REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
Causa Nº: 2Aa-0283-13
IMPUTADOS: QUIÑONES ARANGO LINCON Y PEÑA MORALES JESÚS ANTONIO.
VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO …,
DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO
DEFENSA: ABG. SOL MARÍA PEÑA MORALES y ABG. RUBEN DARÍO ARAUJO PORRAS.
FISCALÍA: TRIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACION DE AUTOS, PROCEDENTE DEL TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.
Corresponde a este Órgano Superior Colegiado, entrar a conocer de los recursos de apelación interpuestos en fechas 29-10-2013 y 12-11-2013 por los profesionales RUBEN DARÍO ARAUJO PORRAS en su condición de defensor privado del imputado JESÚS ANTONIO PEÑA MORALES y posteriormente por la ABG. SOL MARÍA PEÑA MORALES en su carácter de defensora privada de los imputados LINCON QUIÑONES ARANGO Y JESÚS ANTONIO PEÑA MORALES, ambos en contra de la decisión emitida fecha 22-10-2013 por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó –entre otras cosas- medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 218; 458 en concordancia con el artículo 83; 174, todos del Código Penal; y, 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente.
En fecha 19-12-2013, es recibido el presente cuaderno de incidencias en esta Alzada, mediante oficio Nº 2050-13 del 17-12-2013 emanado del Tribunal de Instancia, con ocasión a los recursos de apelación interpuestos; dándosele entrada en esa misma data, quedando signado con el Nº 2Aa-0283-13, designándose como ponente a la Jueza GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe este pronunciamiento.
Asimismo, por auto dictado en fecha 20-12-2013 esta Alzada acordó solicitar las actuaciones originales al Tribunal A-Quo, recibiéndose en fecha 06-01-2014.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 22-10-2013, el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, en la audiencia de presentación de los imputados, QUIÑONES ARANGO LINCON Y PEÑA MORALES JESÚS ANTONIO, de acuerdo al procedimiento puesto a su conocimiento, emite el siguiente pronunciamiento:
“…Omissis… Oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA. PUNTO PREVIO: Pasa a resolver la solicitud de nulidad invocada por la defensa, considera la misma que la actuación de su defendido se realizo (sic) violentando el articulo (sic) 44.1 de la Constitución ya que la misma no se hizo mediante una orden realizada por un tribunal ni de manera flagrante, pero el tribunal observa que los funcionarios estaban realizando vigilancia bajo el programa a toda vida Venezuela (sic), y se observa que los funcionarios están actuando tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal ya que se observa que es flagrante y que los ciudadanos no portaban ni la documentación ni los permisos necesarios para portar dicho vehiculo (sic) ni la mercancía que tenia (sic) el mismo, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa. PRIMERO: SE DECLARA, FLAGRANTE y ajustada a derecho la detención realizada del ciudadano: QUIÑONES ARANGO LINCON Y PEÑA MORALES JESUS (sic) ANTONIO, ya que con fundamento al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, que se lleve el presente PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 ultimo (sic) aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge TOTALMENTE la precalificación dada por el Ministerio Público, para los imputados QUIÑONES ARANGO LINCON Y PEÑA MORALES JESUS (sic) ANTONIO, los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en al (sic) articulo (sic) 218 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en al (sic) articulo (sic) 458 en concordancia con el articulo (sic) 83 del Código Penal, POSESION (sic) ILICITO (sic) DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en al (sic) articulo (sic)117 (sic) Ley Para El Desarme Y El Control De Armas Y Municiones, y el delito de PRIVACION (sic) ILEGITIMA (sic) DE LIBERTAD previsto y sancionado en al (sic) articulo (sic) 174 del Código Penal. Se deja constancia que dicha precalificación es de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Publico (sic) presente su correspondiente acto conclusivo. CUARTO: Con relación a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Tribunal que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos QUIÑONES ARANGO LINCON Y PEÑA MORALES JESUS (sic) ANTONIO, en la comisión de dicho hecho punible, por lo que tomando en consideración la pena que podría lograr a (sic) imponerse en el presente caso, se hace evidente una presunción razonable peligro de fuga por los delitos precalificados por el Ministerio Público; y el daño causado, así como un peligro de obstaculización del presente procedimiento el cual deviene de la influencia que podrían tener la (sic) imputada (sic) en los familiares de la víctima y testigos en el presente caso; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto y en virtud que se encuentran llenos los extremos de los referidos artículos, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del (sic) ciudadano (sic) JESUS (sic) ANTONIO (sic) CASTRO DÍAZ el cual (sic) deberá (sic) estar (sic) recluido (sic) en la (sic) INTERNADO JUDICIAL DE ARAGUA (TOCORON) (sic) …”. (Negrillas y subrayado del escrito citado).
SEGUNDO
DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 29-10-2013, el profesional del derecho ABG. RUBEN DARÍO ARAUJO PORRAS, interpone recurso de apelación a favor de su defendido JESÚS ANTONIO PEÑA MORALES, en contra de la decisión de fecha 22-10-2013, proferida por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó –entre otras cosas- sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa técnica y acuerda la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos que fungen dentro de esta causa como imputados, expresando lo siguiente:
“…omissis… acudo ante usted con la finalidad de presentar formal Recurso (sic) de Apelación (sic), de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 4 y 5, contra la decisión de fecha 22 de octubre de 2013 en la que se dicta la Medida Privativa de Libertad en contra de mi representado y que declara Sin Lugar, la nulidad propuesta por esta representación jurídica de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, contra las actuaciones policiales de fecha 20 de octubre de 2013.
(…)
Comienza esta representación jurídica por resaltar, que en la referidaActa (sic), no se determina con precisión el lugar en el cual estaban ubicados los sujetos presuntamente avistados por la comisión policialni (sic) los funcionarios actuantes para el momento de la aprehensión, toda vez que según lo descrito los funcionarios se encontraban en labores de patrullaje… ni se precisan tampoco las condiciones en que, de ser el raso, ingresaron los funcionarios a las instalaciones de dicho galpón; Cuestión que aún resulta más imprecisa con la descripción efectuada por los funcionarios en elActa (sic) en cuestión, en la que se señala que los sujetos presuntamente implicados al escuchar la voz de alto, procedieron a huir por la parte trasera del galpón… adicionalmente indican que fueron neutralizados "a pocos metros", sin indicar punto de referencia respecto a semejante descripción, estas importantes actuaciones policiales dirigidas a garantizar el debido proceso no se encuentran descritas, tal como lo exige el ordenamiento jurídico venezolano y los preceptos constitucionales.
Por otra parte, mayor relevancia adquiere la imprecisión de la actuación policial cuando se concatenan estas declaraciones con las Actas (sic) de Entrevista (sic) presuntamente rendidas por los ciudadanos que aparecen identificados en autos como testigos… Por todas las omisiones e inconsistencias observadas el Acta (sic) de Investigación (sic) Penallejos (sic) de ser una narración clara y precisa de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde tuvieron lugar los, hechos, solo genera dudas, que no podrán ser respondidas de manera transparente en la continuidad del proceso, incurriendo la mencionada Acta (sic) en vicios de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, al implicar la inobservancia y violación de la garantía fundamental del debido proceso constitucionalmente consagrada… otros vicios que se desprenden de las actas suscritas e incorporadas al expediente de la investigación; tal es el caso de las inspecciones realizadas a los hoy privados de libertad entre los cuales se encuentra mi representado Jesús Antonio Peña Morales, antes identificado, al igual que al vehículo en cuestión… particularmente con relación a las inspecciones personales y la de vehículo, los artículos 191 y 193 del citado Código, pudiendo incurrir, en caso de no apegarse a la forma indicada en los mencionados artículos, en los vicios de nulidad absoluta previsto en el referido artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal… lo cual evidencia que tal revisión no ocurrió conforme a lo establecido en la precitada norma; al tiempo que no señalan los funcionarios policiales si se intentó ubicar a quienes fungieran como testigos para tales actuaciones, ni informan sobre las razones que eventualmente le hayan podido impedir hacerse acompañar de testigos durante la inspección, tal como lo exige la norma, por lo que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales contrarias a derecho , dan lugar a la nulidad absoluta de las mismas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal… Del texto del Acta (sic) de Inspección (sic) transcrito se puede evidenciar nuevamente discrepancias inexcusables con lo reflejado en el Acta (sic) de Investigación (sic) Policial (sic), en la que se deja constancia de la aprehensión de los hoy imputados… siendo imprescindible destacar, el modo en que llegó el vehículo a las instalaciones del Estacionamiento (sic) del Eje de Homicidios en el cual se efectuó la inspección, así como sobre la ubicación del arma de fuego presuntamente incautada en el procedimiento; toda vez que los funcionarios señalan… la supuesta arma se encontraba "en el piso del conductor"; pero indican, en el mismo expediente, que posteriormente durante la inspección realizada… la mismase (sic) encuentra ubicada del lado del asiento del copiloto", en fin, no resulta confiable una actuación policial que no deja constancia inequívoca de la ocurrencia de los hechos… Siendo aplicable entonces él la revisión vehicular las reglas establecidas en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal,incurren (sic) los funcionarios actuantes en idénticas irregularidades, omisiones y violaciones a garantías fundamentales; viciando esta actuación, como las anteriores actuaciones, de nulidad absoluta… Seguidamente… se deja constancia en Acta (sic) de Investigación (sic) Penal (sic), el detective… de la diligencia efectuada en conjunto con la Inspectora… en la que a las 07:00 horas de la mañana se trasladaron al galpón de la mencionada compañía KREISEL, donde sostienen un "coloquio" con dos ciudadanos que dicen ser los vigilantes de dicho galpón que se encontraban de guardia el día anterior, siendo identificados como… Adicionalmente, consta en diligencias policiales el Acta (sic), de Entrevista (sic)… a un ciudadano que quedó identificado como…
(...)
De igual forma rindió declaración el ciudadano…, en el siguiente tenor:
(...)"
Ahora bien, podemos observar que las declaraciones ofrecidas por los trabajadores (vigilantes) del galpón de la KREISEL, no son consistentes entre sí, sino con respecto al Acta (sic) de Investigación (sic) Penal (sic) en la que se funda la aprehensión practicada; siendo que además develan nuevamente violaciones arbitrarias a las debidas garantías procesales por parte de los funcionarios policiales actuantes… por lo que es evidente que no hay claridad sobre la manera y oportunidad en que tuvo lugar la notificación de los hechos ocurridos y quién o quiénes estuvieron involucrados… Ahora bien, al margen de las inconsistencias y divergencias en los dichos particulares de los testigos y los funcionarios actuantes, en aras de evidenciar a los honorables magistrados la nulidad de las, actuaciones en que se fundamenta la aprehensión de los hoy imputados y en particular de mi defendido, resulta ineludible advertir las razones por las que no consta en las declaraciones de los testigos el ingreso de los funcionarios policiales al galpón, cómo es que según los testigos "todo quedo en silencio" y "ellos (los presuntos agraviantes) se salieron"; es decir que no oyeron los testigos a los funcionarios actuantes durante la persecución, aprehensión y revisión de los hoy imputados… Otro punto que no fue considerado para valorar la nulidad de la actuación investigativay (sic) que deviene en una atroz violación de las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, es el tiempo u oportunidad en que tuvieron lugar los hechos, ambos vigilantes señalan que estuvieron atados por un periodo aproximado de dos horas y medias (sic) contados desde las 5:30 horas de la tarde, por lo que realizando un cálculo racional, éstos lograron desatarse y pedir socorro aproximadamente y a más tardar a las 09:00 horas de la noche. En tanto, la aprehensión fue realizada según los funcionarios policiales a las 11:00 horas de la noche, por lo que indefectiblemente resulta inverosímil pensar que se trate de los mismos hechos, continúan surgiendo interrogantes sobre las omisiones de información en el Acta (sic) policial… el hecho de que tantas respuestas puntuales, racionales y pertinentes no tengan respuesta cierta, es señal de que la investigación se encuentra viciada, existen tanta incoherencias que no permiten tener una idea clara y precisa de cómo pudieron ocurrir los hechos de forma veraz, poniendo en riesgo la finalidad del proceso, que es tener el esclarecimiento de las circunstancias en lugar y tiempo que ocurren los hechos objeto de la investigación… Con este tipo de actuaciones se vulnera al principio de presunción de inocencia establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 2,…
(…)
…debe existir estricto apego a las reglas procesales que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 285, según el cual las actas de investigación deben contener de forma circunstancial pero con "la mayor exactitud posible" las diligencias realizadas por los funcionarios que participan en la investigación… Unas actas que se puede observar están viciadas al no tener una exposición clara y circunstancial de cómo y en qué lugar ocurrieron los hechos que ellos dicen haber percibido para establecer la sospecha de la comisión de un delito,…
(…)
…si los imputados no fueron aprendidos en el galpón y la detención ocurrió, según el acta policial, más de dos horas después de los hechos presuntamente descritos por los testigos… Si los mismos funcionarios dejan constancia de no haber encontrado en el cuerpo de los imputados ningún objeto de interés criminalístico, además de no señalar que éstos hayan hecho uso de arma alguna en contra de la comisión policial, aunado al hecho de que los aprehendidos no se encontraban a bordo del vehículo según las declaraciones de los actuantes, además de que la fijación del arma se hizo en una segunda inspección, de forma distinta a la que se comenta en el Acta de Investigación Policial… Es por todo ello que esta representación jurídica durante la audiencia de presentación, solicito que fuera declarada la nulidad absoluta de las actas policiales, como se puede reflejar en el acta de audiencia levantada por el Tribunal… Para ampliar lo que no fue recogido en la transcripción, realizada en la audiencia, me permito indicar a esta Corte de Apelaciones que la actuaciones policiales realizada (sic) el día 20 de octubre de 2013, particularmente la inspección personal y vehicular no cumplieron con los requisitos previstos en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente; tal como se expuso suficientemente ut supra,en (sic) cuanto a la presentación de documentos,…
(…)
…en consecuencia, la actuación de los funcionarios se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya declaratoria fue solicitada ante el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control en la audiencia de presentación de fecha 22 de octubre de 2013 y, en consecuencia, se declarara la libertad plena de mi representado…
(…)
Como colorario de lo anterior debe esta representación judicial indicar que el gravamen irreparable que causa la decisión impugnada dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, se materializa de forma inmediata cuando se impone una medida tan gravosa como la privación de la libertad, aun cuando se pretenda como preventiva, y se ordena su reclusión en un Internado Judicial; toda vez que por la mera investigación de unos hechos para nada determinados ni circunstanciados por la propia actuación policial…
(…)
…pues con los viciados elementos aportados y las nulas actuaciones realizadas no es dable al órgano jurisdiccional el establecimiento de la verdad de los hechos por vías jurídicas.
Es por todo lo antes narrado queprocedo (sic) a interponer el presente Recurso (sic) de Apelación (sic), de conformidad con el artículo 439 numeral (sic) 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que se revoque la decisión dictada por el Juez Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, (Extensión Barlovento) en fecha 22 de octubre de 2013 y, en consecuencia, sea declarada de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal,la (sic) nulidad absoluta, de todas las actuaciones policiales y se le reponga a mi representado…
(…)
Como ha sido ampliamente señalado con este Recurso (sic) además de tener controversias en la forma, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos que son mencionados en la (sic) acta de aprehensión levantada por los funcionarios, destaca el incumplimiento de lo establecido en los artículos 183, 191,193 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo entonces que las actas elaboradas por los funcionarios policiales no pueden ser tomadas como prueba o indicio válido, al carecer de legalidad, y por estar viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del mismo Código…
(…)
Revisado las actas supra transcritas, como bien se expresó dentro del capítulo de los hechos, los funcionarios que se encontraban realizando recorrido por el programa ordenado por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante no indican ¿ por qué no se pudo ubicar testigos que presenciaran las inspecciones efectuadas'. Situación que resulta más violenta y grave al señalarse que la inspección del vehículo presuntamente aprehendido fue realizada previa constitución de los funcionarios… sin indicación alguna de las causas, condiciones y personas actuantes durante el traslado desde el lugar en que supuestamente ocurre la aprehensión…
(…)
En cuanto a las Actas (sic) de Entrevistas (sic) a los ciudadanos… quienes dicen estar en labores en la noche que ocurrieron los hechos en el galpón y quienes supuestamente fueron atados en la garita de vigilancia del mencionado galpón de la compañía KREISEL, no señalan que ellos hayan estado en el lugar cuando llegaron los funcionarios…
(…)
…resultando evidente la falsedad de las declaraciones al considerar que la supuesta aprehensión en flagrancia ocurrió a las once horas de la noche (11:00 PM), siendo evidente la violación al debido proceso en la elaboración de los instrumentos policiales de investigación. Pero aún si esta Corte no considerara relevante tan grande inconsistencia, otro asunto que preocupa al recurrente, es el hecho de que los funcionarios omitieron por completo cualquier aproximación o revisión de la garita de vigilanciadel (sic) supuesto galpón agraviado.
(…)
…esto ocurre así justamente porque los dichos de los funcionarios policiales son falsos y las circunstancias de la aprehensión de los imputados no son las descritas vagamente en las actas.
(…)
…insiste esta defensa que toda la actuación policial irregular violatoria del debido proceso vicia incluso el testimonio brindado por los vigilantes…
(…)
Por lo que es evidente que todas estas actuaciones se encuentran viciadas de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la. República Bolivariana de Venezuela y el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y tales circunstancias no fueron advertidas ni valoradas por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control que dictó la decisión que se recurre, vulnerando con esto las más preciadas garantías constitucionales del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva,…
(…)
Es por todo lo antes narrado que se interpone el presente Recurso (sic) de Apelación (sic), de conformidad con el artículo 439, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitamos que se revoque la decisión dictada por el juez (sic) Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, (Extensión Barlovento) y en consecuencia, sea declarada, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de todas las actuaciones policiales y se le reponga a mi representado… al estado de libertad.
Capítulo III
Petitorio
(…)
…solicito sea admitido el presente Recurso de Apelación.
Sea declarado CON LUGAR… y, en consecuencia, se anule, por estar viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por contravenir lo dispuesto en el artículos 44 numeral 1 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 183, 191, 193 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, las actas realizadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Miranda, Eje de Homicidios, Guarenas y se revoque la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2013, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancias en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, (Extensión Barlovento) y se decrete, en consecuencia, la libertad plena de mí representado…” (Negrillas y cursivas del escrito citado).
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 12-11-2013 la ABG. SOL MARÍA PEÑA MORALES quien asume la representación de los ciudadanos QUIÑONES ARANGO LINCON Y PEÑA MORALES JESÚS ANTONIO, presentó recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 22-10-2013, emanada del A-Quo, por su inconformidad con los pronunciamiento emitidos en la misma por cuanto a su criterio se encuentra viciada de nulidad absoluta al resultar manifiestamente infundada, estableciendo en la interposición del recurso lo siguiente:
“(…) acudo respetuosamente ante su competente autoridad con la finalidad de interponer formalmente Recurso (sic) de Apelación (sic), de conformidad con lo previsto en los artículos 424, 426, 427 y 439, numerales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal. contra la decisión dictada por el Tribunal antes identificado en fecha 22 de octubre de 2013, en la que se dictó la Medida Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de mis representados y se declaró Sin (sic) Lugar (sic), la declaratoria de nulidad del Acta de Investigación Penal contentiva de la actuación policial de fecha veinte (20) de octubre de 2013, solicitada por la defensa ejercida por el abogado RUBÉN DARIO ARAUJO PORRAS, suficientemente identificado en autos, en su carácter de abogado defensor del ciudadano JESÚS ANTONIO PEÑA MORALES, antes identificado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS VICIOS DE INMOTIVACIÓN Y DE NULIDAD
La Apelación se interpone conforme a lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, particularmente en los numerales 4 y 5, contra la decisión adoptada por el Juez Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado (sic) Miranda, extensión Barlovento, en fecha veintidós (22) de octubre de 2013, en contra de los ciudadanos Jesús Peña y Lincon Quiñones; por carecer dicha decisión de motivación, lo cual acarrea la nulidad de la misma, en virtud de haberse violentado el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, así como lo dispuesto en los artículos 174 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar la nulidad de la decisión recurrida.
Al respecto, debe señalarse que el Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 174, que los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones legal y constitucionalmente establecidas, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella (subrayado agregado); no obstante, en el presente caso se observa como el Juez en Funciones de Control, inobservo (sic) lo dispuesto en el citado artículo y fundamento la decisión recurrida en unas actuaciones policiales violatorias de las más mínimas garantías constitucionales y legales del debido proceso; vulnerando así además el derecho a la tutela judicial efectiva; consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no consideró ninguna de las circunstancias alegadas por los hoy imputados o por la Defensa (sic) que dan cuenta de las inconstitucionales inobservancias y violaciones en que incurrieron los funcionarios policiales actuantes durante la aprehensión de mis defendidos.
(…)
En este mismo sentido, resulta inmotivada la decisión recurrida, en cuanto a la negativa de la nulidad de las actuaciones policiales solicitada conforme a los artículos 175, 179 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal, visto los evidentes vicios y contradicciones existentes en los mismo que dan cuenta de su ilegal obtención e inadecuada incorporación al proceso de investigación incoado en contra de mis defendidos, a tales efectos es menester ilustrar los hechos y circunstancias que vician de absoluta nulidad la actuación policial efectuada en fechas 20 y 21 de octubre de 2013 por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Eje Homicidios de Guarenas y de la Subdelegación Guarenas (Los Naranjos):
(…)
Para resumir a la honorable Corte de Apelaciones las contradicciones y evidentes violaciones al debido proceso, señalo de seguida elementos de interés que se desprenden de las Actas de Entrevistas:
(…)
Con todas las denuncias aquí expuestas y reflejadas todas en las Actas (sic) Policiales (sic), evidencias de la flagrante violación del debido proceso a los imputados Jesús Peña y Lincon Quiñones, por parte de los funcionarios policiales actuantes, no interesó a (sic) Vindicta Pública ni al Juez de Control el hecho de durante la aprehensión los funcionarios policiales hicieron uso de armas de fuego y que sin mediar voz de alto o cualquier otro debido procedimiento abrieron fuego contra el vehículo en marcha en el que se encontraban los hoy imputados; nada se solicitó, instruyó o precisó a los fines de permitir el establecimiento de tales hechos, igualmente ocurrió con los maltrato físicos proferidos por los funcionarios; quedando la evaluación médico forense correspondiente como un formalismo, además incumplido hasta la presente fecha; por otra parte, no pudieron los imputados comunicarse con sus familiares ni abogado de su confianza durante la detención sino hasta el momento de celebrarse la audiencia de presentación, quedando los imputados en total estado de indefensión y fundado temor, frente a un cuerpo policial llamado además a continuar la supuesta investigación…
Es que tamañas violaciones al debido proceso han de pasar inadvertidas al Juez de Control, garante primigenio de estas circunstancias y a esa respetable Corte de Apelaciones; no es previsible para los Magistrados por el conocimiento de las leyes de la República y por la experiencia en la valoración de las pruebas y de los expedientes sometidos a su conocimiento que una medida privativa de la libertad, pretendida como preventiva, en el presente caso resulta desproporcionada e inmotivada; pudiera con franca certeza estimarse siquiera que las actuaciones policiales impugnadas por esta defensa reúnen las más elementales condiciones para tenerse por lícitas, válidas y contundentes para formar en el Juez de Control el convencimiento de haber sido obtenidas con el debido respeto a las normas y garantías constitucionales y legales relativas al debido proceso, y que aseguran el fin del proceso, es decir el establecimiento de la verdad…
DEL DERECHO, DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA
En este caso, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 11, de fecha 15 de febrero de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, en la cual se dejó sentado con respecto a las nulidades lo siguiente:
(…)
De lo anterior se desprende que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido suficientemente que los defectos esenciales de un acto procesal, como en este caso las actas policiales, afectan su eficacia y validez, comportando su nulidad.
En este mismo sentido, también ha sido reiterada la doctrina jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República, como la que señaló la Dra. Blanca Mármol de León, en decisión del 19 de mayo de 2004:
(…)
Por lo antes expuesto, no queda duda de la aprehensión practicada por los funcionarios en fecha 20 de octubre de 2013 es a todas luces contraria a las garantías consagradas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, la actuación policial se encuentra viciada de nulidad absoluta, de conformidad con los artículos 175, 179 y 180 del tantas veces citado Código, declaratoria que fue negada sin motivos lógicos, congruentes y suficientes por el Juez de Control en la audiencia de presentación de fecha 22 de octubre de 2013.
PETITORIO
(…)
En la definitiva solicito sea declarado CON LUGAR el presente Recurso (sic) de Apelación (sic) y, en consecuencia, se revoque la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Miranda, Extensión Barlovento en fecha veintidós (22) de octubre de 2013, por estar viciada de nulidad absoluta al resultar manifiestamente inmotivada y contravenir lo dispuesto en el artículos 44, numeral 1, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;…
(…) y se decrete, en consecuencia, la libertad plena de mis representados Jesús Antonio Peña Morales y Lincon Quiñones titulares de las cédulas,… respectivamente. (Negrillas, subrayado y cursivas del escrito citado).
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Emplazados en la oportunidad legal correspondiente y vencido el lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, los representantes de la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público, no dieron contestación a ninguno de los dos (02) recursos de apelación presentados de forma separada por los recurrentes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal de Alzada luego de analizar las presentes acciones recursivas pudo evidenciar que los recursos de apelación interpuestos en forma separada por la defensa de los imputados QUIÑONES ARANGO LINCON Y PEÑA MORALES JESÚS ANTONIO contra la decisión dictada en fecha 22-10-2013 por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal y sede, versan contra el pronunciamiento en el cual el decisor declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones interpuesta por la defensa técnica del encausado PEÑA MORALES JESÚS ANTONIO en la audiencia de presentación, y del mismo modo, decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados supra mencionados.
En concordancia con lo anterior, se observa que los recurrentes en cada uno de sus escritos solicitan que se decrete la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Tribunal A-quo, por considerar que la misma está viciada y manifiestamente inmotivada; basando su inconformidad en el contenido del artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello, la libertad plena de los imputados, por lo cual este Tribunal Colegiado, de seguidas, pasa a dar contestación de forma conjunta a ambos medios de impugnación de la manera siguiente:
PRIMERA DENUNCIA
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
La medida de privación judicial preventiva de libertad en nuestro ordenamiento jurídico constituye una excepción a la regla y como tal, se encuentra dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se establece que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. (Negritas de esta Sala).
En este sentido, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal instruye a todo conocedor del derecho sobre el principio de afirmación de libertad, estableciendo:
“Artículo 9. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República” (Negritas de esta Sala).
Efectivamente, el derecho a la libertad personal ha sido considerado como un derecho que interesa al orden público (Vid. Sentencia Nº 01/12-01-2009. SC/TSJ); sin embargo, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias pueda ser restringido, como efectivamente aconteció en el presente caso.
En este orden de ideas, con respecto a la privación de libertad la Sala Constitucional en fecha 30-03-2006 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en Sentencia Nº 676 cuyo contenido se encuentra hoy formulado en el artículo 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición…”. (Negrillas de esta Sala).
La medida de privación judicial preventiva de libertad, tiene como única finalidad asegurar que el encausado estará a disposición de la justicia para ser procesado, teniendo presente el Juzgador que para la misma se decretada se debe tomar en cuenta la precalificación jurídica dada a los hechos, la magnitud del daño causado y el peligro de fuga; asimismo en ningún caso debe considerarse que el fin de la detención preventiva es asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de afirmar la comparecencia del o los imputados siempre que éste fuera requerido para la celebración de los actos procesales (Vid. Sentencia 1998/22-06-2006. SC/TSJ).
Por supuesto, es el Juez quien tiene la potestad discrecional de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, de cumplirse con los extremos procesales taxativamente dispuestos en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho. (Vid. Sentencia 723/15-05-2001. SC/TSJ).
Tomando en consideración dicho criterio, surge la necesidad de concatenar la disposición legal que autoriza la aplicación de medida de privación judicial preventiva de libertad con lo antes mencionado, cumpliendo dicha solicitud con los extremos legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Veamos la mencionada norma adjetiva:
“Artículo 236: El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Negrillas de esta Sala).
En relación a la norma citada anteriormente, la jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, es menester recordar que los hechos en los cuales se encuentran presuntamente incursos los encausados son calificados como: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO respectivamente, delitos cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que prevén pena corporal alta por tratarse de delitos que atentan no solo contra la propiedad sino contra la integridad física y mental del ser humano y la vida misma.
En el presente caso es evidente que nos encontramos ante la presencia de hechos de acción pública, que merecen pena privativa de libertad, estando acreditado el primer requisito previsto en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida privativa judicial preventiva de libertad; además establece, que el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretarla, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión, evidenciándose en autos que el decisor con ponderación diáfana de los derechos de los investigados, desglosó detalladamente los fundados elementos de convicción traídos al proceso (numeral 2) que contundentemente entrelazan la responsabilidad penal de los encausados y la existencia del supuesto procesal acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte de los imputados (numeral 3), pudiendo quedar ilusorio el poder punitivo del Estado, íntimamente vinculados a los preceptos de los artículos 237 numeral 3 y 238 numeral 2, Ibídem, circunstancias que esta Corte de Apelaciones consideró correctas al conocer la decisión dictada por parte del Juez del Tribunal Tercero de Control Circunscripcional, al momento de decretar la medida en cuestión.
La exégesis de este planteamiento se encuentra sostenida en la Sentencia Nº 274 del 19-02-2002, con Ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se sostiene:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”. (Cursivas nuestras).
De cara a lo anterior, desconocer o subvertir el orden procesal únicamente por actos que se materializaron y que no favorecen la esfera particular de los derechos subjetivos de la parte accionante, sería promover el caos social, pues quien administra Justicia debe estar atento a todas y cada una de las condiciones particulares que rodean cada caso en específico, al igual que las condiciones particulares de las partes intervinientes en el proceso.
En este orden de ideas, del escrito de apelación se observa que en cuanto a la presunta vulneración de los principios y garantías del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, basándose en los artículos 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estiman los recurrentes en el presente caso, debe concluir este Tribunal Superior Colegiado en declarar SIN LUGAR los planteamientos esbozados en el referido medio de impugnación, por haber satisfecho los extremos del articulado pertinente para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad a los encausados de autos. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA DENUNCIA
DEL GRAVAMEN IRREPARABLE
Una vez dilucidado el numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, procederemos a determinar la denuncia presentada por ambas defensas recurrentes, subsumida en el numeral 5 del 439 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa al gravamen irreparable, por estimar que la aprehensión de sus defendidos por parte de los funcionarios policiales se realizó sin orden de aprehensión alguna, aunado al hecho que ambas defensas estiman la falta de motivación en la decisión del A-Quo.
Así el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé un catálogo de las decisiones apelables y, se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo por tanto necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen, con ocasión a la falta de motivación o la violación al debido proceso, sin embargo en primer término determinaremos lo concerniente al gravamen irreparable.
La ratio legis del numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”; sin embargo ese término debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Los Recursos Procesales”, sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez; es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
El diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales del Autor MANUEL OSSORIO (Editorial Heliasta S.R.L, pág. 339, define “Gravamen Irreparable”, como:
“…Gravamen irreparable: dícese de aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Algunas legislaciones como las leyes de Partidas y la Novísima Recopilación, al igual que otras más modernas, solo admitían la apelabilidad de las sentencias definitivas, pero no de las resoluciones interlocutorias, criterio objetable por cuanto una de éstas puede causar un perjuicio tan grande como una de aquellas. De ahí que tal tesis procesal haya cambiado y que hoy sea corriente en las legislaciones que pueda ser asimismo objeto de apelación las sentencias interlocutorias que decidan artículos o causen un gravamen irreparable. No obstante, no faltan autores que critiquen esta resolución por entender que no es fácil determinar la irreparabilidad de una resolución interlocutoria; de donde resulta que el sistema se convierte en contingente y puede llegar a ser arbitrario”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Al respecto cita CABANELLAS en su glosario, al Gravamen Irreparable así:
“Gravamen irreparable en lo procesal y según Couture, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal. (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, página 196)…”.
Del texto doctrinario descrito se evidencia indudablemente que cuando se habla de Gravamen Irreparable se refiere a una situación jurídica infringida o atentada y que por las condiciones en la que se encuentra el proceso hace imposible su restitución o reparación.
En el sistema procesal penal venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya invocado y fundamentado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial, actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación.
En lo que respecta a lo que denominaremos el primer señalamiento de la Defensa Técnica en torno a la nulidad de las actuaciones policiales, de actas se desprende que los imputados fueron efectivamente aprehendidos en flagrancia el 20-10-2013 por parte de funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Guarenas, Delegación Estadal Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud del dispositivo de seguridad ciudadana “A toda vida, Venezuela” ordenado por el Ejecutivo Nacional, el cual comprende a todos los cuerpos policiales nacionales y municipales, entre ellos, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conjuntamente con la fuerza nacional bolivariana como parte del plan de política de Estado para contrarrestar el índice de criminalidad.
Subsiguientemente, el día 22-10-2013 son trasladados ante el Tribunal de Guardia en Sede Judicial, siendo éste el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Extensión Barlovento, celebrándose la audiencia de presentación en dicha data.
Del mismo modo, es importante significar que el Decisor en la misma audiencia de presentación, declaró sin lugar la solicitud Nulidad Absoluta de la detención, en este caso, peticionada únicamente a favor del imputado PEÑA MORALES JESÚS ANTONIO, decretando –tal como se evidencia en autos-, como legal la aprehensión de fecha 20-10-2013 practicada a los ciudadanos QUIÑONES ARANGO LINCON Y PEÑA MORALES JESÚS ANTONIO, fundamentando ese punto previo de su decisión en la Sentencia de Sala Constitucional de fecha 09-04-2001 con ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta, de la que se extrae:
“…la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada… al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad… ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juez de Control, de modo tal que la presunta violación a los derechos constitucionales cesó con esa orden y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…(omissis)…”.
En nuestro ordenamiento jurídico no es estrictamente imperativo que la persona sea citada y posteriormente imputada ante la sede del Ministerio Público para que el titular de la acción penal pueda solicitar en la audiencia de presentación ante el Tribunal competente la privación judicial preventiva de libertad, pues basta que de manera justificada, en su planteamiento concurran los requisitos que el legislador dispone para su emisión, aunado a la necesidad de aseguramiento del imputado durante el proceso penal debido –entre otros- al temor fundado de la autoridad de no someterse al proceso en atención a la naturaleza del ilícito cometido.
Con norte a ello, preciso es recalcar, lo que pacífica y reiteradamente ha dispuesto nuestro Máximo Tribunal en torno a este tema.
La Sala Constitucional en Sentencia Nº 1935 del 19-10-2007, estima que:
“…se trata de un acto procesal (audiencia de presentación) que atribuye la cualidad de imputado, no siendo esencial que la imputación formal se efectúe previamente a la audiencia de presentación en la cual se acuerde medida de privación judicial preventiva de libertad, como en el caso de autos, al estar llenos los extremos del artículo 250 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Por ende, el 30-10-2009 mediante el fallo Nº 1381, estableció:
“…esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Negrillas del dictamen citado).
A través de la Sentencia Nº 492 del 29-11-2011, la Sala de Casación Penal determinó que:
“…El Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida privativa de libertad contra una persona sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad deberá ser satisfecha en la audiencia de presentación…”.
Por lo que tal y como lo dispone nuestro Máximo Tribunal en Sentencia Nº 1600/SC del 23-11-2009, “…mal puede ser ilegítima la privación de libertad que emana de una decisión judicial dictada por un Juez competente…”.
En consecuencia, al verificar efectivamente el juez de la recurrida que la aprehensión flagrante de los imputados estuvo ajustada a derecho sin vislumbrarse de las actas ningún vicio que la hiciese susceptible de nulidad absoluta, se encuentra ajustado a derecho la declaratoria sin lugar de la nulidad de las actuaciones policiales y el decreto de la aprehensión flagrante, lo cual hizo expresar el A-Quo en la audiencia de presentación y en la respectiva fundamentación de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, con relación a la inconformidad de los recurrentes, referida a la inmotivación de resolución judicial, interesa destacar igualmente que motivar un fallo implica exponer la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Del mismo modo ha de advertirse, que en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así las cosas, será más rigurosa en algunos casos cuyas complejidades obligan al juez a efectuar un análisis más meticuloso.
En relación con la correcta motivación del fallo, la Sala Penal en Sentencia Nº 422 del 10 de agosto de 2009, expresó lo siguiente:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”. (Cursivas de esta Alzada).
Pues bien, para este Órgano Jurisdiccional Colegiado a los fines de verificar la existencia de lo expresado en lo que respecta a la falta de motivación, es necesario demostrar que la decisión recurrida carezca de manera absoluta de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tienen de la cuestión que se decide, incluso deberá estar falto de razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión.
Así las cosas, esta Sala de la revisión exhaustiva efectuada al auto fundado emitido en fecha 22-10-2013, en el cual el Juez A-Quo fundamentó la decisión por él tomada de acuerdo a los hechos y al derecho, evidenció que si bien es cierto son diversos los puntos acordados en dicho acto procesal, no es menos cierto que el juzgador realizó el pronunciamiento acorde a los pedimentos efectuados por cada una de las partes, tomando en cuenta que cuando nos referimos a la motivación de decisiones inferimos que el juez debe razonar armoniosamente de acuerdo a los parámetros establecidos en la Ley, dar razones de hecho y derecho que justifiquen el resultado de su actividad intelectual, siendo esto una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones no evidencia vicio de inmotivación en la decisión recurrida, no demostrándose tampoco bajo qué premisa la misma causa gravamen irreparable, pues denota la decisión recurrida pleno apego a la obligación de motivar razonadamente las resoluciones judiciales, a la imparcialidad, independencia, autonomía y legalidad, como debe manifestarse en cualquier acto jurisdiccional, libre de atropellos, excesos, injusticia o ilegalidad, más aún cuando los derechos de los imputados se encuentran limitados precisamente con ocasión a esa orden judicial como consecuencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad; por tales motivos, debe necesariamente ratificar esta Corte de Apelaciones que lo atinente a la medida de coerción personal fue tratado como punto inicial de la presente decisión, por cuanto la apelación fue fundamentada de acuerdo a lo previsto en el artículo 439 numeral 4 referente a las decisiones que declaren la procedencia de una medida de coerción personal; y por el numeral 5 del citado articulado, relativo a las decisiones que causen gravamen irreparable, por lo que esta Sala discrepa de las peticiones formuladas por los abogados accionantes RUBEN DARÍO ARAUJO PORRAS y SOL MARÍA PEÑA MORALES, en su carácter de defensores privados de los imputados QUIÑONES ARANGO LINCON y PEÑA MORALES JESÚS ANTONIO, debiendo concluir este Tribunal Superior Colegiado en declarar SIN LUGAR los planteamientos esbozados en los referidos medios de impugnación, dejando claramente establecido en este fallo que la recurrida decretó la medida de coerción personal a los justiciables de autos cumpliendo con los parámetros establecidos en los artículos 236; 237 y 238, todos del Texto Adjetivo Penal, por lo que se CONFIRMA la misma a través del presente pronunciamiento. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Segunda (2º) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaran SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos en fechas 29-10-2013 y 12-11-2013 primeramente por el Abogado RUBEN DARÍO ARAUJO PORRAS en su condición de defensor privado del imputado JESÚS ANTONIO PEÑA MORALES y posteriormente por la Abogada SOL MARÍA PEÑA MORALES en su carácter de defensora privada de los imputados LINCON QUIÑONES ARANGO Y JESÚS ANTONIO PEÑA MORALES, en contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional declaró Sin Lugar la solicitud incoada por la defensa en cuanto a la nulidad de las actuaciones policiales, decretó flagrante la aprehensión de los mismos y en consecuencia dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en fecha 22-10-2013, en contra de los ciudadanos ut supra mencionados por encontrarlos incursos en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 218; 458 en concordancia con el artículo 83; 174, todos del Código Penal; y, 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado de origen a los fines pertinentes. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
LA JUEZA INTEGRANTE, (PONENTE)
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
EL JUEZ INTEGRANTE
ABG. JOSÉ BENITO VISPO
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
RPS /GJCC /JBVL/ar/nm
Causa Nº: 2Aa-0283-13