REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
Causa Nº: 2ALa-0012-14.-
ACUSADO: (Adolescente de 17 años de edad, cuya identidad es omitida conforme al artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
VICTIMA: …
DELITO: COAUTOR EN LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, COAUTOR EN LOS DELITOS DE LESIONES INTENSIONALES LEVES Y COAUTOR EN LOS DELITOS DE LESIONES INTENSIONALES MENOS GRAVES.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS (POR DECRETO DE MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR).
FISCAL: FISCALIA DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JESÚS MARÍA TOVAR
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.
Corresponde a este Tribunal Colegiado, conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abg. JESÚS MARÍA TOVAR, en su carácter de defensor privado del adolescente de 17 años de edad (identidad omitida conforme al artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la decisión decretada en el acto de la audiencia preliminar en fecha 03-12-2013 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, mediante la cual acordó –entre otros pronunciamientos-, LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 07-01-2014, es recibido en esta Alzada el presente cuaderno de incidencias mediante oficio Nº 0016-14 emanado del Tribunal de Instancia, con ocasión al recurso de apelación interpuesto; dándosele entrada en esa misma data con el Nº 2Aa-0012-14, designándose como ponente a la Jueza GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 08-01-2014 se emite auto de admisión sobre la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa de los artículos 608 y 613, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, Sección Adolescentes, en el acto de la Audiencia Preliminar celebrado el 03-12-2013, dictó decisión en los siguientes términos:
“(…) Oídas las manifestaciones de las partes ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Planteada como ha sido la excepción por parte de la defensa privada, prevista en el artículo 28.e.i del Código Orgánico Procesal Penal, falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, referida expresamente a los requisitos previstos en el artículo 570.b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes (sic), este Juzgado observa que el escrito de acusación cumple con indicar la relación de los hechos imputados con indicación del tiempo, modo y lugar de comisión, hechos que sucedieron 06-10-13, siendo aproximadamente las 4:30 a.m., cuando el adolescente ingresó sorpresivamente en compañía del ciudadano… a la vivienda de la familia… donde se encontraban los miembros de la familia compartiendo con un grupo de amigos, seguidamente el adolescente aprovechando que su acompañante portaba arma de fuego tipo escopeta, comenzó a despojar a las víctimas de sus pertenencias, agrediéndolas mediante golpes, patadas, empujones y amenazándoles con quebrantarles su integridad física, para posteriormente lograr las víctimas en un descuido de uno de los sujetos ser despojado del arma de fuego que portaba, intentando huir luego de la acción delictiva el adolescente, para ser capturado por las víctimas quienes los entregan a los funcionarios policiales, en consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 578.c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. ASI SE DECIDE. PRIMERO: Revisado como ha sido el escrito acusatorio, presentado por la Fiscal Décima Octava del, Ministerio péptico para la época y revisadas como han sido las presentes actuaciones, escuchado igualmente lo expuesto por la Representación Fiscal, en relación a la conducta presuntamente desplegada por el adolescente imputado; quien ha indicado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, observa quien aquí decide, en virtud del principio Iura Novit Curia, que permite al órgano jurisdiccional subsumir los hechos en el derecho, que la acción desplegada por el adolescente imputado se adecúa a los tipos penales de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio los ciudadanos… en consecuencia, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 eiusdem… SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público SE ADMITEN por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: PRUEBAS TESTIMONIALES… OTROS MEDIOS DE PRUEBA INCORPORADOS POR SU LECTURA… PRUEBAS DOCUMENTALES…. TERCERO: En este estado, el Tribunal, luego de admitir la Acusación y las pruebas presentadas por la Representante Fiscal la ciudadana Juez le explica nuevamente al adolescente… lo relativo al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y le cede el derecho de palabra a los fines que exponga lo que a bien tenga, manifestando el adolescente lo siguiente: "Soy inocente. Es todo". CUARTO: Escuchada la solicitud de Prisión Judicial Preventiva de libertad como medida cautelar, por parte del Ministerio Público, este Tribunal observa que existe riesgo razonable que el acusado… podría evadir el proceso por la sanción que pudiera llegar a imponérsele, toda vez que, el delito merece como sanción la privación de la libertad, tomándose igualmente en cuenta el daño social causado, por lo cual se encuentra creditado (sic) el PERICURUM IN MORA, por la referencia al riesgo grave que el acusado pueda evadir el proceso que se le sigue, poniendo en peligro la estabilidad del proceso, en consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal y SE ACUERDA, la Prisión Judicial Preventiva de Libertad como medida cautelar del adolescente en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el mismo pudiera ser responsable del hecho punible que se le acusa, de conformidad con lo establecido en el a (sic), artículo 581, litelares b y c, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 578 literal e) y artículo 579 literal "g" eiusdem. QUINTO: SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PRIVADO, emplazándose a las partes presentes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Literales h) e i) ibídem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas /Adolescentes. SEXTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. (Negrillas, cursiva y subrayado del escrito citado)
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En fecha 10-12-2013, el Abg. JEÚS MARÍA TOVAR en su condición de defensor privado del adolescente (identidad omitida), procedió a interponer recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal A-Quo en el Acto de la Audiencia Preliminar, en los términos siguientes:
“(omissis)... siendo la oportunidad legal y habiéndose realizado en fecha 03 de Diciembre del presente año, la (sic) Audiencia (sic) Preliminar, mediante la cual se admitió la Acusación (sic) Fiscal; se Ordenó (sic) La (sic) Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) del Acusado (sic) y se Ordenó (sic) el enjuiciamiento de mi defendido: APELO formalmente de conformidad con el artículo 608 literal c de La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en lo adelante LOPNA (sic)), en concordancia con el 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), en base a los siguientes fundamentos:
La Juez de la Recurrida (sic) haciendo caso omiso a lo estipulado en el artículo 628 Lopna (sic), Parágrafo Primero que establece que la privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la situación peculiar de personas en desarrollo; al principio de Presunción (sic) de Inocencia (sic) establecido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, de rango Constitucional de conformidad con el articulo 223 ejusdem ; (sic) pasa sin solución de continuidad de (sic) Dictar (sic) una medida cautelar sustitutiva al de privación de libertad durante la Audiencia (sic) de Presentación (sic) (ver folios 32 y sgts, del expediente que se remite ) mediante la solicitud de fiadores, los que luego rechaza por "no reunir los requisitos" solicitados; a dictar durante la AUDIENCIA PRELIMINAR (Ver Acta (sic) de Audiencia (sic) Preliminar (sic) la privación judicial de libertad al adolescente acusado, alegando peligro de fuga, obstaculización de la Justicia (sic) y quantum de la pena aplicable. Ello (sic) sin que se hubiesen modificados los elementos de convicción cursantes en el expediente y que son los mismos que desde el principio de la investigación hasta el Acto (sic) Conclusivo (sic) Fiscal se han mantenido incólumes, sin variación, sin que nuevos aportes se hayan incorporados y que lejos de arrojar elementos de certeza, dejan muchas dudas, las cuales lo único que puede arrojar es la aplicación del principio in dubio pro reo de conformidad con el artículo 24 de nuestra Constitución. Pero además la calificación originalmente sostenida por La (sic) Fiscalía CUANDO PRECALIFICÓ LOS HECHOS COMO DELITO DE TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO Y LESIONES MENOS GRAVES (Folios 33), LO QUE POSTERIORMENTE MODIFICO (sic) EN UNA SUERTE DE "REFORMATIO IN PEIUS" EN PERJUICIO DEL ADOLESCENTE PROCESADO, EN FRANCA INFRACCION DEL ARTICULO 553 DE LA LOPNA (sic) QUE DISPONE: "El Ministerio público (sic) debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción como los que obren en favor del adolescente sospechoso o sospechosa". Nos permite observar sin ningún género de dudas que los hechos incriminados se prestaban a una calificación menos severa. Como lo es la TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO y no lo que finalmente resultó como lo es el ROBO AGRAVADO siendo que los hechos, elementos y objetos con los que se llegó a una y otra conclusión son los mismos elementos actuantes en el expediente… haciendo caso omiso a las circunstancias tácticas que rodean el hecho y que abonan serias dudas respecto a la naturaleza de la participación de mi patrocinado… Por lo demás, tanto el Acta (sic) Policial (sic) de Aprehensión (sic), como las Actas (sic) de Entrevistas (sic), recogen casi exclusivamente lo manifestado por las víctimas sin que se verifique por parte del órgano Fiscal una (sic) análisis concordante, riguroso que sirva para ratificar, verificar o desechar lo manifestado por las víctimas… en el Acta de Entrevista (sic) de fecha 06/10/2013… (víctima)… Manifiesta el entrevistado que le dieron botellazos y patadas, lo que supone lesiones serias en la humanidad del afectado; más si nos vamos al Informe Medico (sic) Forense nos encontramos con que de la valoración del daño corporal "Se aprecia área longitudinal hipocrómica de 3cm de diámetro mayor en la cara posterior del hombro derecho compatible con proceso cicatrizal en fase de resolución.."... (sic) Es decir un simple raspón en la parte posterior del hombro derecho que el experto forense califica como Levísima (sic), y que no guarda relación alguna con lo manifestado. Tampoco se evidencia relación de causalidad entre la conducta desplegada por mi defendido y lo manifestado por el entrevistado… De allí que calificar como ROBO AGRAVADO lo que apenas se acerca al grado de TENTATIVA resulta una suposición falsa ya que se hace desprender de las Actas (sic), declaraciones y demás elementos cursantes en el expediente cuestiones que no contienen… Otro hecho no advertido en el escrito Acusatorio (sic) tiene que ver con la sucesión temporal (cronológica) de los hechos. En el Acta (sic) Policial (sic) el Oficial Agregado… reportó... En las actas de entrevista… las victimas (sic) entrevistadas son contestes en decir que el asalto fue a las 4.00 am; Desde (sic) el lugar de los hechos a la Coordinación Policial, según informaciones de lugareños, yendo a pie, se consumen entre 10 a 15 minutos. Ello nos permite pensar que los imputados fueron desarmados, golpeados, sometidos y amarrados apenas iniciando la acción ejecutiva del delito, quedándole tiempo a los captores para deliberar respecto a que harían con ellos, hasta que decidieron acercarse hasta el Cuerpo (sic) Policial (sic) para entregarlos… Se percibe igualmente exageración en las declaraciones de la víctima a juzgar por las lesiones recibidas y no se establece diferenciadamente quien lo amenazo (sic) o le propino tales lesiones… de las declaraciones emitidas tanto en sede policial como en el Acto (sic) de Presentación ante el Tribunal (sic) SE EVIDENCIA CON MERIDIANA CLARIDAD QUE QUIEN PORTABA EL ARMA DE FUEGO (ESCOPETA) NO ERA MI DEFENDIDO SINO EL ADULTO. LA VICTIMA (sic) FORCEJEO (sic) CON EL Y CON AYUDA DE LOS DEMAS LOGRARON ARREBATARLE EL ARMA DE FUEGO Y LUEGO LO SOMETIERON A GOLPES. Mi patrocinado ante ese hecho salió corriendo y al caerse fue agarrado golpeado y sometido por las víctimas. De las lesiones apreciadas en el ciudadano… se advierte la presencia de heridas contusas, en la región escapular, es decir producidas por objetos contundentes, rígidos como pudo haber sido la cacha de la escopeta u otro, y no por armas blancas o punzo penetrantes. Además se aprecia mordisco en la región del bíceps braquial derecho lo que coincide con la lucha cuerpo a cuerpo mantenida con el que portaba la escopeta que buscando zafarse pudo ocasionarle dicha mordida. MI DEFENDIDO NADA TUVO QUE VER EN ESTE EPISODIO NI TAMPOCO MOSTRO RESOLUCION (sic) CRIMINAL NI PELIGROSIDAD ALGUNA, YA QUE APENAS SE INICIO EL FORCEJEO POR EL ARMA EL BUSCO ESCAPAR DE LA ESCENA DE LOS HECHOS…Es de destacar que el adolescente … quien va a cumplir dos (2) meses en prisión preventiva nunca antes había estado incurso en un hecho de esta naturaleza… Finalmente la Juez de la recurrida en la Audiencia (sic) de Presentación (sic) y en la oportunidad de imponer medidas cautelares solicito tres (3) fiadores que acreditaran ingresos de 100 Unidades Tributarias como mínimo, haciendo caso omiso al contexto socio económico donde se desenvuelve el adolescente acusado y su grupo familiar, fiadores que luego rechaza por la supuesta ausencia de requisitos; cuando pudo haber solicitado cauciones de otro tipo de mas fácil cumplimiento, de conformidad con la Ley. de esta manera se verifica una suerte de CRIMINALIZACIÓN DE LA POBREZA, ya que si mi patrocinado hubiese presentado prósperos y adinerados fiadores YA SE ENCONTRARIA (sic) EN LIBERTAD; PERO DADA LA PRECARIEDAD ECONOMICA (sic) MANIFESTADA continua (sic) privado de la misma, lo que supone una discriminación odiosa, violatoria del artículo 21 Constitucional en sus numerales 1 y 2… En virtud de todos lo expuesto, solicito respetuosamente de esta honorable Corte de Apelaciones, que previa consideración de todos los elementos de autos e invocando el principio de presunción de inocencia, de afirmación de la libertad, de proporcionalidad, de igualdad y no discriminación conforme al 21 Constitucional, el de excepcionalidad del 548 de la LOPNA se revoque la medida de prisión preventiva dictada por La Juez Primero de Control de la Sección de Adolescentes que pesa sobre mi patrocinado y se sustituya por una menos gravosa, ya que no existe el más mínimo peligro de fuga o de obstaculización de la justicia (sic); pudiendo ser colocado bajo custodia de un familiar...”. (Negrillas del escrito citado).
Del mismo modo se evidencia que en data 06-01-2014 la Fiscal Decimoctava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Abg. ANA OLIVIER dio contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:
“(…) Encontrándome dentro de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que, se trata de una decisión por medio de la cual se decretó la prisión preventiva de libertad, siendo que la misma fue dictada y notificada íntegramente en fecha 03 de Diciembre del (sic) 2013, resulta necesario precisar que el escrito presentado por la defensa resulta inadmisible, por cuanto, fue interpuesto de manera extemporánea, dado que, sí bien es cierto interpuso el escrito de apelación el último día del lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, fue consignado a las 3:50 horas de la tarde del día , es decir, fuera de las horas de despacho, configurándose la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 428 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
(…)
Revisado como ha sido los demás argumentos esgrimidos por la defensa de confianza del acusado y de considerar la Alzada la admisibilidad del recurso, deduce esta Representación Fiscal que el recurrente basa su inconformidad con la decisión dictada por el Tribunal de (sic) Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 03-12-2013 que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo previsto en el artículo 608 literal "C" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente por considerarla desproporcionada de acuerdo a lo previsto en el artículo 628 eiusdem" excepcionalidad y proporcionalidad". Al respecto esta Representación Fiscal estima pertinente precisar que la decisión que autorizó la prisión preventiva de libertad del acusado se encuentra totalmente ajustada a Derecho, en virtud que, el juzgador consideró la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y artículo 236 numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, para decretar dicha medida de coerción personal procedió a verificar la existencia de los tres requisitos y los motivó de manera específica y separada. En primer lugar, determinó que se cometió un hecho punible, cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, toda vez, que ocurrió en fecha 06 de octubre del 2013, en segundo lugar, determinó la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado fue el coautor del hecho punible, siendo que dichos elementos fueron expuestos y motivados en el escrito acusatorio, desprendiéndose de: las declaraciones de las víctimas (en sede policial y ante el Tribunal de la causa en la Audiencia de Presentación de Imputados en fecha 07 de octubre del 2013), acta policial, experticia de reconocimiento legal del arma de fuego utilizada para amedrentar a las víctimas y de las medicaturas (sic) forenses de las mismas, la acreditación de un hecho punible que se subsume dentro de los tipos penales de robo agravado en grado de coautoría y lesiones intencionales menos graves y leves, considerando que tal hecho se consumó, es decir, se agotó la acción subjetiva, en virtud, que el adolescente en compañía de otro sujeto procedió a despojar a las víctimas de sus objetos personales, aunque haya sido por un breve tiempo, así ha sido establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado:
Sentencia de fecha 24-10-2000, expediente N° RC-00-607, ponencia del MagistradoAlejandro Angulo Fontiveros:
(…)
Sentencia de fecha 24-10-2000, expediente N° RC-00-607, ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros:
(…)
En el caso de marras, existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, en efecto, dichos elementos de convicción fueron debidamente concatenados y fundamentados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, para estimar que se produjo un hecho de carácter dañoso y complejo que vulneró varios bienes jurídicos tutelados, tales como: la integridad física y personal, la propiedad privada, la libertad individual y el derecho a la vida, quedando acreditado el "fumus delicti", (sic)
En tercer lugar, el (sic) Juez realizó un análisis de ponderación de intereses entre el derecho a la libertad del imputado y el derecho de protección de las víctimas consagrado en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y a la finalidad del proceso previsto en el artículo 13 eiusdem y estimó la concurencia (sic) del tercer requisito " el pelicurum in mora" o riesgo en el proceso, previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que, en base a la calificación jurídica dada a los hechos, consideró una presunción razonable de que el adolescente podría evadir el proceso, ya que, se trata de uno de los delitos por los cuales se podría aplicar la privación de libertad a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
(…)
Así las cosas, levantar la medida de privación de libertad que pesa sobre el acusado, traería resultados negativos, por cuanto dicha medida coercitiva se considera ajustada para garantizar los fines del proceso penal, siendo: el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, las cuales no podrían materializarse sí el acusado se sustrayera del proceso penal, dado que, por la entidad del delito y los bienes jurídicos comprometidos existe una presunción objetiva del peligro de fuga o de riesgo en el proceso (periculum in mora).Consecuentemente, en el caso que nos ocupa se encuentra acreditado el peligro de fuga por: la sanción que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado tomando en consideración la pluralidad de víctimas (sic)
Aunado a las razones expuestas, se desprende de igual forma del análisis de las circunstancias fácticas del caso que nos ocupa, la existencia de un evidente peligro de obstaculización, en virtud, de que el adolescente conoce donde viven las víctimas, circunstancia razonable para presumir que él mismo pudiera influir en su estado anímico para que se comporten de manera desleal o reticente y de este manera dejar ilusoria la pretensión del Estado de hacer Justicia.
En efecto, el Juzgador (sic) cumplió con acreditar todos los requisitos para que proceda la prisión preventiva, la cual es de carácter cautelar y tiene como fin el aseguramiento del proceso, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.426 de fecha 27-11-2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual de sentó como criterio jurisprudencial lo siguiente:
(…)
Criterio sustentado también por la Sala de Casación Penal en sentencia N° 218 de fecha 18-06-2013 con ponencia del Magistrado PAUL APONTE:
(…)
En consecuencia, el Tribunal si actuó como un verdadero árbitro de los intereses que se encontraban en conflicto y por tal razón actúo no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores (sic) nuestro ordenamiento jurídico que hemos pactado los habitantes de esta República según el artículo 2 de nuestra Carta Magna, cumpliendo de esta manera con uno de los fines esenciales de nuestro estado de derecho como lo es la defensa y el desarrollo de la personas según lo establece el articulo (sic) 3 del texto fundamental, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 03-12-2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, por medio de la cual ordenó el pase a juicio y decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado en contra del adolescente (…) y PEDIMOS QUE ASI SE DECIDA…”. (Negrillas del escrito in comento).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Admitido como ha sido el escrito interpuesto, esta Alzada a los fines de resolver el fondo de la controversia planteada, observa:
El artículo 26 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala el contenido normativo respecto al presente caso, destacándose primeramente lo que dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Cursivas nuestras).
Del contenido del escrito recursivo se pudo sintetizar que el recurrente fundamenta su apelación en los ordinales 4° y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que interpone recurso de apelación contra los pronunciamientos proferidos por el Tribunal A-Quo, por cuanto al adolescente en el acto de audiencia de presentación se le había decretado una medida menos gravosa, específicamente la contenida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de DE ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, ambos EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificados en los artículos 458 y 413 en relación con el artículo 83, todos del Código Penal; y posteriormente en la celebración de la audiencia preliminar fue modificada la citada medida por la prisión judicial preventiva de libertad a tenor de lo consagrado en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En relación con dichos alegatos, entre los cuales el recurrente arguye que con la decisión recurrida se violan todos los derechos elementales de su patrocinado, esta Sala considera que para determinar si en el caso bajo estudio se está en presencia de dichos supuestos, resulta impretermitible hacer mención de lo siguiente:
Tal como lo dispone la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes existen dos (02) tipos de medidas judiciales coercitivas, que son: LA DETENCIÓN PREVENTIVA y LA PRISIÓN PREVENTIVA, las cuales, por revestir una momentánea y circunstancial privación de libertad, tienden a ser confundidas. Tales medidas son acordes con las garantías constitucionales y si bien, no son excluyentes, cada una tiene asignadas oportunidades y fines distintos, lo cual marca la diferencia entre ambas.
Por ende, preciso es recordar que la medida judicial de DETENCIÓN PREVENTIVA, es dictada por el Juez de Control DURANTE LA INVESTIGACIÓN, y la misma obedece al contenido de los artículos 558 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo tanto, como se decreta en fase de investigación, es lógico que el Juez, para acordarla, solo requiera que exista sospecha fundada de la participación del adolescente en el hecho punible, la necesidad de su identificación y de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Esta detención previa, que constituye un aseguramiento para ese acto, se funda en el riesgo probable, para ese momento inicial, de que el imputado pudiera evadir la persecución penal, por eso solo tiene 96 horas de duración y cesa de pleno derecho si durante ese lapso no se ha presentado la acusación fiscal, siendo revisable por el Juez, sobre todo en la audiencia preliminar. En el caso de marras, se observa que la decisora no dictaminó tal detención, y por el contrario consideró pertinente acordar la petición del titular de la acción penal en cuanto al otorgamiento de la medida cautelar de fianza, conforme lo estatuido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Especial que rige la materia.
En el marco de lo anterior, la otra es la medida de prisión preventiva, que prevé el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la que específicamente nos atañe en este caso y la cual es dictada durante la fase intermedia concluida como ha sido la fase de investigación, al admitirse la acusación fiscal, o una vez calificada la flagrancia, cuando ya existe declaratoria de haber mérito suficiente para el enjuiciamiento del infractor. Conforme a la citada norma, es en el auto de enjuiciamiento, donde el Juez de Control puede decretar prisión preventiva como medida cautelar, necesaria para asegurar que el adolescente no se evadirá y comparecerá al juicio oral, pudiendo decretarse su prisión preventiva, siempre que el juez haya comprobado los extremos del señalado artículo 581, Ejusdem, a saber:
Artículo 581. Prisión preventiva como medida cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista: a) Riesgo razonable de que él o la adolescente evadirá el proceso. b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas. c) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero. Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del Parágrafo Segundo del artículo 628 de esta Ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.
Parágrafo Segundo. La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyendo la por otra medida cautelar.
Pero si en los 90 días siguientes no se ha producido sentencia condenatoria, el juez de la causa deberá hacerla cesar de oficio, sustituyéndola por otra medida cautelar.
Ahora bien, en el mismo momento en que se individualiza y apersona al proceso un adolescente señalado como presunto autor o partícipe de un hecho punible, surgen a su favor una serie de derechos y garantías amparados tanto por nuestra Constitución Nacional en su artículo 44, como por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 37; 88; 548 y 654, entre los que se encuentra el derecho a ser juzgado, preferentemente, en libertad.
El ser juzgado en libertad va a depender, conforme a la citada norma constitucional, de “...las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso... (omissis)”. Extracto del artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Estas razones se encuentran dadas, según la fase procesal del caso que nos ocupa, en el contenido de los artículos 581 y 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con lo dispuesto por los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como corolario a lo anterior, en atención a los argumentos expuestos por el recurrente, destaca esta Alzada que, en la audiencia celebrada conforme al contenido del artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez presentada la acusación ante el Juez de Control por el Fiscal del Ministerio Público, se pone a disposición de las partes las actuaciones que podrán examinar durante cinco días y vencido el lapso, dentro de los diez días siguientes fijará la realización de la Audiencia Preliminar. En esa misma audiencia el Juez debe resolver sobre las pretensiones de las partes, tal y como lo prevé el artículo 573 Ibídem, por lo que previo cumplimiento de los requisitos legales, convocando directamente a juicio oral, decretará la medida cautelar de comparecencia al mismo, pronunciándose sobre la prisión preventiva, conforme lo dispone el referido artículo 581, comprobados como hubiesen sido los extremos legales exigidos, considerando la recurrida en su oportunidad legal que dicha medida cautelar de prisión preventiva resultaba necesaria para asegurar la comparecencia del adolescente al debate oral y privado, a tenor del artículo 590 Ídem, ya que dicha disposición no está reñida, sino que armoniza y se complementa con el contenido del citado artículo 581 Id, pues, dentro del desarrollo de una audiencia de juicio ante el Juez competente, puede suscitarse su desenvolvimiento de manera continua, y así sucede frecuentemente, lo que ha de conducir, bien hacia una sentencia absolutoria o una sentencia condenatoria, en franca avenencia con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, esta Alzada en lo referente a la prisión preventiva con fundamento en el artículo 581 de la Ley Especial, habiendo expresado que ello no constituye violación alguna al debido proceso consagrado en los artículos 26 y 49 ordinal 2º de la Constitución Nacional, ni la detención ordenada dentro de los parámetros señalados por la Ley, en ningún modo colide con el Ordinal Primero del artículo 44 de dicha Carta Magna, ya que el derecho a ser juzgado en libertad, va a depender, conforme a la citada norma constitucional de: “...las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”, por lo que no existe razón alguna para que el mismo sea desaplicado por el Tribunal.
Por ende, la prisión preventiva dictada por la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes, con fundamento en lo pautado por el artículo 581 de la Ley Orgánica que nos ocupa, no contraviene en forma alguna los principios de carácter fundamental mencionados por el recurrente más no descritos por éste, ello en virtud que dicha detención está ceñida a las condiciones de judicialidad que exige la disposición contenida en los artículos 44 Ordinal 1° y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para las detenciones en la fase intermedia, no siendo por tanto inconstitucional la detención ordenada en el acto de la audiencia preliminar; todo lo contrario, su aplicación va en sintonía con el contenido de éstos artículos, íntimamente ligados al principio de la legalidad consagrado en la norma, ya que en caso dado, se debe imponer o las medidas cautelares señaladas en el artículo 582 o la configuración de la prisión preventiva de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que las medidas de coerción personal -incluso las sustitutivas-, requieren que exista el “fumus comissi delicti” atribuible a quien se pretenda asegurar.
Las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, son alternativas de aseguramiento procesal que tienden a sustituir cada vez más la privación de libertad y su aplicación es de carácter provisional, por tanto, susceptibles de ser modificadas y revocadas posteriormente cuando las circunstancias procesales que así lo ameriten. De modo que la decisión que acuerde la imposición de alguna de dichas medidas no puede ser considerada como definitivamente firme.
Evidentemente, conforme a los dispositivos legales, la sustitución de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad resulta procedente cuando concurran algunos de los supuestos en ellos establecidos, pero de la interpretación auténtica de la norma, esta Sala observa que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial, previa solicitud del Ministerio Público y admitida como fuera en su totalidad el escrito acusatorio, sustituye en el acto de audiencia preliminar la medida cautelar de fianza, específicamente la presentación de dos (02) fiadores que devengaran el equivalente a cien (100) unidades tributarias cada uno, por la medida de prisión judicial preventiva de libertad, al estimar que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente hoy imputado pudiera ser responsable de los hechos punibles que se le acusan y por considerar la A-Quo que se encuentran llenos los extremos del artículo 581 literales a, b y c, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de lo cual la Jueza de Primera Instancia hizo constar lo pertinente en su respectivo pronunciamiento, de manera que el alegato de la defensa técnica resulta inconsistente y por ende debe desestimarse. Y ASI SE DECIDE.
Del mismo modo, disiente el recurrente de la decisión emanada del Tribunal de Control Sección adolescente, por haberse admitido la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, cuando el Ministerio Público en fase de investigación había precalificado por Robo Agravado en grado de Tentativa, y además, se le señala por otro ilícito que no había sido considerado, como es el de COAUTOR EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES LEVES, toda vez que a criterio de quien recurre, existen elementos de convicción que vinculan al adolescente con el hecho que se le precalificó en la audiencia de presentación y que no fue acogido por la A-Quo (Robo Agravado en grado de Tentativa), los cuales tampoco fueron tomados en consideración por la Jueza, es decir, no apreció ésta lo señalado por las víctimas cuando indican que los sujetos que les sometieron y los despojan de sus pertenencias, no obstante, pudieron someterlos, adecuándose estas circunstancias –a su decir-, al tipo penal precalificado por la Vindicta Pública en la audiencia de presentación, aunado a la circunstancia que con anterioridad no le fue precalificado el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE LESIONES LEVES.
Esta Alzada Colegiada, dado el planteamiento esbozado por la defensa técnica, pasa a revisar los elementos cursantes en autos, y observa que la razón no le acompaña, toda vez que, tal y como lo señaló la jurisdicente en la recurrida, los fundados elementos de convicción existentes en autos llevan a presumir, en esta etapa procesal, la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Coautoría y no el de Robo Agravado en grado de Tentativa como lo considera el apelante; pero igualmente vale la pena recordar, que en momento alguno se desprende que el juez de Control en la Audiencia de Presentación de Imputado esté impedido de hacer el cambio de precalificación jurídica, pues, los Jueces de Control están obligados a analizar los elementos de investigación incorporados al proceso y pronunciarse con base a ellos, teniendo la facultad de cambiar la precalificación jurídica cuando considere que la imputación realizada por el Ministerio Público no se ajusta a los elementos de convicción incorporados al proceso, y no solamente tienen esa facultad en la Audiencia Preliminar sino también en la Audiencia de Presentación de Imputado, partiendo de que ésta no pone fin al proceso, ni impide su continuación dada la naturaleza de la misma, pues se trata de una calificación provisional, para poder administrar justicia de una manera diáfana, sin que ello obste a que en el transcurso de la investigación la Vindicta Pública recabe elementos que puedan desvirtuar la precalificación que el juez considera acreditada, porque de lo contrario no tendría sentido presentar al aprehendido a los Jueces a fin de ratificar lo solicitado por el Ministerio Público, y esto va acorde con el principio de control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el Proceso Penal, y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal.
En ese ínterin, es importante significar que con respecto al cambio de calificación por parte de la jueza de control, específicamente en atención al ilícito de COAUTOR EN EL DELITO DE LESIONES LEVES, es importante significar que el mismo ha sido producto de la corrección del error material en el que incurrió la representante fiscal en su acto conclusivo, y es precisamente en esa oportunidad procesal en la que es viable corregirlo, a los fines que el Juez de Control al término de la Audiencia Preliminar y de acuerdo a lo contemplado en el literal “a” del artículo 578 y del literal “a” del artículo 579, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estime pertinente o no, acoger el planteamiento del Ministerio Público o del querellante, según sea el caso, pudiendo admitir total o parcialmente la acusación y como consecuencia directa, la aceptación o no de esa calificación jurídica a los hechos acusados la cual será provisional, ya que la misma pudiera variar durante el juicio oral, concluyendo la Sala que tal cambio, en la Audiencia Preliminar, será procedente, tal y como se evidencia a continuación:
ART. 578.- Decisión. Finalizada la audiencia, el juez o jueza resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso… a) Admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del o de la querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado o imputada…”.
ART. 579.- Auto de enjuiciamiento. La decisión por la cual el Juez o Jueza de Control admite la acusación del Ministerio Público o del o de la querellante y ordena el enjuiciamiento del imputado o imputada, contendrá: a) La admisión de la acusación, con la descripción precisa del hecho objeto del juicio y de los acusados o acusadas…”.
Del análisis que realiza la Sala de la mencionada norma, infiere respecto al cambio de calificación jurídica de los hechos acusados, quien está facultado en el proceso penal para llevar a cabo la corrección de un defecto de forma en el escrito acusatorio, es la parte que lo interpone, en el presente caso fue la Representante del Ministerio Público, y la oportunidad procesal para que ejecute la misma, es en el acto de la audiencia preliminar, antes que el Juez de Control proceda a emitir sus respectivos pronunciamientos, tal y como lo dispone el referido artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues el espíritu, razón y propósito del legislador en aras de garantizar el principio de igualdad de las partes durante el proceso penal, estableció una amplia oportunidad para que las mismas realizaran los alegatos que consideren convenientes y que el Juez de Control debe resolver en la audiencia preliminar; también se colige, que la oportunidad para realizar tales alegatos, es preclusiva; es decir, que esa facultad se agota por el transcurso del tiempo y por tanto, no puede ser relajado el plazo por ninguna de las partes.
Con respecto a lo anterior, es necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 1605 de fecha 24-11-2009 con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, donde dejan sentado:
“…Es durante la fase intermedia que se lleva a cabo la corrección o saneamiento formal de los requerimientos o actos conclusivos de la investigación…”. (Negrillas y subrayado nuestros).
Ahora bien, en cuanto a lo señalado por el recurrente, referente a que con el cambio de calificación decretado del delito de lesiones personales menos graves a lesiones personales leves en grado de coautoría, la jurisdicente transgredió mandatos constitucionales, y quebrantó el derecho a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, ya que el adolescente (identidad omitida) no fue impuesto de la nueva calificación jurídica dada a los hechos; ésta Corte de Apelaciones considera errado tal planteamiento, toda vez que, en primer lugar, la representante fiscal procedió a corregir el error o defecto de forma en el que incurrió en su acusación formal interpuesta y la Jueza de Control, como ya se apuntó, al evidenciar que la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público se ajusta a los elementos de convicción incorporados al proceso es la acertada –como efectivamente aconteció en este caso-; al acoger totalmente la acusación fiscal, con la inclusión de la calificación jurídica, no quebrantó ningún principio o garantía de rango constitucional inherente a la condición jurídica actual del adolescente; y en segundo lugar, se evidencia que el infractor se encontraba presente en la audiencia preliminar con su respectivo defensor cuando la A-Quo emitió su pronunciamiento en torno a dicho punto, tanto así, que ellos firmaron el acta levantada con ocasión a la audiencia, por ello mal pudiera decir el recurrente que el adolescente no fue impuesto de dicha calificación jurídica, razón por la cual quienes aquí deciden desechan el presente argumento recursivo. Y ASÍ SE DECLARA.
Hechas las anteriores consideraciones, este Órgano Superior Colegiado concluye que la decisión recurrida está ajustada a derecho y por consiguiente debe ser confirmada y declarado Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el recurrente toda vez que se cumplieron a cabalidad con las disposiciones establecidas por el Legislador Patrio, respetando en todo momento los derechos inherentes a la condición de acusado que posee el adolescente de 17 años de edad, cuya identidad se omite, a tenor de la exégesis que taxativamente ordena la Ley Orgánica Especial que rige la materia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Responsabilidad Penal del Adolescente, de la SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. JESÚS MARÍA TOVAR, en contra del acto de la audiencia preliminar celebrado el 03-12-2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal; y en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión dictada en dicha actividad procesal, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional decretó la prisión judicial preventiva de la libertad del adolescente de 17 años de edad (identidad omitida), de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual no contraviene en forma alguna el principio de legalidad, y mucho menos el debido proceso, estableciendo la Jueza de Instancia cuáles fueron los elementos que le llevaron al convencimiento de su admisión total de la acusación concretamente al subsumir los hechos en los delitos EN GRADO DE COAUTORÍA DE ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES y LESIONES LEVES, tipificados en los artículos 458, 413 y 416 en relación con el 83, todos del Código Penal, cumpliendo de esta forma con las disposiciones establecidas por el Legislador Patrio, respetando en todo momento los derechos inherentes a la condición de acusado que posee el Adolescente de 17 años de edad.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítase el presente Cuaderno de Incidencias en su oportunidad legal al Juzgado de origen a los fines pertinentes. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
LA JUEZA PONENTE,
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
EL JUEZ INTEGRANTE,
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
RPS/GJCCH/JBVL/ari/nm
Causa Nº: 2ALa-0012-14