REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

CAUSA Nº: 2Aa-0294-14
IMPUTADO: CRUZ MANUEL SERRANO CASTILLO.
DEFENSA: ABG. ANGEL RAMÓN ZAMORA.
FISCALES: ABGS. ZAIDA BOLÍVAR y EGLEE MORANTES (Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Quinta (5º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda).
MOTIVO: Apelación de auto en la modalidad de Efecto Suspensivo proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de esta Extensión Judicial.
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.


Corresponde a este Tribunal Colegiado resolver el recurso de apelación a título de efecto suspensivo interpuesto por las profesionales del derecho ZAIDA BOLÍVAR y EGLEE MORANTES, en representación de la Fiscalía Quinta (5º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 20-01-2014, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de esta Extensión Judicial, mediante la cual decretó la libertad plena y sin restricciones como consecuencia de la nulidad de la aprehensión del ciudadano CRUZ MANUEL SERRANO CASTILLO, conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 175, Ejusdem, considerando el Juez de Instancia que no existen plurales elementos de convicción que hagan presumir que la conducta del hoy imputado encuadra en los delitos precalificados por la representación fiscal como CÓMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 3 en relación con el 11, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.

Al momento de su recepción fue realizada la correspondiente distribución, correspondiendo la presente ponencia a la Jueza GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, quedando distinguido bajo la nomenclatura 2Aa-0294-14.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 20-01-2014, se lleva a cabo la audiencia de presentación con motivo de la orden de aprehensión del ciudadano CRUZ MANUEL SERRANO CASTILLO, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal Segundo de Control Circunscripcional, en la cual se emitieron los siguientes pronunciamientos:

“(…) ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley decreta: PUNTO PREVIO: SE DECLARA LA NULIDAD DE LA APREHENSION (sic) conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, PUES CONSIDERA este Juzgador, que se inicia este proceso penal el día 29-09-2013, en la cual resulto una persona de nombre Franklin Gutiérrez, quien es privado de SU libertad y mantenido por más de tres días en esa situación, obteniendo luego la libertad, sin embargo, para LEGITIMAR una orden de aprehensión deben existir plurales elementos de convicción que hagan presumir al sentenciador que la presunta conducta desplegada por el procesado encuadra con el hecho delictivo, en este caso solo se vincula al ciudadano CRUZ MANUEL SERRANO CASTILLO, con el delito de secuestro el hecho de que acompaña a una ciudadana que tenía una tarjeta de debito en su poder, tarjeta que utilizo (sic) en varios comercios y que pertenecía al ciudadana Franklin Gutiérrez, configurándose perse a esa acción en un delito propio, pero que en modo alguno existe elemento de convicción alguno para admitir el delito COMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 11 ambos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, actuando este despacho conforme a lo establecido ene l (sic) articulo (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta su LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, no acogiendo la PRECALIFICACIÓN dada por la Representación (sic) Fiscal. SEGUNDO: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, acuerda la tramitación de la presentación de la presente causa por las pautas del procedimiento ORDINARIO, conforme al artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se ordena excluir del sistema integrado de información policial al ciudadano CRUZ MANUEL SERRANO CASTILLO. CUARTO: Este Tribunal se reserva el lapso de ley correspondiente a los fines de fundamentar por auto separado lo aquí decidido. En este momento, el Ministerio Público, hace uso del efecto suspensivo toda vez que si existen elementos de convicción, entre ellos tenemos la fijación fotográfica, donde se muestra que el ciudadano si (sic) acompaño (sic) a la ciudadana RUTH. Asimismo, rindió entrevista la precitada ciudadana acompañada de su defensor, donde manifiesta que Nelson le dijo ve al centro comercial y el refiriéndose a Cruz Manuel , te va a acompañar, tenemos el testimonio del ciudadano Cruz donde manifiesta que ella se acerco (sic) a la línea de taxi a solicitarle el servicio, lo que se evidencia que uno de los dos esta (sic) mintiendo con relación al caso, y en cuanto a que un taxista acompañe a su cliente a realizar compras no es la regla actualmente en la sociedad, es todo. Acto seguido el ciudadano Juez, cede el derecho de palabra a la defensa quien expone: “Desde un principio el fiscal no tenía ese conocimiento que dijo la coimputada, la declaración de los coimputados en el código (sic) de enjuiciamiento (sic) criminal (sic) no tenia (sic) valor, ahora, con el sistema acusatorio, menos tiene validez, el hecho de que tenga fijación fotográfica, no es prueba, considero que el efecto suspensivo no es valido (sic) ya que usted esta (sic) declarando la nulidad no admitió el delito, toda vez que no hay elementos de convicción, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez expone: de conformidad con el articulo (sic) 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir el expediente a la alzada a los fines que decida el efecto suspensivo ejercido por la representación fiscal. De igual manera se ordena que el ciudadano permanezca en el órgano aprehensor hasta tanto haya pronunciamiento respectivo…”. (Negrillas, cursivas y subrayado del escrito citado).

RECURSO DE APELACIÓN

Como consecuencia de tal pronunciamiento, al folio 238 del presente asunto, en dicha audiencia oral, la representación del Ministerio Público interpone su apelación, cuyo extracto se lee:

“…En este momento, el Ministerio Público, hace uso del efecto suspensivo toda vez que si existen elementos de convicción entre ellos tenemos la fijación fotográfica, donde se muestra que el ciudadano si (sic) acompaño (sic) a la ciudadana Ruth. Asimismo, rindió entrevista la precitada ciudadana acompañada de su defensor, donde manifiesta que Nelson le dijo ve al centro comercial y el (sic) refiriéndose a Cruz Manuel, te va a acompañar, tenemos el testimonio del ciudadano Cruz donde manifiesta que ella se acerco (sic) a la línea de taxi a solicitarle el servicio, lo que se evidencia que uno de los dos esta (sic) mintiendo con relación al caso, y en cuanto a que un taxista acompañe a su cliente a realizar compras no es la regla actualmente en la sociedad es todo…”.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Concretamente en ese mismo folio 238, corre inserta la contestación al recurso de apelación, por parte de la defensa técnica, donde expresó:

“…Desde un principio el fiscal no tenía ese conocimiento que dijo la coimputada, la declaración de los coimputados, en el código de enjuiciamiento criminal no tenia (sic) valor, ahora con el sistema acusatorio, menos tiene validez, el hecho de que tenga fijación fotográfica, no es prueba, considero que el efecto suspensivo no es valido (sic) ya que usted esta declarando la nulidad no admitió el delito, toda vez que no hay elementos de convicción, es todo…”.

III
CONSIDERACIONES DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente causa esta Sala observa que el recurso de apelación en modo efecto suspensivo conforme con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interpuesto por las representantes del Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado contra la decisión del Juzgado Segundo de Control de esta Extensión Judicial en fecha 20-01-2014, en la cual declara la nulidad absoluta de la aprehensión, ordenando la libertad plena y sin restricción alguna al ciudadano CRUZ MANUEL SERRANO CASTILLO, no acogiendo la precalificación jurídica dada a los hechos por las representante fiscales, estimando que las actuaciones policiales por sí solas no son suficientes para decretar una medida judicial privativa de libertad al encartado de autos.

Consideran necesario quienes aquí deciden, traer a colación lo establecido en la Sentencia Nº 592 de fecha 25-03-2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual señala:

“…el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo...”. (Subrayado de esta Sala).

Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada.

Ahora bien, el artículo 374 del vigente Código Orgánico Procesal Penal que rige la materia objeto del presente recurso de apelación interpuesto, establece:

“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”. (Negrillas nuestras).

En síntesis, la decisión que acuerde la libertad del imputado deberá ser ejecutada inmediatamente exceptuando los tipos penales establecidos taxativamente en el artículo 374 del texto adjetivo penal, por lo que tal recurso de apelación en modalidad de efecto suspensivo sólo podrá ser ejercido en los casos que sean de mayor gravedad de acuerdo al bien jurídico tutelado vulnerado, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena posible a imponer, la cual deberá exceder de doce años en su límite máximo; excepciones éstas, que con base en el tipo de delito, el Ministerio Público tiene la facultad de apelar oralmente en las audiencias que acuerden la libertad del justiciable.

Así pues, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal nos señala:

“…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.” (Negrillas nuestras).

Del mismo modo, establece el ordinal 7º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:... 7. Las señaladas expresamente por la ley”.

En atención a ello, debe puntualizarse que la decisión impugnada en audiencia oral de presentación de imputado de fecha 20-01-2014 por parte del Ministerio Público, referida al otorgamiento de la libertad plena como consecuencia de la nulidad del procedimiento de aprehensión del ciudadano CRUZ MANUEL SERRANO CASTILLO, fue recurrida por medio del efecto suspensivo, por cuanto el Órgano Jurisdiccional no acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por las titulares de la acción penal.

En efecto, del cúmulo de actuaciones, se vislumbra que la precalificación jurídica señalada por el Ministerio Público, fue CÓMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 3 en relación con el 11, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, delitos éstos que se encuentran dentro del catálogo de los establecidos en el referido artículo 374 del Texto Adjetivo Penal, que hacen procedente el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo.

Sin embargo, como se observa en autos, el Juez de Instancia, no acogió la precalificación jurídica propuesta por la representación del Ministerio Público, expresando en su decisión –en atención al ilícito de Secuestro-, que si bien es cierto: “…Se evidencia con claridad que en primer término existe la presunta comisión de un delito de carácter grave, como lo es el SECUESTRO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito visto lo reciente de su comisión, a saber 29-09-2013, sin embargo, no existe elemento alguno de convicción para estimar que el hoy procesado CRUZ MANUEL SERRANO ha sido, autor o participe en la comisión de ese hecho punible que la representante fiscal de manera pedestre pretende imputarle al encausado antes señalado, pues se denota de las actuaciones que la vindicta pública pretende encuadrar a su modo de ver, la única conducta presuntamente desplegada por el encausado que fue el hecho de acompañar a la ciudadana RUTH ACOSTA, a realizar unas compras en un centro comercial de esta localidad utilizando esta ciudadana como medio de pago, una tarjeta de debito perteneciente a un ciudadano de nombre …, que se encontraba en cautiverio para esa data, y así lo hizo saber en la audiencia la fiscalía remarcando que esa única circunstancia lo hacía participe en el delito de secuestro, desconociendo quizá, que tal conducta presuntamente desplegada por el procesado, efectivamente si encuadra o subsume dentro de un tipo penal, pero que no son funciones de este juzgador emitir opinión al respecto.” Y en relación al delito de Asociación Para Delinquir, en la motivación de su desestimación, entre otros aspectos, puntualizó: “…este Juzgador considera que no se encuentran llenos los extremos que exige el legislador, para que se configure el delito de Asociación para Delinquir precalificado por el Ministerio Público, ya que este tipo penal presupone la elaboración de un plan criminal, de un programa delictivo que debe ser desarrollado por la asociación o banda. En tal sentido, la sola concurrencia de sujetos no configura la Asociación para Delinquir sin que exista concierto entre por lo menos tres o más personas con la ineludible exigencia del fin de materializar una conducta típica, como parte de un plan determinado, siendo imperativo el conocimiento por parte de cada participante, por ser otro elemento esencial que debe estar presente a los fines de ser ponderado…”.

Como consecuencia de lo anterior, el A-Quo decretó la Nulidad de la Aprehensión y ordenó que la causa continuase por los trámites del procedimiento ordinario.

Planteado el objeto a dilucidar, esta Sala verificará si estuvo o no ajustada a derecho la decisión del Juez Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de esta Extensión Judicial al decretar a favor del ciudadano CRUZ MANUEL SERRANO CASTILLO, la libertad plena y sin restricciones, por cuanto a su decir, no existen elementos de convicción que permitan presumir su presunta participación en la comisión de los delitos que le fueron imputados por el Ministerio Público y no acogidos por su persona.

A tal efecto, y en primer lugar, debe esta Corte de Apelaciones revisar los requisitos exigidos por el legislador en cuanto a la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de diez años, como lo establece el artículo 237 Ibídem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

De ahí que es posible afirmar que el Juez de control, podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Ministerio Público como titular de la acción penal lo solicite, siempre y cuando concurran los supuestos establecidos en los numerales del artículo antes citado.

Visto lo anterior, se hizo necesario para esta Alzada, revisar todas las actas que conforman el presente expediente y verificar si efectivamente no se puede considerar al ciudadano en comento como presunto responsable de los ilícitos descritos.

En este sentido, se evidencia de las actas de investigación que conforman la presente causa, la inexistencia de suficientes elementos de convicción que permitan vincular al ciudadano CRUZ MANUEL SERRANO CASTILLO en la comisión de los delitos imputados; por tanto, le asiste la razón al ciudadano Juez de Instancia al no acoger la precalificación jurídica propuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, y en consecuencia decretar la libertad plena y sin restricciones al ciudadano supra señalado, toda vez que no se desprende en su contra, de las actuaciones que conforman la presente causa, una conducta en la que se le presuma responsabilidad penal alguna por un hecho típico y antijurídico, establecido en nuestro ordenamiento jurídico penal.

Al respecto, señala OSCAR R. PIERRE TAPIA, en su texto “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, abril 2003, página 646, que:

“… El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendientes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Se deduce de ese criterio jurisprudencial, que el Juez de Control puede decretar la libertad plena del imputado cuando considere que ciertamente no existen fundados elementos de convicción que permiten estimar que el mismo pudiera ser el presunto partícipe de algún hecho punible.

Siendo así, y constatado por esta Alzada que no hay suficientes elementos de convicción que permitan presumir la responsabilidad del ciudadano CRUZ MANUEL SERRANO CASTILLO en el hecho típico y antijurídico ocurrido en fecha 29-09-2013, el cual se sigue ante ese Órgano Jurisdiccional a otros ciudadanos, esta Sala considera que le asiste la razón al Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de esta Extensión Judicial, al decretar la libertad plena del prenombrado ciudadano, no acogiendo la precalificación de los delitos imputados por la vindicta pública en la audiencia de presentación –únicamente en lo que respecta a este encartado-, sin perjuicio de que esa representación fiscal continúe con las investigaciones pertinentes, a los fines de demostrar alguna responsabilidad del mismo en los hechos acontecidos, toda vez que continúa indemne el procedimiento ordinario en el caso de marras.

Además, no debe dejar pasar por alto este Tribunal Colegiado los principios y garantías procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presunción de inocencia (art. 8, Idem): principio jurídico penal que la establece como regla y donde solamente a través de un proceso o juicio en el que se demuestre la culpabilidad de la persona, podrá el Estado aplicarle una pena o sanción, correspondiente; y afirmación de libertad (art. 9, Id): consistente en que el imputado gozará de la misma durante todo el desarrollo del proceso penal al cual está siendo sometido; así, toda disposición que autorice preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter netamente excepcional y sólo podrán ser interpretadas restrictivamente. Esta interpretación restrictiva atiende a los requisitos señalados por el legislador en los artículos que contemplan las medidas de coerción personal tales como medidas privativas de libertad o medidas cautelares sustitutivas de las mismas.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por las Fiscales Auxiliares ZAIDA BOLÍVAR y EGLEE MORANTES, en representación de la Fiscalía Quinta (5ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, y en consecuencia, SE CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada en fecha 20-01-2014 por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, no compartiendo el criterio de nulidad de la orden de aprehensión judicial emanada previamente en contra del encausado de marras en fecha 07-11-2013 por parte de ese órgano jurisdiccional. Y ASÍ SE DECLARA.

ADVERTENCIA A LA INSTANCIA

Por último, este Órgano Superior Colegiado en su función pedagógica, no puede obviar la forma en la cual el Juez Segundo Temporal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial y Sede, incurre en el desatino de decretar la nulidad de la orden de aprehensión que se encuentra legitimada por ese mismo Órgano Jurisdiccional, acordada previa solicitud realizada por el Ministerio Público en fecha 07-11-2013, relativa al presente caso y que fuere emitida a nombre del ciudadano CRUZ MANUEL SERRANO CASTILLO en plena fase investigativa de lo acontecido.

Atendiendo lo anterior es importante recalcar el significado de una orden de aprehensión judicial, la cual es una resolución emanada del Juez Natural, por considerar prima facie que existen indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto de llamamiento por el Órgano Jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad (Vid. Sentencia Nº 3389/04-12-2003, SC/TSJ).

En observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a consideración del jurisdicente, la orden judicial de aprehensión está revestida de plena legitimidad, con norte a lo dispuesto en el artículo 44.1 de nuestra Carta Magna; por lo que, en modo alguno constituye una infracción de derechos o garantías constitucionales, puesto que va en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial, cuya apreciación es de la incumbencia independiente del juez a quien corresponde dictarla, sin que exista injerencia alguna del Ministerio Público ni del resto de los actores del proceso en tal decisión.

Con norte a lo anterior, se hace un llamado de reflexión al Juez Segundo (T) de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, Abogado CARLOS MARTÍNEZ, para que en lo sucesivo omita incurrir en el proceder observado, es decir, pretender deslegitimar una orden judicial debidamente emitida en su oportunidad legal ya que las actuaciones judiciales deben sujetarse a las expresas disposiciones legales, cuya observancia preservarán los principios y garantías constitucionales del debido proceso, el derecho de defensa, igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva que consagran los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante, si bien es cierto que su decisión al respecto no incidió en el fondo del asunto, no es susceptible de una futura nulidad, ni mucho menos produce modificación alguna en cuanto al criterio que ha enmarcado el Máximo Tribunal en torno al asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, se le insta a que cumpla el debido proceso, concretamente, a aplicar el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 236 y siguientes, ante los casos de detenciones con base a una orden de aprehensión judicial debidamente legitimada por un Juez de Instancia competente; al respecto, habrá de dictaminar conforme la legitimidad con la que se encuentra investida la misma, si decreta la medida judicial privativa de libertad, o por el contrario, la orden de libertad del procesado al amparo de las modalidades que establecen nuestra ley adjetiva penal, para que no medie más adelante, posibilidad alguna de cualquier afectación al fin último de la justicia, y de esta manera no se vea lesionado el derecho inherente al justiciable, que nos es otro, que el de la obtención oportuna de la resolución dirimente del conflicto, conforme lo establece el artículo 26 de nuestra Carta Fundamental; pronunciamientos éstos que deberá dictar en sus funciones jurisdiccionales apegado al principio “fomus bonis iuris” (aplicación del buen derecho), precisamente por ser los jueces estudiosos de la materia, garantes al mantener incólumes los principios y garantías establecidos tanto en carta principal como en cualquier otra ley adjetiva penal que ha bien haya de aplicarse para la prosecución del proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

A la luz de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por las profesionales del derecho ZAIDA BOLÍVAR y EGLEE MORANTES, Fiscales Auxiliares en representación de la Fiscalía Quinta (5ª) del Ministerio Público la Circunscripción Judicial del estado Miranda. SEGUNDO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada en fecha 20-01-2014 por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de esta Extensión Judicial, mediante la cual acordó la libertad plena y sin restricciones al ciudadano CRUZ MANUEL SERRANO CASTILLO, en virtud de la falta de elementos de convicción para estimar alguna responsabilidad del ciudadano antes mencionado en la comisión de ilícito penal alguno, así como lo estatuido en la jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal; todo esto, sin perjuicio que el Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes en torno a los hechos ocurridos en fecha 29-09-2013, en agravio del ciudadano Franklin José Gutiérrez Angulo; no compartiendo el criterio de nulidad de la orden de aprehensión judicial emanada previamente en contra del prenombrado ciudadano en fecha 07-11-2013 por parte de ese órgano jurisdiccional. TERCERO: Se ordena la libertad del encausado en los términos expuestos por el Tribunal A-Quo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Órgano Aprehensor ordenando la libertad del encausado de autos. Expídase la correspondiente Boleta de Excarcelación y remítanse las actas integradoras del presente expediente al Juzgado de origen a los fines pertinentes. CÚMPLASE.--------------------------------------

LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


EL JUEZ INTEGRANTE,



ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ



EL JUEZ INTEGRANTE,



ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA




LA SECRETARIA,


ABG. CLAUDIA CAROLINA LÓPEZ



En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.



LA SECRETARIA,


ABG. CLAUDIA CAROLINA LÓPEZ






GJCCH/JBVL/JAAS/nm/jgs.-
Causa Nº: 2Aa-0294-14.-