REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

CAUSA Nº: 2Aa-0292-14
IMPUTADOS: QUIARO AYALA MARÍA FERNANDA, PELÁEZ MORGADO JUAN DE JESÚS y SANDOVAL CARLOS EDUARDO
MOTIVO: CONFLICTO DE COMPETACIA PROVENIENTE DEL JUZGADO CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO.
JUEZ PONENTE: JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del conflicto de competencia planteado por la Jueza del Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, en fecha 09-12-13, en virtud de la remisión efectuada por la Jueza del Tribunal Segundo (2º) en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal; al referido Tribunal de Control del expediente original signado con el Nº 2U-1760-12, por cuanto observó que en las presentes actuaciones el auto de apertura al juicio oral y público realizado por el Tribunal de Control no corresponde con la audiencia preliminar celebrada en fecha 16-08-12 a los ciudadanos QUIARO AYALA MARÍA FERNANDA, PELÁEZ MORGADO JUAN DE JESÚS y SANDOVAL CARLOS EDUARDO.

En fecha 15 de enero de 2.014, se dio entrada a las presentes actuaciones, quedando signadas con el Nº 2Aa-0292-13, nomenclatura de ésta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, extensión Barlovento, designándose como Ponente a la ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO.

Ahora bien, en fecha 27 de enero de 2.014, en virtud de la ausencia temporal motivado al reposo medico de la Jueza Presidenta de este Tribunal Colegiado ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO, se ABOCA al conocimiento de la presente causa el ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA, librándose las respectivas boletas de notificación a las partes; recibiéndose la última notificación efectiva en fecha 29 de enero de 2.014; y siendo el ponente de la presente causa, con tal carácter suscribe el presente fallo.

PRIMERO
FUNDAMENTOS DE LA DECLINATORIA

PLANTEAMIENTO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

En fecha 22 de octubre de 2.013, el Tribunal Segundo (2º) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, remite causa original signada con el Nº 2U-1760-12, constante de cuatro piezas, al Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en virtud que observó en las presentes actuaciones que el auto de apertura al juicio oral y público proferido por el Juzgado de Control antes señalado no corresponde con la audiencia preliminar efectuada en fecha 16-08-12, alegando lo siguiente:

“…Por cuanto la revisión efectuada a la presente causa seguida en contra de los ciudadanos MARIA (sic) FERNANDA QUIARO AYALA, titular de la Cedula de Identidad (sic) N° V-…, SANDOVAL CARLOS EDUARDO, titular de la Cedula de Identidad (sic) N° V-… y PELÁEZMORGADO JUAN DE JESUS, titular de la Cedula de Identidad (sic) N° titular de la Cedula de Identidad (sic) N° V-…, se observa que el AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO realizada por el Juzgado Cuarto en funciones (sic) de Control, no corresponde con la Audiencia Preliminar realizada en fecha 16-08-2012; este Tribunal Segundo de Juicio, acuerda devolverle la misma al Tribunal de origen, a los fines que sea subsanada la omisión antes indicada…”


PLANTEAMIENTO DEL JUZGADO CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL

Por su parte la Jueza Cuarta (4ª) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de conocer la declinatoria realizada por el Tribunal Segundo (2º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal emite el siguiente pronunciamiento:

“(…) Por cuanto esta Jueza de Control para la época de la realización de la Audiencia Preliminar no desempeñaba el cargo por reposo medico, no corresponde la corrección citada por la Jueza de Juicio, ya que sería violatorio a los principios de: Juez natural, oralidad, publicidad, inmediación, concentración, contradicción y control de la constitucionaHelad (sic) del proceso, consagrados en los artículos 7, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 de Código Orgánico Procesal Penal En consecuencia dada la imposibilidad de retrotraer la realización de la Audiencia Preliminar (sic) por cuanto los actos procesales y los lapsos para ejercer los recursos ordinarios correspondientes son de carácter preclusivos, y realizar lo acordado por la Jueza Segundo de Juicio constituye una grave violación y al debido proceso y al derecho a la defensa con fundamento a los articulo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que aún. (sic) no han sido notificadas las partes de la paralización de la causa con (sic). acusados PRIVADOS DE LIBERTAD (sic).

En consecuencia por estas razones de hecho y de derecho, este Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de a República Bolivariana de Venezuela emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Con fundamento en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, planteo declinatoria de competencia por razón de la materia, por cuanto en criterio de este Tribunal, el Tribunal Segundo de Juicio debe avalar el desarrollo de la Audiencia Preliminar, la cual esta debidamente firmada por todas la. (sic) partes intervinientes. SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 82 del Código Orgánico Procesa Penal, planteo ante "la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Conflicto de Competencia Positivo de no Conocer, a los fines de que procedan a la regulación de competencia. TERCERO: Se deja constancia que los folios los carentes de firma de la Dra. Isora. Marquina, fueron subsanados. CUARTO: Se inutilizan los siguientes folios: folio 3, falta sello del Tribunal, folio 7, falta, firma de a secretaria…”. (Negrillas y subrayado del planteamiento).

ANTECEDENTES PROCESALES DEL CASO


Conociendo este Tribunal de Alzada el conflicto de competencia de fecha 22-10-13, planteado por la abogada NANCY TOYO YANCI, encontrándose en la fase de juicio oral y público de la causa Nº 2U-1760-12, seguida en contra de los ciudadanos QUIARO AYALA MARÍA FERNANDA, PELÁEZ MORGADO JUAN DE JESÚS y SANDOVAL CARLOS EDUARDO, donde declina mediante auto al Tribunal Cuarto (4º) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede por observar que el auto de apertura de juicio oral y público realizada por el Órgano Jurisdiccional antes señalado no corresponde con la audiencia preliminar efectuada en fecha 16-08-12, pasa esta Alzada Penal a traer a colación resumen procesal del caso de marras:

En fecha 18-09-10, la Fiscalía Quinta (5ª) del Ministerio Público, consigna actuaciones ante el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, siendo recibidas en esa misma data y quedando signada bajo el Nº 4C-3336-10, nomenclatura de dicho Órgano Jurisdiccional, efectuándose en virtud de los hechos presentado en las actas policiales, audiencia de presentación de imputado a los ciudadanos QUIERO AYALA MARÍA FERNANDA, SANDOVAL CARLOS EDUARDO, PELÁEZ MORGADO JUAN DE JESÚS, ARAGORT IREIMY ERISAURA, BARBOZA ARAGORT ANDRYS MARBELIS.

Ahora bien, en fecha 14-10-10, la Fiscalía Quinta (5ª) del Ministerio Público solicita prórroga para la presentación del acto conclusivo correspondiente, a la causa signada con el Nº 4C-3336-10, siendo concedida la referida prórroga en fecha 14-10-10, por el Juez del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En data 02-11-10, la Fiscalía Quinta (5ª) del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra de los ciudadanos ARAGOR IREIMI ERISAURA, BARBOZA ARAGOR ANDRI LARBELY, QUIARO AYALA MARÍA FERNANDA, PELÁEZ MORGADO JUAN DE JESÚS, SANDOVAL CARLOS EDUARDO.

Asimismo, en fecha 16-08-12, se realiza audiencia preliminar a los ciudadanos, QUIARO AYALA MARÍA FERNANDA, PELÁEZ MORGADO JUAN DE JESÚS, SANDOVAL CARLOS EDUARDO, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, tipificado y penado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 12 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, para la ciudadana QUIARO AYALA MARIA FERNANDA, y finalmente con respecto a los ciudadanos PELÁEZ MORGADO JUAN DE JESÚS y SANDOVAL CARLOS EDUARDO por los delitos de SECUESTRO BREVE, tipificado y penado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 12 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES LEVES, tipificado 413 del Código Penal, PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO tipificado en el artículo 286 ejusdem, siendo admitida parcialmente la acusación presentada por Fiscalía Quinta (5ª) del Ministerio Público; efectuándose separación de causa de los ciudadanos ARAGORT IREIMI ERISAURA, BARBOZA ARAGOR ANDRI LARBELY .

Posteriormente en fecha 26-08-12, luego de realizarse la audiencia preliminar y una vez conocida por las partes la decisión emitida por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal y sede es remitido a la oficina de alguacilazgo de esta misma circunscripción judicial a través de oficio Nº 2128-12, en el cual se deja constancia que se envía actuaciones originales signada con el Nº 4C-3336-10, seguida a los ciudadanos QUIARO AYALA MARÍA FERNANDA, PELÁEZ MORGADO JUAN DE JESÚS y SANDOVAL CARLOS EDUARDO, a los fines de que la misma sea distribuida al Tribunal de Juicio que por sorteo corresponda.

En fecha 13-09-12, en el sorteo realizado por el departamento de distribución, correspondió la causa al Tribunal Segundo (2º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo recibido por el Tribunal A-quo en día 18-09-12, fijándose en esa misma oportunidad la apertura del juicio oral y público, para los ciudadanos QUIARO AYALA MARÍA FERNANDA, PELÁEZ MORGADO JUAN DE JESÚS y SANDOVAL CARLOS EDUARDO, para el día 03-10-12.

Encontrándose en fecha 03-10-12, es diferido la apertura del juicio oral y público por la ausencia de todos los acusados, fijándose para el día 23-10-12.

En fecha 23-10-12, es diferido nuevamente la apertura del juicio oral y público por la incomparecencia de la defensa privada y el traslado del internado judicial del Estado Aragua –Tocorón- para el día 13-11-12.

El día 13-11-12, se difiere por la incomparecencia de la defensa pública, defensa privada, y el traslado de todos los acusados la apertura del juicio oral y público para el día 29-11-12.

Asimismo, en fecha 29-11-12, es diferida la apertura del juicio oral y público para el día 10-01-13, por la ausencia de la defensa privada abogado Daniel Mariño, y por la conducta hostil de los acusados dentro de los calabozos.

En fecha 10-01-13, la apertura del juicio oral y público, es diferida por la incomparecencia de la defensa pública, defensa privada, la víctima y el traslado de los acusados desde el internado judicial del Estado Aragua-Tocorón-, siendo fijado para el día 31-01-13.

Encontrándose en el día 31-01-13, el Tribunal A-quo difiere en otra oportunidad la apertura del juicio oral y público por no encontrarse presente el traslado de los imputados desde el internado judicial del Estado Aragua –Tocorón-, y la defensa privada, fijándose para el día 28-02-13.

El día 28-02-13, es diferido la apertura del juicio oral y público para el día 26-03-13, por la ausencia de la defensa privada y el traslado desde el Internado Judicial del Estado Aragua –Tocorón-.

En data 26-03-13, es recibido comunicación Nº 026, proveniente del Centro Penitenciario de Aragua, mediante el cual se informa sobre el fallecimiento del ciudadano SANDOVAL CARLOS EDUARDO, en fecha 15-02-13.

En fecha 25-04-13, por la ausencia del traslado desde el internado judicial Rodeo I, es diferido la apertura del juicio oral y público para el día 16-05-13.

En día 16-05-13, se difiere la apertura del juicio oral y público por la incomparecencia del traslado del internado judicial de Rodeo I, para el día 13-06-13.

En fecha 13-06-13, es diferida para el día 27-06-13, la apertura del juicio oral y público, en virtud de la ausencia de la defensa pública y defensa privada.

En día 27-06-13, la apertura del juicio oral y público es diferida por la incomparecencia de los traslados -Rodeo I y el instituto nacional de orientación femenina -, para el día 18-07-13.

Asimismo en fecha 18-07-13, se difiere la apertura del juicio oral y público por la ausencia de la defensa pública, defensa privada y los traslados para el día 08-08-13.

En data 08-08-13, se difiere por auto la apertura del juicio oral y público, en virtud de que la jueza del Tribuna Segundo (2º) en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se encontraba de comisión en el internado judicial de Yare, por cuanto fue convocada por la presidencia de esta misma circunscripción judicial para participar en el Plan Cayapa fijando dicho acto para el día 29-08-13.

En fecha 29-08-13, la apertura del juicio oral y público fue diferida por la ausencia de la defensa privada, para el día 01-10-13.

En data 01-10-13, se difiere la apertura del juicio oral y público por el traslado desde el instituto nacional de orientación femenina y la defensa pública, dejándose constancia en la referida acta de diferimiento que el acusado PELÁEZ MORGADO JUAN DE JESÚS, solicita que le sea designado defensa pública; fijándose nuevamente para el día 22-10-13.

En fecha 22-10-13, se difiere la apertura del juicio oral y público por la ausencia de la defensa pública, para el día 19-11-13.

De igual forma en data 22-10-13, la Jueza Segunda (2) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante auto efectúa la remisión de la causa original N° 2U-1760-12, al Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 09-12-13 se aboca la Jueza del Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a la causa recibida en fecha 27-11-13, signada con el Nº 2U-1760-12, siendo así en esta misma fecha la referida Jueza de Control remite mediante auto fundado a este Órgano Superior las presentes actuaciones originando el conflicto de competencia que hoy debe resolverse.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Recibidas las presentes actuaciones, seguidas en contra de los ciudadanos QUIARO AYALA MARÍA FERNANDA, PELÁEZ MORGADO JUAN DE JESÚS y SANDOVAL CARLOS EDUARDO, este Tribunal Ad-quem a los fines de resolver el conflicto de competencia de no conocer, planteado por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta Alzada el Órgano Superior competente pasa a realizar las siguiente consideraciones:

Es fundamental para esta Corte de Apelaciones, ilustrar que el modo de dirimir la competencia se encuentra contemplado en el Titulo III, capítulo V del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo de igual forma que la jurisdicción penal de un Juez puede ser ordinaria o especial, en los términos consagrado en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y las leyes.

Es por tal motivo que analizando la remisión efectuada por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, ante esta Sala, se evidencia que la Jueza del Juzgado A-quo se abstiene de emitir pronunciamiento para conocer sobre la rectificación y subsanación del error material presentado en el auto de apertura a juicio oral y público, constatando esta Alzada que no existe duda en cuanto al error presentado, el cual riela en los folios veintiséis (26) al treinta y cinco (35) pieza III correspondiente a las actuaciones originales.

Así las cosas, podemos decir, que el conflicto a resolver se puede encuadrar dentro de los denominados por la doctrina, como conflictos de competencia objetiva, estrechamente vinculada al objeto del proceso o solicitud, que deba resolverse, tomando en consideración los distintos momentos del proceso de cada caso a tratar, observándose asimismo que en el presente caso se trata de dos tribunales de primera instancia con la misma jerarquía y la misma competencia territorial.

Ahora bien, es menester señalar el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”

De igual forma establece el artículo 257 de nuestro texto Constitucional, lo siguiente:

“…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”

Aunado a ello, debemos resaltar, que el proceso penal se caracteriza principalmente por la preclusividad de los lapsos, tal como lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2532, de fecha 15/10/2002, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en los siguientes términos:

“…El proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada…”

En consecuencia atendiendo al criterio jurisprudencial antes transcrito, debemos enfatizar que nuestro sistema procesal penal vigente establece una serie de principios fundamentales para que sistemáticamente se aplique el procedimiento que ha de servir para subsanar el vicio o error presentado en el caso de marras, siendo significativo recordar que retrotraer la causa o declara la nulidad de los actos procesales podría considerarse como violatorio al principio de preclusividad, con respecto a lo anterior esta Instancia Superior al evidenciar que la Jueza Segunda (2ª) de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal, no se percató del error presentado desde el día 18-09-12, fecha en la cual se le dio entrada a la causa en dicho Órgano Jurisdiccional quedando signada con el Nº 2U-1760-12; hasta el día 22-10-13, data en la cual fue fijada por última vez la apertura de juicio oral y público y ante la evidente desorganización procesal que se suscitó en la presente causa, consideran quienes deciden, que lo más ajustado a derecho, es remitir el presente asunto al Tribunal Segundo (2º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines que se dé continuidad al caso de marras y así salvaguardar el derecho al debido proceso, el cual no es otra cosa, que la suma de garantías constitucionales mínimas que debe reunir todo proceso, sea o no judicial, este conjunto de garantías mínimas, son precisamente los derechos constitucionales procesales que se encuentran recogidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De todo lo anterior, se evidencia, que el competente para conocer la presente causa es el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, quien al momento de la apertura del debate oral y público podrá -de sostener o no dicho criterio-, advertir a las partes sobre el error existente en el auto de apertura a juicio, con respecto a las pruebas admitidas una vez concluida la audiencia preliminar; tomándose en cuenta que las pruebas que se producirán durante el juicio oral y público, serán las descritas y señaladas en el acta de audiencia preliminar; ello con la finalidad de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo esta Alzada en aras de garantizar la legalidad procesal declararlo competente. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad que confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer y resolver el presente asunto al Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circulito Judicial Penal Extensión Barlovento, en atención, con lo pautado en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Queda así resuelto, el conflicto de competencia de no conocer, planteado ante este Órgano Superior Colegiado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, notifíquese a los órganos jurisdiccionales y remítase las presentes actuaciones al Juzgado de origen. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


EL JUEZ INTEGRANTE,



ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ

EL JUEZ INTEGRANTE (PONENTE),



ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA



LA SECRETARIA


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA










































GJCC /JAS/JBVL/ar/cl
Causa Nº: 2Aa-0292-14