REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
CAUSA Nº 2Aa-0286-13
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO
PRESUNTO AGRAVIADO: INVERSIONES NAGEBEN C.A.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
JUEZA PONENTE: ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala Segunda (2ª) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, en virtud de acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JOSÉ ALBERTO CLAVO NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 53.230 domiciliado en la Zona Industrial de Terrinca, local comercial servicentro Duncan C.A, Guatire, Municipio Zamora Estado Miranda, actuando en representación de la empresa mercantil …, en contra del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, denunciando la infracción de las normas contenidas en los artículos 25, 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5 –parágrafo primero- 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE ACCIÓN
Ahora bien, en relación a la acción de amparo constitucional señala el accionante, entre otras cosas:
“ Yo, JOSE (sic) A. CLAVO N. (…OMISSIS…) ante usted ocurro a los fines de interponer de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, y 5 (PRIMER PÁRAGRAFO) 7 y 13 de la Ley Orgánica sobre Amparos y Garantías Constitucionales (sic), un RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL fundamento en las razones de hecho y de Derecho (sic).
(…Omissis…)
CAPÍTULO II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN
Conforme a lo previsto en el artículo 1, 2 y 5 primer parágrafo de Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantís Constitucionales
ARTÍCULO 264 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
(…Omissis…)
Artículos 25, 26, 27, 49 y 51 de la CONSTITUCION (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
(…Omissis…)
Artículo 107, 120, 121, 122, 157 y 439 ordinales 1º y 5º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
CAPÍTULO III
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En efecto, Ciudadano (a) Juez (a), en el presente caso, estamos ante la violación directa de los derechos y garantías constitucionales por parte de la accionada, tal y como se puede desprender de dicha solicitud, por lo que solicito muy respetuosamente de este digno Tribunal se sirva oficiar a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con sede en Guarenas, a los fines de que le sea remitida la solicitud signada con el número S-3C-2098-13, nomenclatura del Juzgado Tercero de Control de esta misma Circunscripción Judicial y sede. De igual manera transgrede y menoscaba el derecho a petición. Vale decir que hasta la presente fecha, el representante del Juzgado Tercero de Control de esta misma Circunscripción Judicial y sede, no me notifico (sic) formalmente de su decisión y menos aún escucho mi apelación, la cual consigno en copia simple marcada “B”, por cuanto remitió la solicitud aquí descrita al Fiscal Quinto del Ministerio Público, en consecuencia, se mantiene vigente la situación de violación de los derechos constitucionales de mi representada que exigen la inmediata tutela constitucional por parte de este juzgado.
CAPÍTULO VI
PETITORIO
Con base a los razonamientos ante expuesto, tomando en consideración los argumentos de hecho y de derecho suficientemente señalados y transcrito (sic) en el texto del presente escrito, en atención a la verdad, imparcialidad, igualdad y celeridad del procedimiento que deben orientar la actuación judicial, solicito ante su digna y competente autoridad, lo siguiente:
PRIMERO: Que el Tribunal que conozca del presente Amparo Constitucional (sic), lo admita a favor de mi representada, en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud inconstitucional del Administrador de Justicia, representante del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas.
SEGUNDO: Como consecuencia del Amparo Constitucional (sic), solicito sea ordenado mediante mandamiento de Amparo (sic) al representante del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, a restituir el derecho que le asiste a mi representada de ser notificada formalmente de la decisión dictada en fecha 24 de octubre del año 2013, en el la solicitud S-3C-2098-13, para que se cumpla el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
TERCERO: Finalmente solicito, que la presente Acción de Amparo Constitucional (sic) sea admitida, tramitada, sustanciada conforme a derecho, declarado CON LUGAR en la definitiva. (…Omissis…)”
CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Mediante auto de fecha 26-12-2013, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, se declara competente para conocer la presente acción de amparo constitucional, tomando en consideración que el presunto agraviante es un Tribunal de Control de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal, de este mismo Circuito Judicial, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al supuesto agraviante; pues tratándose de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado, asimismo se admite a TRÁMITE y se ordena la notificación a las partes.
CAPÍTULO III
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, designándose la ponencia a la abogada. RAFAELA PÉREZ SANTOYO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 26 de diciembre 2013, esta Sala emitió los siguientes pronunciamientos:
“(…Omissis…) PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo ejercida por el abogado JOSÉ ALBERTO CLAVO NAVARRO, actuando como co-apoderado judicial de la empresa mercantil …, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se ADMITE A TRÁMITE la pretensión invocada por el accionante referente la presunta infracción de las normas contenidas en los artículos 25, 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, referentes al principio de legalidad, tutela judicial efectiva, derecho de amparo, debido proceso, y el derecho a representar o dirigir peticiones, en concordancia con los artículos 1, 2, 5 –parágrafo primero- 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento.
TERCERO: Se ordena notificar de la admisibilidad de la acción de amparo y de la fijación de la audiencia constitucional, al abogado JOSÉ ALBERTO CLAVO NAVARRO en su condición de accionante.
CUARTO: Se ordena notificar de la admisibilidad a trámite de la presente acción de amparo constitucional y de la fijación de la audiencia constitucional, al Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento; notificación que deberá acompañarse con copia de este auto de admisión y del escrito continente de la acción de amparo, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia oral y pública, cuyo día y hora serán fijados por la secretaría de esta Sala, para que exponga lo que estime pertinente acerca del amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Asimismo se advertirá al Juez presuntamente agraviante, que su ausencia a la audiencia constitucional no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputan.
QUINTO: Notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Miranda, de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; a los fines de que designe al Fiscal que conocerá de la presente acción de amparo.
SEXTO: Se ACUERDA fijar audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, a la práctica de la última de las notificaciones ordenadas por este Órgano Superior Colegiado. (…Omissis…)”.
En fecha 09 de enero de 2014, se recibió oficio signado bajo el Nº 0022-14, procedente del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento, mediante el cual remite informe donde deja constancia de lo siguiente:
“(…Omissis…) Me dirijo a usted de la manera más atenta …Omissis... por tal motivo hago de su conocimiento: en fecha 23 de octubre de 2013, el abogado JOSÉ ALBERTO CLAVO NAVARRO, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la empresa mercantil “….", interpuso por ante la oficina del alguacilazgo escrito mediante el cual solicita se decrete una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ASEGURAMIENTO DEL INMUEBLE y LA PRESENTACIÓN DE ESTAS FERSONAS ANTE EL TRIBUNAL PENAL RESPECTIVO. En fecha 24 de octubre de 2013, fue recibido (sic)por ante la secretaría del Tribunal, dicha solicitud a la cual se le asigno el N° S3C-2098-13, y en esta misma fecha el Tribunal emite el siguiente pronunciamiento: "...NIEGA, el petitorio del co-apoderado judicial de la empresa mercantil "Inversiones Nageben C.A.", consistente en que se decrete, una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ASEGURAMENTO DEL INMUEBLE Y LA PRESENTACIÓN DE ESTAS PERSONAS ANTE EL TRIBUNAL PENAL RESEPCTIVO, por ser improcedente...", librándose la respectiva boleta de notificación al abogado José Alberto Clavo Navarro, sobre el pronunciamiento del Tribunal. En fecha 29 de octubre de 2013 se ordena remitir constante de treinta (30) folios útiles, las actuaciones signadas con el N° S3C-2098-13, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Miranda. En fecha 02 de diciembre de 2013, el abogado José Alberto Clavo Navarro, introduce escrito mediante el cual se da por notificado de la decisión emitida por este Tribunal en fecha 24 de octubre de 2013 y apela de la misma, reservándose el lapso legal para la fundamentación de la apelación. En fecha 05 de diciembre de 2013, se recibe por secretaría formal escrito de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal. En fecha 10 de diciembre de 2013, este Tribunal visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Alberto Clavo Navarro, libró oficio a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Miranda solicitándole a la brevedad posible sean devueltas las actuaciones signadas con el N° S3C-2098-13, en virtud de que el abogado José Alberto Clavo Navarro, interpuso formal apelación. En fecha 07 de enero de 2014, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Miranda, remite a este Tribunal anexo a oficio 15-F5-MIR-024-14, las actuaciones originales. Este Tribunal por cuanto observa que no hay más actuaciones que practicar ordena se practique por secretaría el cómputo correspondiente y se remite a la Corte a la mayor brevedad posible las actuaciones signadas con el N° S3C-2098-13…”.
CAPÍTULO IV
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL
Determinada como ha sido la competencia de ésta Corte de Apelaciones para conocer de la presente acción de amparo, en vista de la presunta violación de derechos y garantías Constitucionales consagrados en los artículos 25, 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5 –parágrafo primero- 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal y sede, en la oportunidad para decidir esta sala observa:
Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la acción de amparo constitucional, siendo un medio judicial breve y eficaz, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.
Aunado a las circunstancias presentadas este Tribunal Colegiado, en data 26 de diciembre de 2013 pasa a conocer de la solicitud efectuada por el abogado JOSÉ ALBERTO CLAVO NAVARRO, donde se evidencia que por vía de amparo pretendió subsanar el hecho presuntamente lesivo, de igual forma en la misma data fue admitido a trámite la presente acción, posteriormente en día 09 de enero de 2014, encontrándose el Tribunal A-quo en su debida oportunidad legal informó a través del oficio Nº 0022-14 que tiene conocimiento y tramitó la apelación correspondiente a la causa Nº S3C-2098-13, en consecuencia de lo anterior considera esta Sala que el hecho lesivo denunciado como conculcado cesó con la resolución judicial emanada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal de este circuito Judicial Penal, lo cual constituye causal de inadmisibilidad en forma sobrevenida, conforme el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:
“… 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”.
En relación a ello, la Sala Constitucional del Nuestro Máximo Tribunal establece el día 3 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se dispuso en la decisión n.º: 2302, del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José de Macedo Penelas (ratificada en sentencias nos: 1805, del 20 de noviembre de 2008, caso: Leda Mejías; 977, del 17 de julio de 2009, caso: Carlos Alberto Pernalete, y, 818, del 05 de agosto de 2010, caso: Gilberto José Reyes), en la cual esta Sala expresamente señaló lo siguiente:
(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…).
Igualmente en fecha 07 de julio de 2010, en Sala Constitucional, sentencia Nº 673, caso Manuel Gregorio Fernández, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño se establece lo siguiente:
”En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción…” (Negrillas de esta Sala).
Por todo lo anteriormente señalado estima esta Sala que, cualquier lesión que se le pudo haber causado al agraviado ha cesado conforme al numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando INADMISIBLE POR CAUSAL SOBREVENIDA, la acción de amparo constitucional incoada el día 26 de diciembre de 2013, tomando en consideración el pronunciamiento realizado por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancias Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, tal y como consta en el oficio Nº 0022-14 de fecha 08 de enero de 2014 agregado al presente cuaderno de incidencias; de conformidad con lo reiterado en Jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia y conforme a lo establecido en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, esta Sala Segunda (2ª) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR CAUSAL SOBREVENIDA, la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JOSÉ ALBERTO CLAVO NAVARRO, actuando en representación de la empresa mercantil …, de conformidad con lo reiterado en Jurisprudencia por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia y conforme a lo establecido en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, envíese copia certificada a la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento; y en su oportunidad legal remítase a la División de Archivo judicial. CÚMPLASE.
LA JUEZA PRESIDENTA, (PONENTE)
ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
LA JUEZA INTEGRANTE,
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
EL JUEZ INTEGRANTE,
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
LA SECRETARIA,
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
GJCC/RPS/JBVL/ari/cl
Causa: 2Aa-0286-13