REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

CAUSA Nº: 2Aa-0297-14
IMPUTADO: ABAD MENESES ANTHONY
DEFENSA: ABGS. JOSÉ REINALDO SILVA y FERNANDO ENRIQUE PÉREZ.
FISCAL: ABG. KARLA SANTIN (Fiscal Auxiliar Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda).
MOTIVO: Apelación de auto en la modalidad de Efecto Suspensivo proveniente del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de esta Extensión Judicial.
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.


Corresponde a este Tribunal Colegiado resolver el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por la Abg. KARLA SANTIN en representación de la Fiscalía Trigésima (30º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 28-01-2014 dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de esta Extensión Judicial, mediante la cual decretó la libertad sin restricciones al ciudadano ABAD MENESES ANTHONY JOSÉ, considerando el A-Quo que no existen plurales elementos de convicción que hagan presumir que la conducta del referido ciudadano pueda subsumirse en el delito que le imputare la representante fiscal como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO COAUTORÍA, tipificado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal.

Al momento de su recepción fue realizada la correspondiente distribución, correspondiendo la presente ponencia a la Jueza GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, quedando distinguido bajo la nomenclatura 2Aa-0297-14.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 28-01-2014, se lleva a cabo la audiencia de presentación con motivo de la orden de aprehensión del ciudadano ABAD MENESES ANTHONY JOSÉ, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal Tercero de Control de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual se emitieron los siguientes pronunciamientos:

“(…) Oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa (sic), ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA. PRIMERO: Se declara LEGAL y ajustada a derecho la detención realizada al ciudadano ABAD MENESES ANTHONY JOSE, ya que con fundamento al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, que se lleve el presente PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 ultimo (sic) aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se aparta de la precalificación dada por el Ministerio Público, para el imputado ABAD MENESES ANTHONY JOSE, por cuanto no se puede subsumir la conducta del ciudadano antes citado, Ya (sic) que no se configura el tipo penal indicado por la vindicta publica (sic). SE DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, para el ciudadano ABAD MENESES ANTHONY JOSE, ya que no están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera este juzgador que no hay suficiente (sic) elementos de convicción para decretar la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público…”. (Negrillas y subrayado del escrito citado).

-II-
RECURSO DE APELACIÓN

Como consecuencia de tal pronunciamiento, en dicha audiencia oral, específicamente a los folios setenta y ocho (78) y setenta y nueve (79) del presente asunto, la representación del Ministerio Público interpone su apelación, cuyo extracto se lee:

“…En este momento ejerzo (sic) Recurso del Efecto Suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que nos encontramos en un hecho que merece la medida privativa de libertad, tomando en consideración el daño causado, existiendo suficientes elementos de convicción, constando en el expediente la declaración del testigo Nº 01 y Nº 02, que hacen señalamiento directo con nombre y apellido de las personas que cometieron el hecho ilícito y entre ellos el nombre del hoy imputado. Es Todo…”.

-III-
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Concretamente al folio setenta y nueve (79), corre inserta la contestación al recurso de apelación, por parte de la defensa técnica, donde expresó:

“…El despliegue del poder del Ministerio Publico (sic), que no investiga y se empeña en mantener la Medida Privativa de Libertad, considero que se esta (sic) Vulnerando (sic) el derecho de mi defendido. No es necesario aferrarse a las actas de esos dos testigos, las cuales no señalan a mi defendido como participe (sic) en los hechos, las cuales son endebles, ante las circunstancias reales de los hechos. Es Todo…”.

-IV-
CONSIDERACIONES DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, esta Sala observa que el recurso de apelación en modalidad de efecto suspensivo conforme con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interpuesto por la representante del Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado contra la decisión del Juzgado Tercero de Control de esta Extensión Judicial en fecha 28-01-2014, en la cual ordena la libertad sin restricción alguna al ciudadano ABAD MENESES ANTHONY JOSÉ, por estimar que las actuaciones policiales no son suficientes para decretar medida judicial privativa de libertad al encausado de marras, aunado al hecho que no acogió el ilícito que le fue imputado en dicha actividad procesal.

Considerado necesario quienes aquí deciden, traer a colación lo establecido en la Sentencia Nº 592 de fecha 25-03-2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual señala:

“…el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo...”. (Subrayado de esta Sala).

Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada.

Asimismo, el artículo 374 del vigente Código Orgánico Procesal Penal que rige la materia objeto del presente recurso de apelación interpuesto, establece:

“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”. (Negrillas nuestras).

En síntesis, la decisión que acuerde la libertad del imputado deberá ser ejecutada inmediatamente exceptuando los tipos penales establecidos taxativamente en el artículo 374 del texto adjetivo penal, por lo que tal recurso de apelación en modalidad de efecto suspensivo sólo podrá ser ejercido en los casos que sean de mayor gravedad de acuerdo al bien jurídico tutelado vulnerado, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena posible a imponer, la cual deberá exceder de doce años en su límite máximo; excepciones éstas, que con base en el tipo de delito, el Ministerio Público tiene la facultad de apelar oralmente en las audiencias que acuerden la libertad del justiciable.

En efecto, del cúmulo de actuaciones, se vislumbra que la precalificación jurídica indicada por el Ministerio Público, fue el de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO COAUTORÍA, tipificado en los artículos 406 numeral 1 en relación con el 83, ambos del Código Penal, delito éste que se encuentra dentro del catálogo de los establecidos en el referido artículo 374 del Texto Adjetivo Penal, que hace procedente el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo.

En relación a lo anterior, este Órgano Superior en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, se observa que el fallo impugnado deviene de la libertad dictada por Juez Tercero de Control Circunscripcional, siendo éste el argumento en el cual se basa la inconformidad que presenta la representante del Ministerio Público ya que considera pertinente que sea impuesta la medida judicial privativa preventiva de libertad.

Cabe destacar, que la medida judicial preventiva privativa de libertad en nuestro ordenamiento jurídico constituye una excepción a la regla, el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso....”. (Negrillas de esta Sala).

En concordancia con lo antes dicho, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, instruye a todo conocedor del derecho sobre el principio de afirmación de libertad, estableciendo:

“Artículo 9. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República”. (Negrillas de esta Sala).

Oportuno es resaltar, la libertad como derecho humano universal que nos corresponde por el simple hecho de ser hombres, y mas aún garantizado constitucionalmente por nuestro ordenamiento jurídico, a través del principio de afirmación de libertad y considerado una regla inextinguible, tiene su excepción en el derecho reconocido a las demás personas naturales puesto que la acción u omisión de cualquier acto que implique un daño a la vida a otro como es el caso que se trae a colación, merece que el Estado tutele no sólo el derecho a hacer justicia por el bien jurídico comprometido, sino también el derecho a un justo proceso cuyo desenvolvimiento no se vea afectado por desigualdad de oportunidades y derechos inviolables.

Del mismo modo debemos recordar que nos encontramos en la fase investigativa, fase en la cual el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control es quien tiene la atribución según le confiere el instrumento adjetivo penal, para dictar o no, cual, cualquier medida de coerción personal tomando en consideración las actuaciones cursante en el expediente, elementos éstos, que le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado fue o no el partícipe de un hecho punible.

En igual forma, cabe mencionar la jurisprudencia N° 1998, emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, de fecha 22-06-1998, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en relación a la medida privación judicial preventiva de libertad, en la cual señala:

“…la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”. (Negrillas de esta Sala).

De la anterior jurisprudencia, se desprende que la medida de privación judicial preventiva de libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza lo siguiente:

Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.”

En consecuencia, considera esta Alzada, que en base al principio de la necesidad del aseguramiento del imputado al proceso, la medida de privación judicial preventiva de libertad, es el mecanismo idóneo para alcanzar el fin último del presente procedimiento penal, el cual no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, por cuanto el delito que se le imputa al ciudadano ABAD MENESES ANTHONY JOSÉ, es HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO COAUTORIA, tipificado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el 83, ambos del Código Penal, siendo un delito de gran entidad, surgiendo asimismo de las diligencias investigativas cursantes en autos, plurales y concordantes elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal del imputado de autos, es decir, que el mismo pudiera ser autor o partícipe en el hecho que dio inicio a la presente investigación, por cuanto en el acta policial que riela los folios 35 al 38, se indican dos (02) testigos que señalan al imputado de autos, como el partícipe del hecho ocurrido.

Teniendo presente lo antes expuesto, es evidente que para efectuar la imposición de una medida privativa judicial preventiva de libertad deben encontrarse vigentes los requisitos que constituyen las excepciones que la misma ley establece en contra del Estado de Libertad, tales excepciones pueden verse esclarecidas mediante el criterio de la Sala Constitucional en fecha 30-03-2006 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en Sentencia N° 676, con respecto al contenido que se encuentra hoy formulado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (artículo 250 del derogado COPP 2009), donde se estima que:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición…”. (Negritas de esta Sala).

De igual manera en fecha 15-05-01 se dicta sentencia N° 723, referente al numeral 3, del artículo 250 del derogado Código Orgánico Procesal Penal; hoy artículo 236, lo siguiente:

"...la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 251, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”.

Establecido el criterio jurisprudencial, surge la necesidad de concatenar la disposición legal que autoriza la aplicación de medida de privación judicial preventiva de libertad con lo antes mencionado, cumpliendo dicha solicitud con los extremos legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos la mencionada norma adjetiva:

“Artículo 236: El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”. (Negritas de esta Sala).

En el caso que nos ocupa, presuntamente nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO COAUTORÍA, tipificado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, y al compás de lo estatuido en los tres numerales del artículo 236 del texto adjetivo penal, tenemos:

1.- La existencia de un hecho punible, ocurrido en la Calle Principal del Sector El Guamacho, Barrio Las Clavellinas de la Ciudad de Guarenas, estado Miranda, y en virtud del cual, el ciudadano ABAD MENESES ANTHONY JOSÉ ha sido señalado como la persona que en fecha 21-07-2013, participara en el hecho en el que se le dio muerte a quien en vida respondiera al nombre de Elvis Eduardo Pino Flores.

2.- Se observan en autos, fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano ABAD MENESES ANTHONY JOSÉ, en la comisión del delito antes descrito, entre los cuales se destacan:

2.1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN: Efectuada en fecha 21-07-2013, suscrita por el detective WILLIANS URBINA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidio Guarenas.

2.2.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 359: De fecha 21-07-2013, suscrita por los funcionarios ORLANDO DELGADO, WILLIANS URBINA y el médico forense DRA. CECILIA DE ANDRADE adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidio Guarenas.

2.3.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER: De fecha 21-07-2013, Suscrita por los funcionarios ORLANDO DELGADO, WILLIANS URBINA y el médico forense DRA. CECILIA DE ANDRADE adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidio Guarenas.

2.4.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 360: De fecha 21-07-2013, suscrita por los funcionarios ORLANDO DELGADO y WILLIANS URBINA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidio Guarenas.

2.5.- ACTA DE DEFUNCIÓN: suscrita por la Abg. IRIS MELY LAMEDA Registradora Civil del Municipio Ambrosio Plaza.

2.6.- CONSTANCIA DE ENTIERRO suscrita por el ciudadano José Gregorio Rodríguez Jefe de la División del Cementerio Municipal de Plaza.

2.7- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 21-07-13, suscrita por el Detective Porras Keith, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalísticas -Eje de Homicidio Guarenas.

2.8.- ACTA DE ENTREVISTA: Realizada a la persona que en actas y de conformidad con la ley especial, se denomina Testigo 1; de fecha 22-07-2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas -Eje de Homicidio Guarenas-, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“…Luego de salir de la fiesta bajo hacia El Guamacho y se consiguió con tres muchachos de nombre YORMAN ISTURIZ PLAZA, apodado EL CHERMAN, EMMANUEL VERA apodado TORI y ANTHONY ISTURIZ apodado EL FRESA, al parecer hablaron sobre un problema que ellos tenian (sic) y cuando mi sobrino les dio (sic) la espalda ellos le dispararon, mi sobrino corrió y cayó muerto en la puerta de la casa de su tío…”. (Negrillas y subrayado propios del acta en cuestión).

2.9- ACTA DE ENTREVISTA: Realizada a la persona que en actas y de conformidad con la ley especial, se denomina Testigo 2; de fecha 23-07-2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas -Eje de Homicidio Guarenas-, en la cual quedó asentado:

“…Vi un sujeto tendido en el piso quejándose lleno de sangre y me le acerque cuando me di cuenta que era ELVIS, en eso pedí auxilio y se acercó mi hermano de nombre… y como estaba vivo todavía lo llevamos al Seguro Social de Guarenas, y en el traslado el me dijo que los que le dispararon fueron YORMAN ISTURIZ PLAZA, apodado EL CHERMAN, ANTHONY VERA apodado TORI seguidamente al llegar al hospital lo ingresamos y luego de un rato me dijeron los médicos que ELEVIS (sic) había muerto…OCTABA (sic) PREGUNTA: Diga usted chelmar y tori, pertenecen a alguna banda delictiva. CONTESTO (sic). En la parte de arriba del Guamacho son ellos los que están matando en compañía de ANTONI apodado EL FRESA y este último fue el que le dio las pistolas al chelmar y a tori, para que mataran a ELVIS…”. (Negrillas y subrayado propios del acta en cuestión).

2.10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN: Efectuada en fecha 08-08-2013, suscrita por el detective MATA DIOSMAN adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidio Guarenas.

3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en los artículos 406 numeral 1 en relación con el 83, ambos del Código Penal, imputado en audiencia al ciudadano ABAD MENESES ANTHONY JOSÉ, se trata de un delito de gran entidad, el cual presenta una pena en su límite máximo de veinte (20) años, pudiendo entonces estimarse el peligro de fuga por la gravedad del delito. De igual manera existe peligro de obstaculización al proceso, por cuanto el encausado tiene conocimiento del domicilio de quienes hoy fungen como víctimas, pudiendo influir en ellas ya que en autos se indica que el mismo forma parte de una banda delictiva que mantienen azotados a los habitantes de la parte de arriba del Sector El Guamacho y consecuentemente, tal circunstancia le facilitaría atentar en contra de la verdad.

En atención a lo anterior, la jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, y revisadas como han sido, todas y cada una de las actas integradoras de la presente causa que nos ocupa, se desprende que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que a criterio de quienes aquí deciden, la libertad sin restricciones otorgada por el Juez A-Quo al ciudadano ABAD MENESES ANTHONY JOSÉ resulta desproporcionada, pues existen los suficientes elementos de convicción que acreditan al encausado de marras como presunto partícipe en el hecho delictivo precalificado por la representante del Ministerio Público en la audiencia de presentación; encontrándose configurados los supuestos del artículo supra señalado del referido texto adjetivo penal en sus tres numerales.

En consecuencia de todo o anteriormente explanado, quedó claro entonces que, contrario a lo dictaminado por la Juez Tercero de Control de esta Extensión Judicial, al decretar la libertad plena y sin restricciones del imputado por no existir elementos de convicción en contra de éste, en el presente caso esta Corte de Apelaciones determinó que sí existían fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano ABAD MENESES ANTHONY JOSÉ, es autor o participe en los delitos imputados por el Ministerio Público, por lo cual lo procedente en derecho es REVOCAR la decisión objeto del recurso de apelación, quedando entonces esta Sala en el deber de analizar si además en el presente caso existe el peligro de fuga o de obstaculización, verificándose de las propias actuaciones que ya fueron explanadas que el imputado forma parte de un grupo hamponil que mantiene azotada la comunidad donde acontecieron los hechos de marras, a lo que se suma la magnitud del daño causado, al tratarse del bien jurídico tutelado por excelencia en nuestra Carta Fundamental como es el Derecho a la Vida, así como la pena a imponer, derivado del delito materializado en actas en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Elvis Eduardo Pino Flores, todo lo cual refleja la concurrencia del peligro de fuga en el caso que se estudia, motivo por el cual considera este Órgano Superior Colegiado, que lo procedente en derecho es someter al imputado a los actos del proceso, mediante su aseguramiento, a través de la imposición de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser ordenada su reclusión en el Centro Penitenciario de Aragua (TOCORÓN) a la orden del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, cuyo traslado a ese centro de reclusión penal deberá cumplir el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas -Eje de Homicidio Guarenas-, donde actualmente se encuentra detenido, para lo cual se ordena expedir orden de traslado y de encarcelación al Director de dicho centro penitenciario; quedando en estos términos la resolución del presente recurso de apelación, con la consecuente modificación del auto apelado. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

A la luz de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la abogada KARLA SANTIN, en representación de la Fiscalía Trigésima (30º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 28-01-2014, por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de esta Extensión Judicial, mediante la cual acordó la libertad sin restricciones al ciudadano ABAD MENESES ANTHONY JOSÉ, y procede esta Sala a dictar pronunciamiento propio, por lo cual se decreta la imposición al señalado ciudadano de la privación judicial preventiva de libertad, conforme con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE COAUTORIA, tipificado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal. TERCERO: Se ordena la reclusión del imputado de autos en el Centro Penitenciario de Aragua (TOCORÓN) a la orden del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, librándose en consecuencia la respectiva Boleta de Encarcelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Órgano Aprehensor ordenando la medida de privación judicial preventiva libertad del encausado de autos, remítanse las actas integradoras del presente expediente al Juzgado de origen a los fines pertinentes. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO



EL JUEZ INTEGRANTE,


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ



EL JUEZ INTEGRANTE,



ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA




LA SECRETARIA,


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA



En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.



LA SECRETARIA,


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA






GJCCH/JBVL/JAAS/nm/jgs.-
Causa Nº: 2Aa-0297-14.-