REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, 31 de Enero de 2014

ASUNTO No.: TS-R-0177-13

Vistas las anteriores actuaciones y el escrito presentado el 23.01.14, por la apoderada de la recurrente, consignado por la Secretaria al folio 86, este Tribunal Superior, para decidir, previamente OBSERVA:

I

Se inició el presente trámite de apelación sometido al conocimiento de este Tribunal Superior el 06.12.13, en virtud de la apelación interpuesta por la precitada apoderada, ABG. INGRID GAMBOA, en contra de la sentencia dictada en el asunto judicial seguido por Separación de Cuerpos, bajo el No. JMS1-S-5836-13, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Los Teques, mediante la cual declaró con lugar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio (F.60 al 64, 68).

En fecha 16.01.13, se dictó auto fijando la audiencia de apelación para el 04.02.14, consignando escrito de formalización la parte recurrente el 23.01.14 (F.82, 86).

II


Ahora bien, el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes expresamente dispone:

“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización nos e presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.”

En tal virtud, prevé varios requisitos para tener cumplida la formalización del recurso de apelación y la contestación a dicha formalización, a saber:

1) La apelación deberá ser formalizada por escrito dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se haya dictado el auto fijando la fecha cierta para la celebración de la audiencia e, igualmente, la contestación a la formalización o explanación de alegatos que desvirtúan los motivos de la apelación podrá presentarse por escrito dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso otorgado para formalizar. En tal sentido, en caso de no presentar la parte recurrente escrito de formalización de la apelación, el recurso quedará perecido e, igualmente, en caso de no presentar la contra recurrente escrito de contestación a la formalización, no podrá intervenir en la audiencia. En el presente caso, del escrito presentado por la apoderada judicial de la parte recurrente, que obra al folio 86 y 87, se evidencia que dicho escrito de formalización fue presentado el 23.01.14, por cuanto el 16.01.14, se dictó el auto fijando la audiencia de apelación para el 04.02.14.14, auto en el que advirtió el lapso de cinco días para cumplir la formalización y de cinco días para contestarla, contados a partir de dicha determinación, por tanto, tal escrito surge tempestivo, tal como se evidencia del cómputo obrante al folio 88.
2) Tratándose del escrito de formalización éste no debe exceder de tres folios útiles con sus vueltos o, caso contrario, seis folios útiles sin vueltos, por tanto, en caso de exceder el escrito de formalización de los folios indicados la consecuencia será el perecimiento de la apelación. En tal sentido, el escrito de formalización fue presentado en dos folios útiles, con sus vueltos.
3) La contestación, en cuanto a su presentación, va a depender de la formalización; en otras palabras, para que se produzca la contestación debe haberse formalizado el recurso y, por ende, si la parte recurrente no formaliza, tampoco habrá contestación que producir.
4) En el escrito de formalización el recurrente o la recurrente deberá expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende y de no hacerlo la consecuencia será la perención del recurso; así, del escrito presentado por la parte recurrente se desprende que expresó los motivos de la apelación, explanando sus fundamentos de hecho y de derecho para ello.-


En fuerza de todo lo antes analizado, constatando quien decide que, con vista a los requisitos exigidos en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte recurrente cumplió, tempestivamente, con la formalización por escrito fundado y presentado en dos folios útiles, con explanación de sus fundamentos de hecho y de derecho, resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR FORMALIZADO el recurso de apelación, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE. En consecuencia, el procedimiento de apelación debe continuar, por lo que el lapso de cinco días para que la contraria contestara el recurso se inició el 28.01.14.-

III

Por todas las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA FORMALIZADO el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la ciudadana (DATOS OMITIDOS), la profesional del Derecho INGRID GAMBOA, Abogada en el libre ejercicio de la profesión e inscrita en el IPSA bajo el No.75493, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Los Teques, el 27.11.13, en el asunto signado JMS1-S-5836-11, nomenclatura del Tribunal de la recurrida.


Regístrese y publíquese la presente decisión. Expídase copia certificada a las partes de la misma. Cúmplase.-
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. ZULAY CHAPARRO

LA SECRETARIA,

ABG. ARELIS RAMOS
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

ABG. ARELIS RAMOS