REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
CAUSA Nº: 2Aa-0290-14.
IMPUTADO: MENDOZA NUÑEZ YHONNY JOSÉ
VÍCTIMAS: (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ELIAS MONSALVE.
FISCALÍA: FISCAL VIGÉSIMA OCTAVA (28ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITOS: VIOLACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, VIOLENCIA SEXUAL, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CONTINUIDAD, ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROVENIENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO.
Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ELÍAS MONSALVE, actuando en su carácter de Defensor Público Penal de la Circunscripción del estado Miranda, del ciudadano YHONNY JOSÉ GREGORIO MENDOZA NUÑEZ, en contra de la decisión de fecha 17 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante el cual el referido Órgano Jurisdiccional declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 09 de enero de 2014, se designó como ponente al ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, quedando la presente causa distinguida con el Nº 2Aa-0290-14, nomenclatura de ésta Corte de Apelaciones.
En fecha 10 de enero de 2014, luego de realizar la revisión del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica; consideró necesario este Tribunal Colegiado solicitar con carácter de extrema urgencia expediente original signado con el Nº 2U-1314-10, a los fines de poder emitir el debido pronunciamiento.
En fecha 13 enero de 2014, se recibe actuaciones originales del expediente Nº 2U-1314-10, mediante oficio Nº 0062-14, -siendo recibido ante esta Sala el día 15 de enero del año en curso- emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, con el objeto de realizar la revisión minuciosa de la presente causa para emitir el debido pronunciamiento.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 11 de noviembre de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, emite el siguiente pronunciamiento:
(…omissis...) Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Abg. ELIAS MONSALVE, en su condición de Defensor Público Penal, de los ciudadanos: (sic) MENDOZA NUÑEZ JHONNY, (DATOS FILIATORIOS OMITIDIOS) y el acusado JOSÉ ERNESTO GARCÍA ESTEVEZ (DATOS FILIATORIOS OMITIDIOS), en la cual solicita a este Tribunal la revisión de la medida de privación de libertad impuesta por el Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Pena (sic) en su debida oportunidad, en contra de su defendido por el Decaimiento (sic) de la misma, conforme a lo dispuesto en el Artículo (sic) 230 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el referido ciudadano se encuentra Privado de su Libertad (sic) por un periodo de tiempo superior a los cuatro (04) años, específicamente desde el día desde el (sic) de 22 de julio del 2009. En tal sentido este Tribunal entra a conocer la solicitud de la Defensa (sic) y observa lo siguiente:
En Audiencia de Presentación del Imputado, (sic) el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, decreto en contra de los ciudadanos: MENDOZA NUÑEZ JHONNY y JOSÉ ERNESTO GARCÍA ESTEVEZ, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic) de conformidad con lo previsto en los Artículos (sic) 250, 251, Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la lecha (sic) de ocurrir los hechos.
Celebrada la Audiencia Preliminar, (sic) por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic) en contra de los acusados: MENDOZA NUÑEZ JHONNY y JOSÉ ERNESTO GARCÍA ESTEVEZ, ordenándose la correspondiente Apertura a Juicio Oral y Público, (sic) por la presunta comisión de los delitos de: VIOLACION (sic) EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo (sic) 374 del Código Penal VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo (sic) 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, ROBO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo (sic) 05 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículo Automotor, (sic) ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo (sic) 458 ejusdem y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo (sic) 413 del Código Penal en agravio a (IDENTIDAD OMITIDA) (…).
Al respecto, como se sabe, el Primer Aparte (sic) del Artículo (sic) 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida de coerción personal impuesta "en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años". La norma in commento vincula el límite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, al delito, específicamente, a la pena mínima prevista para cada delito, y, en segundo lugar, de forma general y concluyente, al término de dos años.
Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal se limita a indicar que "en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años", sin señalar ninguna otra circunstancia.
De las consideraciones precedentes, importantes Juristas venezolanos, como la Dra. Magaly Vásquez González, señalan que "El establecimiento de límites temporales a la duración de las medidas de coerción personal se fundamenta en el derecho del imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable” (…), en lo que justamente se fundamenta la presente causa puesto que este Juzgado en todo momento ha garantizado el debido proceso y no ha dado pie a dilaciones indebidas, cumpliendo a cabalidad y respetando los lapsos previstos en la norma adjetiva, prevaleciendo así criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 35 de fecha 19 de enero de 2007, en la que se asentó: "Los Jueces, en tanto directores del proceso, tienen el deber de dar el tramite y el impulso necesario a las causas que conozcan, especialmente a aquellas en las que se han dictado medidas cautelares, y con mayor celo aún, a aquellas en las cuales el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida privativa de libertad".
En el presente caso, observa este Tribunal, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), sobrepasó el plazo de los dos (02) años pero de dicha circunstancia se evidencia, luego, de la revisión del presente caso, y tomando en consideración el artículo 230 ejusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta con la gravedad del delito imputado; en el presente caso, nos encontramos en presencia de la presunta comisión de los delitos de: VIOLACION (sic) EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo (sic) 374 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo (sic) 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, ROBO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo (sic) 05 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículo Automotor, (sic) ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo (sic) 458 ejusdem y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo (sic) 413 del Código Penal en agravio a (IDENTIDAD OMITIDA); en consecuencia el bien jurídico tutelado de acuerdo al tipo de delito, es el de mayor importancia como lo es la vida. En tal sentido es deber de este juzgador (sic) considerar que el bien jurídico tutelado es el más importante, al respecto la jurisprudencia, como fuente de Derecho (sic) ha tratado la realidad de la práctica forense y ha señalado, con fundamento en los derechos humanos, así como el derecho a la vida, a la libertad y a la protección de los bienes jurídicos tutelados por el Estado, dentro de un Debido Proceso, (sic) debe el juez (sic) analizar previamente sí a los acusados, se les ha vulnerado el cumplimiento de las mínimas garantías procesales para el juzgamiento, que implican el trato que se le ha dado durante las fases del proceso, y el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad frente a la acusación penal (…).
Si bien es cierto en el presente caso, han transcurrido más de Dos (sic) años desde el decreto de la Medida de privación de libertad, (sic) por lo cual debería decaer tal medida, no es menos cierto que no siempre debe ser declarada de forma automática y plausible como un rotundo fracaso del Estado por no haber realizado el juicio oral y público en éste lapso, aunado a que en el presente caso se desprende que las causas de los múltiples diferimientos no son imputables al Tribunal.
En relación con lo estipulado por el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya anteriormente citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando han transcurrido más de DOS AÑOS de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, aunque, hayan transcurrido los DOS AÑOS, aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o a la defensa técnica de éste, considerando igualmente nuestro Máximo Tribunal, que cuando se decrete esta libertad y se ponga en peligro el contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De la revisión de las actas procesales, considera quien aquí decide, que en la presente causa no se encuentra demostrado las justificaciones por parte de la defensa que originaron el retardo procesal, ya que tomando en consideración la presunción legal de fuga por la gravedad del delito imputado y por los cuales se decreto (sic) el auto de apertura a juicio oral y público, siendo aplicable a este tipo penal el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado, siendo que de conformidad con el artículo 230 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la pena, en las circunstancias de la comisión y de resultar culpable en el debate, la sanción que pudiera llegar a imponerse, de tal manera que considera el tribunal, (sic) que debe mantenerse la medida decretada.
En el presente caso, el límite máximo de la posible pena a imponer por el tipo penal calificado es de considerable monta, (sic) al respecto, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero establece: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igualo superior a diez años, se presume el peligro de fuga de fuga (sic) por la posible pena a imponer la cual puede llegar a ser hasta de diez años, según se prevé en el texto sustantivo especial, por cuanto el Ministerio Público califico los ilícitos penales como: VIOLACION (sic) EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo (sic) 374 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo (sic) 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, ROBO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo (sic) 05 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículo Automotor (sic) ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo (sic) 458 ejusdem y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo (sic) 413 del Código Penal en agravio a (IDENTIDAD OMITIDA); en tal sentido, este Juzgador debe valorar la circunstancia citada, ya que es facultad del Juez analizar de acuerdo de las circunstancias del caso, la presunción o no del peligro de fuga.
Por otra parte, en relación a la pena que se pueda llegar a imponer y la magnitud del daño causado, debemos tomar en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse de demostrarse la responsabilidad del acusado, superando ésta los diez años de prisión, por lo que una vez verificado el peligro de fuga no puede apartarse este Juzgador del peligro de Obstaculización, (sic) el cual puede producirse de cualquier forma el proceso, poniendo en peligro las resultas del mismo, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, pudiendo influir para que los testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro en consecuencia la prosecución del proceso, considera quien aquí decide, que se debe mantener la medida impuesta al acusado de autos.
En tal sentido considera quien aquí decide, que debe tomarse en cuenta la magnitud del daño causado, como es la perdida de la vida, (sic) siendo éste un delito de suma gravedad; lo que conlleva a la existencia de la presunción legal de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, donde fundamentándose en la Sentencia (sic) de la Sala Constitucional, la cual hace referencia a que el juez puede considerar según el caso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado lesionado, que con fundamento al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía a la protección de los derechos Civiles (sic) de los ciudadanos, deba evitarse la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el desarrollo del juicio oral y público, pudiendo mantenerse la presunción legal de la fuga de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando además que los delitos por los, cuales se decreto el auto de apertura a juicio oral y público, es aplicable el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado y en los casos donde se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, siendo que de conformidad con el artículo 244 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito imputado a la acusada, (sic) de las circunstancias de la comisión y de resultar culpable en el debate, la sanción que pudiera llegar a imponérsele de resultar condenada en el juicio. De tal manera que considera el tribunal, (sic) que debe mantenerse la medida decretada, En especial si se observa que la gran mayoría de los diferimientos, son por la falta de traslado del acusado, siendo que no ha quedado demostrado que muchos de estos no sean atribuibles al mismo.
En consecuencia este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, conforme a los razonamientos antes expuestos, considera procedente y ajustado a Derecho, (sic) DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abogado ELIAS MONSALVE, en su condición de Defensor Público de los ciudadanos acusados MENDOZA NUÑEZ JHONNY y JOSÉ ERNESTO GARCÍA ESTEVEZ y en consecuencia, se NIEGA EL DECAIMIENTO de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los referidos ciudadanos acusados, por no estar cubiertas las circunstancias ni dadas las condiciones previstas en el Artículo (sic) 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASÍ (sic) SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento a las razones de hecho y de derecho analizadas, este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de! Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, Administrando Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) que confiere la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR solicitud interpuesta por el ciudadano Abg. ELIAS MONSALVE, en su condición de Defensor Público de los ciudadanos: MENDOZA NUÑEZ JHONNY, (…) y el acusado JOSÉ ERNESTO GARCÍA ESTEVEZ (…) y en consecuencia se NIEGA EL DECAIMIENTO de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLACION (sic) EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo (sic) 374 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo (sic) 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, ROBO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo (sic) 05 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículo Automotor, (sic) ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo (sic) 458 ejusdem y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo (sic) 413 del Código Penal en agravio a (IDENTIDAD OMITIDA); por considerar que no han variado las circunstancias , que dieron origen a la misma, Todo (sic) ello de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (…omissis…) (Cursivas nuestras, mayúsculas, subrayado y negritas del fallo).
DE LA ADMISIBILIDAD
El Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 428 contempla lo siguiente:
¨La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”. (Cursivas nuestras).
Ahora bien, determinadas las causales de inadmisibilidad establecidas en Nuestro Texto Adjetivo Penal, por las cuales las Cortes de Apelaciones deben abstenerse de entrar en conocimiento de los recursos de apelaciones incoados por las partes dentro de un proceso penal; éste Tribunal Colegiado pasa a verificar la admisibilidad de las acciones recursivas.
LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
Verificadas las actas que conforman el presente cuaderno de incidencia, se observa la legitimidad del profesional del derecho ABG. ELÍAS MONSALVE, actuando en su condición de Defensor Público Penal, para recurrir ante esta Alzada Penal.
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En fecha 11 de noviembre de 2013, el Abg. ELÍAS MONSALVE, actuando en su carácter de Defensor Público del ciudadano YHONNY JOSÉ GREGORIO MENDOZA NUÑEZ, interpuso recurso de impugnabilidad objetiva en contra de la decisión emitida en fecha 17 de octubre de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante el cual el referido Órgano Jurisdiccional declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la defensa técnica, habiendo transcurrido dos (02) días de hábiles de despacho, tiempo hábil tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-Quo, cursante al folio sesenta y dos (62) del presente cuaderno de incidencias, por lo que en tal sentido el recurso de apelación fue ejercido de forma oportuna.
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
El recurrente fundamenta su acción de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 5 el cual establece: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…omissis…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código (…omissis…)”.
Por otra parte, el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal, en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”.
Por todo lo anteriormente expuesto, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR, el medio de impugnabilidad objetiva interpuesto por el abogado ELÍAS MONSALVE, actuando en su carácter de Defensor Público Penal de la Circunscripción del estado Miranda, en su condición de defensor del ciudadano YHONNY JOSÉ GREGORIO MENDOZA NUÑEZ, en contra de la decisión de fecha 17 de octubre de 2013, dictada por el por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante el cual el referido Órgano Jurisdiccional declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la defensa técnica; Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto, por el Abg. ELÍAS MONSALVE, actuando en su condición de Defensor Público Penal de la Circunscripción del estado Miranda, en contra de la decisión de fecha 17 de octubre de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, el referido Órgano Jurisdiccional mediante declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la defensa técnica.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
LA JUEZA PRESIDENTA
ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
LA JUEZA INTEGRANTE
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
EL JUEZ PONENTE
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
GJCC/JBV/MJAA/AR/sg
Causa Nº: 2Aa-0290-14