche y Ricardo Henríquez Larrazábal (Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caracas – Venezuela, 2002, Pág. 269), la acción de amparo constitucional del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que puede referirse a cualquier acto que realice el Juez o Jueza que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales, por tanto, a la luz del artículo 4 ibídem, para determinar la competencia para conocer de la acción de amparo en los supuestos en ella previstos, debe considerar, además, cualquier actuación judicial.
En consecuencia, habiendo sido interpuesta la acción de amparo constitucional en contra de la sentencia y otras actuaciones judiciales habidas en el asunto judicial No. JJ1-0067-2013, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, con sede en Guatire, de cuyas decisiones, en general y por competencia funcional debe conocer este Tribunal Superior, al resultar el órgano jurisdiccional competente en virtud de la competencia funcional para conocer de los amparos incoados contra los fallos y actuaciones judiciales de los Tribunales de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, es por lo que este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, es el competente para conocer de la demanda de amparo constitucional formulada por la ciudadana (DATOS OMITIDOS), a tenor del artículo 4 ibídem, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Ahora bien, la precitada ciudadana demandó el amparo constitucional por violación de sus derechos constitucionales a la defensa, debido proceso, acceso a la justicia e igualdad, previstos en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en perjuicio de su persona y de su hija, la niña (DATOS OMITIDOS), de un año de edad, agregando en el libelo que la niña tampoco fue oída, como sí lo fueron los adolescentes hijos de la ciudadana (DATOS OMITIDOS) y, de igual manera, que el procedimiento fue llevado y sentenciado por un Tribunal incompetente, por tanto, además de los derechos antes señalados se desprende de la demanda de amparo, que delata como lesionados el derecho a ser oída la niña y la garantía al juez natural, por las actuaciones judiciales No. JJ1-0067-2013, desprendiéndose de lo señalado en la audiencia constitucional, la representante de la Defensoría del Pueblo Delegada de este Estado, que observó igualmente la falta de competencia del Tribunal agraviante para conocer la demanda de amparo que había sido interpuesta por la ciudadana (DATOS OMITIDOS), en contra de la hoy demandante (DATOS OMITIDOS).
En tal virtud, conforme al artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nuestro país se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, propugnando como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, teniendo como fines esenciales, a tenor del artículo 3 ejusdem, la defensa y el desarrollo de la persona, el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en el texto fundamental, adoptando la Doctrina de la Protección Integral en el artículo 78 ibídem, para la protección integral de niñez y adolescencia, a cuyos efectos reconoce que son sujetos plenos de derechos, cuya protección ordena por legislación, órganos y Tribunales especializados.
Así, el artículo 26 ejusdem, reconoce el derecho de todas las personas, por tanto niños, niñas y adolescentes, de acceder a la justicia y a la tutela judicial efectiva, que encuentra expresión a través de la materialización del derecho al debido proceso y a la defensa, a la igualdad, derechos que encuentran garantía en el principio del juez natural, así como reconoce en el artículo 27 ibídem, el derecho de las personas a ser amparadas ante los Tribunales del país y, además, de hacerlo mediante el ejercicio de la acción de amparo cuando ello resulte procedente, de manera que el derecho de amparo no se satisface únicamente por vía de la acción autónoma de amparo, sino que los múltiples mecanismos previstos en la ley de que se trate constituyen vías ordinarias para amparar a las personas en el goce de sus derechos y garantías ante los Tribunales del país –por ejemplo, la apelación, control de legalidad, etc.- y previó, además, un mecanismo extraordinario de tutela constitucional reforzada para proteger a las personas frente a amenazas o violaciones de sus derechos constitucionales, esto es, la acción autónoma de amparo constitucional, determinando la legitimación activa en materia de amparo constitucional la titularidad de derechos y garantías constitucionales, o sea, cuando los derechos de cualquier persona están siendo vulnerados o se encuentran amenazados de lesión, estará habilitada para exigir el amparo de sus derechos a través de cualquiera de los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico y, en los supuestos previstos en la ley, podrá recurrir al mecanismo extraordinario, pues de la disposición del artículo 27 ejusdem, se desprende, indudablemente, que el Constituyente de 1999, reconoció expresamente el derecho de amparo a los derechos y garantías constitucionales de las personas, derecho que en modo alguno debe confundirse con la acción de amparo constitucional; ésta última es uno de los múltiples mecanismos previstos para materializar y dar efectividad al derecho de amparo, recurriéndose a la vía excepcional cuando no existe otro remedio, otro mecanismo ordinario expedito y breve para la restitución del derecho lesionado o amenazado de lesión, desprendiéndose del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, como lo ha sostenido la doctrina, el carácter personalísimo de la acción de amparo, por lo que el demandante debe invocar una amenaza o lesión directa a sus derechos; por supuesto, cuando se trata de niños y niñas son sus progenitores quienes ejercen su representación y, en el caso de los adolescentes, sus progenitores o los y las adolescentes personalmente y, además, se ha reconocido legitimidad a algunos organismos para representarlos y defender sus derechos e intereses judicialmente, verbigracia el Ministerio Público y, en el caso concreto, la ciudadana (DATOS OMITIDOS), demandó al Tribunal de Primera Instancia agraviante por la violación de sus propios derechos y los de su hija bajo su patria potestad, filiación materna que no surgió como un hecho controvertido, ni fue controvertida tal circunstancia en el informe de alegatos presentado por la Jueza a cargo del Tribunal señalado como agraviante, que riela al folio 184 y 185, por lo que tiene legitimación la ciudadana (DATOS OMITIDOS), para sostener la representación de su hija, al no haber quedado probado en el procedimiento que hubiere sido afectada en el ejercicio de la patria potestad.
Sentado ello, se observa que las actuaciones judiciales y la sentencia delatada en sede constitucional como lesiva de aquellos derechos fue dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, con sede en Guatire, en el procedimiento por amparo constitucional signado JJ1-0067-2013, iniciado en virtud de demanda de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana (DATOS OMITIDOS), en contra de la ciudadana (DATOS OMITIDOS), por un presunto desalojo arbitrario de un inmueble ubicado en (DATOS OMITIDOS), Estado Bolivariano de Miranda, vivienda que, según se desprende de la copia certificada del citado expediente, la cual fue incorporada por lectura en la audiencia constitucional, tratándose de documento público y a cuya admisión no se opuso la parte contraria, dicho inmueble se desprende fue asignado por el Programa VIII, CONAVI, al ciudadano (DATOS OMITIDOS), como se analizó supra, por lo que ni los adolescentes hijos de la ciudadana (DATOS OMITIDOS), ni la niña hija de la ciudadana (DATOS OMITIDOS), aparecen como propietarios, adjudicatarios, arrendadores o inquilinos del referido inmueble.
En tal virtud, forzoso es resaltar que la tutela judicial efectiva es un multiderecho o pluriderecho, pues para su materialización se requiere la efectividad de otra gama de derechos como el acceso a la justicia, el debido proceso y, su expresión, el derecho a la defensa, en el que las partes hayan accedido con igualdad, para obtener con prontitud la sentencia que resuelva el conflicto en forma motivada y, además, que se ejecute efectivamente el fallo, sólo así podrá afirmarse que se ha obtenido un juicio justo, aún cuando la tutela judicial efectiva en modo alguno significa que se declare con lugar la demanda o que se obtenga necesaria y forzosamente una sentencia favorable para el demandante, pues como sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia No.634, del 21.04.08, caso Miguel Alfredo Bermúdez Gamarra en amparo, citada en el texto “Doctrina Constitucional 2005-2008”, compilación de Francisco Carrasquero López (Tribunal Supremo de Justicia, Colección Doctrina Judicial No.34, Caracas – Venezuela, 2009, Pág.129), el derecho a la tutela judicial efectiva implica, entre otras cosas, el derecho del justiciable a acceder al proceso y a obtener una resolución fundada en derecho, pero de ninguna forma contempla un derecho incondicionado a obtener una decisión favorable o a resultar ganancioso en el proceso, de manera que, tal como se asentó en la sentencia No.800, del 14.05.2008, de la misma Sala Constitucional, caso María Hilda Parra Jiménez en amparo, citada en el mismo texto (Ídem. Pág. 63), el hecho que la parte se sienta afectada porque el resultado de los dictámenes de los autos le haya desfavorecido, no sirve de base para afirmar que se le hayan lesionado derechos constitucionales. Igualmente, la garantía al juez natural está prevista en el artículo 49, ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantía que supone la creación previa del órgano por disposición jurídica, investido de autoridad, siendo necesario, por ende, que no se trate de un órgano creado para el conocimiento del caso en concreto y, además, la constitución del mismo debe ser determinado por la ley, en suma, como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.520/2000 (caso Mercantil Internacional C.A.), citada por el profesor Francisco Carrasquero López, en el mismo texto citado (Ídem, pág.154), es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez o jueza competente o por quien funcionalmente haga sus veces.
Así, la garantía al juez natural se relaciona igualmente con el derecho de la accionante de acceso a la justicia, invocando también la ciudadana (DATOS OMITIDOS), su condición de progenitora de la niña y, por tanto, con interés legítimo para ejercer la acción, alegando que en agravio de su hija también se produjo la violación de los derechos invocados en la demanda. A tal fin, advierte este Tribunal que, además de lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tanto, del Tribunal señalado como agraviante, está determinada por el territorio y por el fuero personal atrayente, esto es, cuando en la relación jurídica esté involucrado el derecho o derechos de niños, niñas y adolescentes será competente para conocer el Tribunal especializado y, tratándose de amparo constitucional, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé que será competente el Tribunal de Primera Instancia que lo sea en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violada o amenazada de lesión.
Más aún, tratándose de la competencia para el conocimiento de asuntos en los cuales se mencione a niños, niñas y adolescentes, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, concretamente en sentencia del 12.11.13, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, conociendo del conflicto de competencia planteado entre el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Guatire y el Tribunal de Municipio del Municipio Zamora de la misma Circunscripción Judicial, declaró competente al Tribunal de Primera Instancia Civil del mismo Estado, por cuanto:
“…Ahora bien, para la determinación de la naturaleza de la relación jurídica en la cual se inserta la actividad que genera el acto supuestamente lesivo y, con ello, el tribunal competente para conocer en primer grado de jurisdicción la acción de autos, se observa que la acción de amparo es pretendida por los ciudadanos Yauneisy Lermit Briceño González y Enry José Morales Medina, respecto a la pretensión de desalojo del inmueble en contra de ellos y sus dos menores hijos uno de 2 años y el otro de 4 años, cuya identificación se omite en cumplimiento al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así las cosas, aprecia la Sala que en el caso de autos, tanto la parte accionante como la accionada son personas naturales mayores de edad, por lo que no se encuentra conformado el supuesto de hecho al que se refiere la letra “m” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala…Al respecto es pertinente destacar que esta Sala ha sido enfática en señalar que la sola mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes en causas en las que se persigue resolver conflictos intersubjetivos entre mayores de edad no implica per se que deba aplicarse en fuero de atracción de la jurisdicción especial, por lo que el hecho de que el conocimiento le corresponda a un tribunal civil no desconoce ni atenta de manera alguna contra el denominado “interés superior del niño” (Vid. Sentencia N° 108 del 26 de febrero de 2013, caso: Danigert Briso). En efecto esta Sala en sentencia N° 700 del 2 de junio de 2009 (caso: Feyi Ahimonetti Murgas) conociendo de un conflicto de competencia acaecido con ocasión del incumpliendo de un contrato de arrendamiento de un inmueble en el que habitaban menores de edad, señaló lo siguiente: “…es evidente que en el presente caso independientemente de que en el inmueble habitaran menores de edad, no era necesaria la presencia de un representante de protección del niño y del adolescente, en virtud de que ellos no eran parte interviniente ni involucrada en la litis principal…”. Ahora bien, aun cuando el caso de autos no versa sobre la existencia de un juicio de incumpliendo de un contrato de arrendamiento, el criterio jurisprudencial expuesto supra resulta perfectamente aplicable, ya que en definitiva se trata de un conflicto intersubjetivo entre mayores de edad en el cual las acciones en amparo denunciados como situación lesiva a sus derechos y garantías constitucionales las vías de hecho (desalojo arbitrario) ejecutadas en su contra por la ciudadana Jelly Álvarez, ello con motivo a una ocupación por parte de los accionantes sobre una casa de tablas que se encontraba abandonada en el sector N° 1 del Sector Corazón de Mi Patria, conflicto este en el que no figuran como sujeto activo o pasivos niños, niñas ni adolescentes. En armonía con lo anteriormente señalado, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara que el conocimiento de la presente acción de amparo corresponde a un Juzgado de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al que corresponda previa distribución. Así se decide…”.
En tal sentido, con las copias certificadas de las actuaciones judiciales signadas JJ1-0063-2013, las cuales han sido apreciadas al tratarse de documento público, cuya fuerza probatoria no quedó desvirtuada en la audiencia, queda acreditado que el Tribunal señalado como agraviante libró boleta de notificación a la presunta agraviante (DATOS OMITIDOS), la cual no fue practicada personalmente, sino entregada a una tercera persona extraña al procedimiento de amparo, concretamente a quien se identificó como (DATOS OMITIDOS), aún cuando a la fecha ya la ciudadana (DATOS OMITIDOS), está en conocimiento de la acción incoada en su contra y actuó en dichas actuaciones, siendo en la audiencia constitucional donde debe ser oída en torno a sus alegatos respecto de dicha demanda de amparo por presunto desalojo arbitrario; no obstante, en el asunto sometido al conocimiento del Tribunal señalado como agraviante ya referido, lo era un amparo constitucional demandado por la ciudadana (DATOS OMITIDOS), contra la ciudadana (DATOS OMITIDOS), presuntamente en perjuicio de la actora y de sus hijos adolescentes respecto del inmueble identificado arriba, por lo que ni los adolescentes hijos de las ciudadana (DATOS OMITIDOS), ni la niña hija de la ciudadana (DATOS OMITIDOS), aparecían como conformando la relación jurídica por una presunta situación de hecho lesiva a los derechos de la accionante, es decir, recurriendo a lo establecido en la parcialmente transcrita sentencia del 12.11.2013, en el expediente seguido por amparo constitucional, por (DATOS OMITIDOS) y otro, conocido por la Sala Constitucional del más alto Tribunal de nuestro país, se trata en este caso de un conflicto entre las ciudadanas (DATOS OMITIDOS), supuesto en el cual el conocimiento del asunto corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Civil competentes en el lugar en que hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión que se delata como lesivo a derechos constitucionales, por lo que, tal como lo expuso también la representante de la Defensoría del Pueblo, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Guatire, no resultaba competente para conocer de la acción de amparo incoada por la ya mencionada (DATOS OMITIDOS), contra la ciudadana (DATOS OMITIDOS), sino el Tribunal de Primera Instancia Civil, órgano ante el cual debe plantearse la solicitud de inadmisibilidad de la demanda de amparo propuesta por (DATOS OMITIDOS), contra (DATOS OMITIDOS) y no este Tribunal Superior, que conoce, no de dicha demanda de amparo por un presunto desalojo arbitrario, sino de acción de amparo contra la tantas veces mencionada sentencia y actuaciones judiciales producidas en el mismo asunto en que se dictó dicho fallo.
En tal virtud, la competencia es un requisito necesario para dictar sentencia en el asunto judicial en concreto, ciertamente es posible que la incompetencia sea advertida con posterioridad a que el órgano haya entrado a su conocimiento, de allí que la posibilidad de declinar la competencia se prevé para declararla en cualquier estado y grado del procedimiento de que se trate, sin que lo actuado por el incompetente sea per se nulo, pero para sentenciar sí es necesario, como requisito sine qua non, tener competencia para ello, de manera que, al relacionarse tal exigencia con la garantía al juez natural, toda sentencia dictada por un Tribunal sin competencia para ello es nula y, por ende, de considerarse firme en forma definitiva se produciría la cosa juzgada anómala, pues en el caso analizado, con absoluta independencia que el Tribunal agraviante no se pronunció en forma expresa sobre la prescindencia o no de la escucha de la niña hija de la ciudadana (DATOS OMITIDOS), habiendo librado la boleta a la precitada, boleta que denominó de notificación, en el procedimiento de amparo el emplazamiento debe ser en forma personal, de allí que se requiera boleta de citación y, en caso de existir un error en la denominación de la boleta, la de notificación librada debía ser practicada en forma personal, a objeto que la persona accionada en amparo como presunta agraviante pudiera enterarse de la acción incoada en su contra y ejercer la defensa contando con el tiempo y accediendo a los medios de prueba, de ella y de la contraria, para que fuese oída oralmente en la audiencia constitucional en la que habría de producirse el pronunciamiento oral y, dentro de los cinco días siguientes, el extenso.
Lo anterior generó que, dictado el fallo por el Tribunal no competente para ello y en las condiciones procesales antes referidas, no hubiere sido apelado oportunamente al desconocerse tales lapsos, al extremo que la apelación ejercida no fue admitida por extemporaneidad, tal como acreditan las copias certificadas ya apreciadas del expediente en el que se produjo la sentencia delatada como lesiva a los derechos constitucionales, situación que produjo una cosa juzgada aparente, habida al extremo que este Tribunal Superior dictó medida cautelar innominada de los suspensión de los efectos de la sentencia, la cual fue participada al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta misma Circunscripción Judicial, siendo que, tal como ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.00235, expediente AA20-C-2010-000204, del 01.06.11 (Internet, www.tsj.gpb.ve, link decisiones, Sala Constitucional), no puede contener cosa juzgada una sentencia que es producto de un procedimiento viciado por graves anomalías, constituidas por faltas o por el incumplimiento de requisitos esenciales a la validez del procedimiento y que implican la frustración de facultades procesales fundamentales, incitas en el derecho de defensa, procediendo así la reposición de la causa, como vía o mecanismo procesal extremo pero único para remediar tales vicios, tal como lo prevé el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 212 ibídem, que permite declarar la nulidad y retrotraer el proceso a estadios ya superados cuando se hubiere producido algún vicio o quebrantamiento de disposiciones de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes, motivo por el cual, ante la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa y la garantía al juez natural, es por lo que administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DEBE DECLARARSE CON LUGAR LA DEMANDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL, Y ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe declararse la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal antes referido, en fecha 09.12.13 y DECRETAR LA REPOSICIÓN de la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia constitucional por el Tribunal de Primera Instancia Civil a quien le sea distribuido el asunto, quedando nula la audiencia celebrada el 03.12.2013, en la cual se dictó el pronunciamiento oral, así como todo lo actuado con posterioridad en el asunto judicial No. JJ1-0067-2013, por depender del acto irrito, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE. Por consiguiente, considerando lo dispuesto por este Tribunal y la nulidad declarada de la sentencia que ordenó a la accionante la salida del inmueble in comento, así como la salida de las personas que ingresaron con la misma, señalando la accionante que se encuentra viviendo en dicho inmueble con su pareja y su hija de un año, así como decretada como fue la reposición de la causa al estado de celebrar la audiencia constitucional por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, resulta procedente y ajustado a derecho REVOCAR la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la sentencia in comento, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.-
Dada la naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.) DECLARA CON LUGAR la demanda de amparo constitucional propuesta por la ciudadana (DATOS OMITIDOS), titular de la cédula de identidad No. (DATOS OMITIDOS), contra actuaciones judiciales y la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, en el asunto judicial No. JJ1-0067-2013, el 09 de Diciembre de 2013, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana (DATOS OMITIDOS), contra la ciudadana (DATOS OMITIDOS) y ordenó la salida del inmueble de la ciudadana (DATOS OMITIDOS), así como de las personas que se mantenían con ésta dentro del mismo.
2.) DECRETA LA REPOSICIÓN de la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia constitucional por el Tribunal de Primera Instancia Civil a quien le sea distribuido el asunto, todo de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 212 ibídem, quedando nula la audiencia celebrada el 03.12.2013, en la cual se dictó el pronunciamiento oral, así como todo lo actuado con posterioridad en el asunto judicial No. JJ1-0067-2013, por depender del acto irrito.
3.) Como consecuencia de los pronunciamientos anteriores, REVOCA la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la sentencia dictada in extenso por el Tribunal señalado como agraviante, el 09.12.13, medida cautelar dictada por este Tribunal Superior el 06.01.14.
Regístrese y publíquese la presente decisión. Expídase a las partes copia certificada del presente fallo. Cúmplase.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. ARELIS RAMOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. ARELIS RAMOS
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