REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

CAUSA Nº: 2Aa-0287-14
IMPUTADO: RENIER ADAM CHAPELLÍN CENTENO.
VICTIMA: (identidad omitida).
DEFENSA PRIVADA: ABG. KARINA MARÍA CENTENO y ABG. ROSO ELY AYALA BRITO.
FISCAL: ABG. KARLA SANTIN BRACAMONTE, FISCAL VIGÉSIMA PRIMERA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOASÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORÍA y AGAVILLAMIENTIO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO (MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD) PROVENIENTE DEL JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.

Concierne a esta Alzada Penal, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho KARINA MARÍA CENTENO y ROSO ELY AYALA BRITO, en su carácter de defensores privados del ciudadano RENIER ADAM CHAPELLÍN CENTENO, contra la decisión dictada en fecha 13-10-2013 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, a través de la cual declaró –entre otras cosas- la medida de privación judicial preventiva de libertad para el referido ciudadano, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesa Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORÍA y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 406 ordinal 1º en relación con el artículo 83 y 77 numerales 1 y 11, todos del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y, 286 del texto sustantivo penal, respectivamente.

En data 06-01-2014, este Tribunal Colegiado le dio entrada a la causa quedando signada bajo el número 2Aa-0287-14, designándose como Ponente en esa misma data a la Jueza GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.
En esa misma fecha una vez revisadas las actuaciones, se acordó devolver el referido cuaderno de incidencias por cuanto el cómputo realizado por la secretaría presentaba incongruencias entre los lapsos que allí se reseñan, no indicando correctamente los días hábiles y de despacho transcurridos hasta la fecha en la que la defensa técnica interpuso el recurso de apelación

En 09-01-2014 se recibe nuevamente el referido cuaderno de incidencias, y en esa misma fecha son devueltas por segunda vez al Juzgado A-Quo por mantener el error indicado en el cómputo y el cual, ya había originado la anterior devolución.

Finalmente, y una vez subsanados en su totalidad los motivos que originaron la anterior devolución, el presente cuaderno de incidencias es receptado ante este Tribunal Colegiado el 13-01-2014.

LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

Verificadas las actas que rielan a los folios 170 al 176 del presente asunto, consta en el mismo, la juramentación de la profesional del derecho KARINA CENTENO en la defensa del ciudadano CHAPELLÍN CENTENO RANIER ADAM, específicamente en el acta de la audiencia de presentación de imputados de fecha 13-10-2013; asimismo la legitimidad del profesional del derecho ROSO ELY AYALA BRITO como defensor privado del referido ciudadano, tal como se evidencia en el acta de juramentación de fecha 21-10-2013, quien fue incorporado por el propio encausado de autos a su patrocinio mediante escrito que suscribiere e interpuesto ante la Coordinación de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial el 18-10-2013, lo cual se evidencia al folio 194 de las presentes actuaciones.

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

Estando en la oportunidad de pronunciarse esta Corte de Apelaciones sobre la tempestividad o no del recurso interpuesto, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

En materia penal existe efectivamente un derecho a recurrir del fallo, el cual se encuentra en íntima relación con la imagen del debido proceso, y además constituye una manifestación de la tutela judicial efectiva (Vid. Sentencia Nº 176/24-03-2012 SC/TSJ), lo cual implica el respeto a determinados formalismos en aras de la certeza y la seguridad jurídica, pues el ejercicio de los recursos es un ejercicio legítimo del derecho a la defensa, por ende, del debido proceso estatuido en el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental, el cual, estatuye:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
(…)
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo”.

Por su parte, y en atención a lo anterior, el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 426. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Artículo 432. Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).

El Texto Adjetivo Penal establece en su artículo 428 las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior para decidir acerca de la admisibilidad de los medios de impugnación que deben ser sometidos a su conocimiento, las cuales son:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Dichas causales son de obligatorio cumplimiento y deben considerarse como presupuestos esenciales para la admisión del recurso de impugnación.

Por ende, en lo que respecta al primero de los supuestos, en el caso sub judice, la cualidad de los recurrentes quedó evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

No obstante lo anterior, antes de adentrarnos en el segundo de los supuestos establecidos en el mencionado artículo 428, relativo específicamente al lapso de interposición del recurso, es necesario recalcar el criterio vinculante plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2560 de fecha 12-08-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que se dejó sentado lo siguiente:

“...Se declara como vinculante que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso…”. (Negrillas nuestras).

Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Artículo 156. Días Hábiles: Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles…
(…)
En materia recursiva, los lapsos se computarán por días de despacho” (Negrillas de esta Alzada).

Así las cosas, esta Alzada observa que el presente recurso versa sobre la impugnación de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el acto de audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 13-10-2013 por el Juez Tercero de Control Circunscripcional, resultando que la oportunidad para impugnar según nuestro ordenamiento jurídico es de cinco (05) días hábiles contados a partir de publicación del mismo.

Este Tribunal Superior es reiterativo en cuanto al lapso, ya que al revisar las actas que conforman el presente asunto, evidencia que la recurrida fue dictada en fecha 13-10-2013, quedando en ese mismo acto la defensa técnica ejercida por la ABG. KARINA MARÍA CENTENO debidamente notificada conforme a lo establecido en el artículo 159 de Código Orgánico Procesal Penal (F.176); posteriormente en data 21-10-2013 según consta en actas es juramentado el ABG. ROSO ELY AYALA BRITO asociándose a la profesional del derecho antes señalada para ejercer de manera conjunta la defensa del ciudadano CHAPELLÍN CENTENO RENIER ADAM (F. 195), a lo cual el 28-10-2013, ambos defensores interponen recurso de apelación (F. 190 al 193), comprobándose de autos que la secretaria del A-Quo certificó que transcurrieron diez (10) días hábiles, desde la fecha de la decisión apelada (13-10-2013), hasta la interposición del medio de impugnación que hicieren ante la Coordinación de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial (28-10-2013).

Con respecto a lo anterior debe esta Alzada señalar que el legislador patrio facilita la designación de un defensor, al establecer que la misma puede efectuarse por cualquier medio sin sujetarla a formalidad alguna, no señalando, que de la misma, se evidencie que exista un lapso de suspensión hasta tanto se juramente un nuevo defensor.

El artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Nombramiento
El imputado o imputada tiene derecho a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora. Si no lo hace, el Juez o Jueza le designará un defensor público o defensora pública desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración.

Si prefiere defenderse personalmente, el Juez o Jueza lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica.

La intervención del defensor o defensora no menoscaba el derecho del imputado o imputada a formular solicitudes y observaciones”.

Ciertamente, la citada norma, no prevé la suspensión del lapso para la interposición de recurso alguno, luego de publicada la decisión. Sin embargo, considera este Tribunal Superior, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional en su Sentencia Nº 969 del 30-04-2003, que en casos en los cuales ha sido revocada la defensa y designado nuevo defensor, debe suspenderse el lapso de interposición del ejercicio recursivo hasta tanto la nueva defensa sea juramentada, toda vez que ésta, necesariamente debe enterarse de las actas del proceso.

No obstante en el caso que nos ocupa observan quienes aquí deciden que desde la fecha 13-10-2013 en la cual el Tribunal de Instancia dictó su decisión hasta el día 21-10-2013 fecha en la cual se juramentó el ABG. ROSO ELY AYALA BRITO, y según se evidencia del cómputo de secretaría (F. 243) transcurrieron cinco (05) días hábiles de despacho, oportunidad está en la cual vencía el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para ejercer el acto de impugnación, el cual fue ejercido en forma conjunta por los profesionales del derecho KARINA MARÍA CENTENO y ROSO ELY AYALA BRITO en data 28-10-2013, de lo cual se evidencia que el mismo fue interpuesto extemporáneamente, toda vez que el ciudadano CHAPELLÍN CENTENO RENIER ADAM no revocó a la defensa técnica que le venía asistiendo desde el acto de la audiencia de presentación celebrada en fecha 13-10-2013, sino, por el contrario, asoció a su defensa al abogado ROSO ELY AYALA BRITO.

Como consecuencia de lo anterior, advierte esta Alzada que en el caso de marras no se interrumpe o suspende el lapso legal para ejercer la acción recursiva, toda vez que el encausado CHAPELLÍN CENTENO RENIER ADAM en ningún estado y grado del proceso se halló en indefensión, garantizándosele en todo momento su derecho a la defensa, tal y como lo consagra el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, se evidencia que nos encontramos en presencia de la causal de inadmisibilidad contenida específicamente el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se establece como causal de inadmisibilidad, la interposición del recurso de impugnación por la parte interesada, en forma extemporánea.
Conforme al tema, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal en Sentencia Nº 536 de fecha 11-08-2005, con ponencia del Dr. Héctor Coronado Flores, dispuso:
“…Las Cortes de Apelaciones sólo (sic) podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda…”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal Colegiado).

Así las cosas, considera esta Alzada Penal que los profesionales del derecho KARINA MARÍA CENTENO y ROSO ELY AYALA, presentaron conjuntamente el recurso de apelación en forma extemporánea, por lo que dicho recurso de apelación resulta inadmisible a tenor de lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 440 y 156, Ejusdem.

En síntesis, este Órgano Superior Colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 428, literal “b” de la Ley Adjetiva Penal, en virtud de haber sido interpuesto fuera del tiempo legal que establece el Código Orgánico Procesal Penal, es decir dentro del término de cinco (05) días hábiles que ordena el artículo 440, Ibídem. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

A la luz de las consideraciones precedentemente expuestas, esta SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación ejercido por los profesionales del derecho KARINA MARÍA CENTENO y ROSO ELY AYALA, en su carácter de defensores privados del ciudadano CHAPELLÍN CENTENO RENIER ADAM, contra la decisión dictada en fecha 13-10-2013, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en los artículo 428, literal “b” y 440, del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional acordó –entre otras cosas- la medida de privación judicial preventiva de libertad para el referido ciudadano, conforme a previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesa Penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORÍA y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 406 ordinal 1º en relación con el artículo 83 y 77 numerales 1 y 11, todos del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y, 286 del texto sustantivo penal, respectivamente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes y remítase las actuaciones en su debida oportunidad al Tribunal de origen. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,



ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO


LA JUEZA PONENTE,



ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


EL JUEZ INTEGRANTE,



ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ



LA SECRETARIA,



ABG. AMARAI ROSALES IBARRA


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA,



ABG. AMARAI ROSALES IBARRA


RPS/GJCCH/JBVL/ari/jgs
Causa Nº 2Aa-0287-14.