REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

Causa Nº: 2Aa-0284-13
Jueza Inhibida: Nancy Toyo Yancy
Jueza Ponente: Rafaela Pérez Santoyo


Corresponde a esta Sala Segunda (2ª) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda extensión Barlovento con sede en Guarenas; conocer de la inhibición propuesta por la abogada NANCY TOYO YANCY, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En data 20 de diciembre de 2013, se dictó decisión mediante la cual se ADMITIÓ el escrito contentivo de la inhibición propuesta por la abogada NANCY TOYO YANCY, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, de conformidad con lo previsto en los artículos 97 y 98 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


CAPITULO I
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN

En fecha 05 de diciembre de 2013, la abogada NANCY TOYO YANCY de Jueza del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante acta manifestó su voluntad de inhibirse del conocimiento de la causa signada bajo el Nº 2U-1888-13, en la que aparecen como acusados los ciudadanos GUZMÁN HÉCTOR LUÍS, ARELLENO ROSALES MARCO ANTONIO, NÚÑEZ TORREALBA JINMY, DÍAZ FALCICCHIO RUBEN ALEJANDRO, HERRERA FERNÁNDEZ RUDENSIO ESTEBAN, GALINDO REQUENA FRANK DAVID, y CADEDDU MUÑOZ FRANCISCO JAVIER, a quien se le sigue el proceso por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; dicha inhibición la plantea de conformidad con el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando:


“…Quien suscribe; Dra. NANCY TOYO YANCY, Juez Segundo en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por medio de la presente ME INHIBO de conocer de la presente causa signada bajo el N° 2U1888-13, nomenclatura de este Tribunal en el proceso seguido a los ciudadanos: HECTOR LUIS (sic) GUZMAN (sic), MARCO ANTONIO ARELLANO ROSALES, JINMY JAVIER NUÑEZ TORREALBA, RUBEN ALEJANDRO DIAZ FALCICCHIO, RUDESINDO ESTEBAN HERRERA FERNANDEZ, FRANK DAVID GALINDO REQUENA y FRANCISCO JAVIER CADEDDU MUÑOZ, por la presunta comisión del delito de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer (sic) a una Vida Libre de Violencia. El motivo de la presente INHIBICIÓN, es por considerarme incursa en la causal contenida en el artículo 88 (sic) numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella". Es el caso, que en la presente causa se le dio apertura al juicio en fecha 16 de octubre del año en curso, dándole su continuidad para el día 30 de octubre del 2013 día en el cual se evacuaron órganos de prueba, dejando su continuidad para el día 11 de noviembre y en la referida fecha compareció la victima (sic) vociferando en la sala que el Ministerio Publico (sic) le había violentado sus derechos y que ella le había manifestado que quería que el juicio se hiciera en su presencia ya que la misma estaba de reposo y que el Tribunal tenia (sic) que suspender todo el juicio y que ella había recusado al fiscal de lo cual el mismo no tenía aun conocimiento de ello, de lo cual el ciudadano fiscal ratifico (sic) lo que ella manifestó y que el había consignado un escrito exponiendo lo manifestado por la ciudadana pero por erro (sic) involuntario lo dirigió hacia otro expediente y que la apertura la hicieron otros fiscales que no manifestaron nada a este Tribunal, así mismo la victima (sic) en cuestión no consigno (sic) nada ante el tribunal que manifestara su deseo de estar presente en el juicio, solo consignaba escritos solicitando copia y consignado reposos, por ende se suspendió el juicio para el día 25-11-2013 a los fines de verificar su efectivamente la misma había recusado al fiscal posteriormente en fecha 25 de noviembre del 2013 no se llevo (sic) a cabo el juicio por cuanto no compareció en fiscal y llego (sic) la comunicación de que habían designado a otro fiscal al Dr. ROLDAN DI TORO, posteriormente la ciudadana victima (sic) Recuso (sic) a la ciudadana Juez de este despacho en fecha 20-12-2013, ia (sic) cual fue extemporánea ya que se habían aperturado el juicio y se le había dado contuínidad (sic), la oportunidad tal y como lo establece la norma era antes de la apertura no posterior conforme a lo previsto en los artículos 95 y 96 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se dio la continuidad del juicio para e! 02 de diciembre del 2013 y en la referida fecha no se llevo (sic) a cabo el juicio por cuanto no compareció el nuevo fiscal designado Dr. ROLDAN DI TORO por lo que se fijo (sic) su continuación para el día 04 de diciembre del 2013, en fecha 04 de diciembre del año en cuso (sic) se declaro (sic) interrumpido el debate ya que no compareció el fiscal del Ministerio Publico (sic), de igual manera la ciudadana victima (sic) me falto (sic) el respeto públicamente, en presencia de los fiscales del Ministerio Publico (sic) 28 Dr. OMAR JIMENEZ (sic) y 29 Dra. TERLIA CARVAL, el Defensor Privado Dr. ERNESTO ROSALES y demás acusados de otras causas, gritando a viva voz “que yo estaba parcializada con la defensa” quedando en consecuencia afectada de imparcialidad y objetividad que deben coexistir para la resolución de los asuntos que se susciten, en las cuales no debe estar incurso el juzgado, cumpliendo así con el deber de salvaguardar los derechos y garantías del acusado, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Tratados internacionales y Código Orgánico Procesa! Penal y evitar nulidades en el futuro que en nada benefician al juicio en contra de los acusados.…”. (Negrillas, subrayado y cursivas del escrito).

Asimismo la referida Jueza, remite copia de la continuación Nº II del acta del juicio oral y publico, en la causa Nº 2U-1888-13, en la cual se deja constancia expresamente de lo manifestado por la víctima Malave María, señalando lo siguiente:

“…Ciudadana Juez yo le solicito se deje sin efecto la continuación de este juicio ya que le solicite al Ministerio Publico (sic) que el juicio no se realizara sin mi presencia, de igual manera yo recuse (sic) a dicha fiscalia ya que no resguardo mis derechos yo estoy en ferma (sic) y estoy de reposo, no consta en la audiencia preliminar mi declaración ya que la misma fue viciada…”.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, esta Sala a los fines de decidir estima necesario destacar que la inhibición, se define como el acto donde el juez u otro funcionario judicial voluntariamente se separa del conocimiento de la causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con algunas de las partes o con el objeto de la causa, que pudiera afectar su imparcialidad, según lo establecido en el nuestra norma adjetiva penal.

Así mismo puede definirse la inhibición como un acto volitivo del Juez, el cual debe hacerse constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido, explicando los motivos que lleven a considerar que se podrá ver afectada su objetividad; partiendo de que la génesis de la inhibición mantiene sus conocimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad, teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo y a las partes.

Con respecto a lo anterior, la norma que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal sobre las inhibiciones y recusaciones, establece lo siguiente:
El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Por su parte el artículo 90 ejusdem, señala:

“Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

A los fines de obtener un mayor abundamiento es menester destacar que la inhibición se diferencia de las recusaciones en que mientras la inhibición es voluntaria, la recusación es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas.

Frente a las argumentaciones anteriores es necesario para este Tribunal superior traer a colación los siguientes contenidos doctrinarios:

El autor José A. Monteiro, quien respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:

“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.

Asimismo, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:

“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.
De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.

Igualmente el autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, señala:

“La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no existen en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial”.

También resulta interesante traer a colación nuevamente la opinión del citado autor José Monteiro Da Rocha quien dejó establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22, lo siguiente:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”.

Por su parte la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente n° 2002-0894:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24-03-00, expediente n° 10-0056, en cuanto a esta institución indicó lo siguiente:

“…una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural…”.

Igualmente la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, de fecha 09-07-09, expediente n° 10- 0033, en cuanto a esta institución indicó lo siguiente:

“…La inhibición es un acto del juez, es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial situación con las partes o con el objeto del proceso…”.

De igual forma, en criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre de 2010, en el expediente nº 08-1497, indico la obligación de comprobar taxativamente la causal esgrimida dejando asentado lo siguiente:

“…Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa…”. (Negrillas de esta Sala).

Ahora bien, ésta Alzada a revisar minuciosamente la incompetencia subjetiva que la inhibida señala para no seguir conociendo de la causa principal signada bajo el Nº 2U-1888-13-nomenclatura del Tribunal a su cargo-, indicando el motivo por el cual su ánimo se ve lesionado; afectando la capacidad para decidir con objetividad ante los asuntos en los cuales actúa el profesional del derecho ERNESTO ROSALES ARELLANO y la víctima MALAVE MARÍA; por lo tanto, pasa esta Instancia Superior a establecer el análisis de manera siguiente:

En el caso que hoy nos ocupa y ante los señalamientos expuestos por la Jueza NANCY TOYO YANCY en el acta de inhibición, es menester indicar que la inhibición es una institución concebida para preservar la imparcialidad del Juez, mediante la cual el funcionario plantea la separación de una determinada causa por cualquiera de las razones legalmente establecidas; en este mismo sentido la Jueza A-quo sustentó el acto inhibitorio, en la existencia indudable de actos exteriores que conllevaron a la inhibida a subsumirse, en obsequio a la justicia imparcial, basándose en la causal prevista en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a dicho acto el legislador señala con respecto a las inhibiciones la obligatoriedad del juez de inhibirse, a motus propio con base en las causales establecidas en el artículo ut supra indicado puesto que él, es quien conoce el límite especial de relación subjetiva con las que pueda vincularse, aportando para ello conforme al artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal las pruebas que haya lugar para sustanciarla satisfactoriamente.

Asimismo, revisados los alegatos antes expuestos en el acta de inhibición, observa ésta Corte de Apelaciones que el fundamento en el cual se basa la inhibición planteada, es debido a que la ciudadana victima MALAVE MARÍA utilizó una actitud irrespetuosa contra la Jueza del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede señalando que “…estaba parcializada con la defensa…”, motivo por el cual considera la Jueza de dicho Órgano Jurisdiccional, que puede verse afectada su imparcialidad para seguir en conocimiento del presente caso.
En el mismo orden de ideas, observa ésta Corte de Apelaciones que, en el presente caso, la Jueza NANCY TOYO YANCY, plantea su inhibición de acuerdo al numeral 8 del artículo 89 del texto adjetivo penal, tratándose así de una causal genérica que admite variedad de circunstancias para que el funcionario judicial que se inhiba y se desprenda del conocimiento de determinado asunto, siendo necesario para quien se inhibe recordar que para presentar inhibición debe exponer con fundamento los motivos que puedan influir sobre el fondo del asunto, ello para evitar que las partes del proceso puedan tener dudas acerca de la imparcialidad de quien ha de decidir en esa causa, por los hechos ocurridos en transcurrir del proceso.

Con relación a la imparcialidad que debe seguir al juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 144 del 24-03-2000 señaló:

“…una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…”.

Sobre el criterio anterior, se puede deducir que la verdad es que un Juez está investido de la autoridad casi divina de juzgar, por lo que no debe haber ninguna causa o motivo que hagan dudar su imparcialidad, y quien mejor que él mismo, para conocer cualquier supuesto, que le induzca a separarse de una determinada causa o proceso por considerar comprometida su imparcialidad para administrar justicia, conforme lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé todas las circunstancias que afecten la imparcialidad del juez por causas graves, para que las partes puedan descansar confiadamente en los jueces que han de juzgar sus casos; y la competencia subjetiva del Juez en toda controversia debe adecuarse a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello la ley ha dispuesto el medio procesal de la inhibición para garantizar la absoluta idoneidad del Juez en el conocimiento del asunto de una causa concreta.

En consecuencia, revisados los alegatos antes expuestos en el acta de inhibición, es evidente que no se encuentra dada la causal de inhibición invocada, evidenciando igualmente este Tribunal Colegiado que las razones expresada son infundadas, es decir, del escrito recursivo que utiliza como fundamento la jueza de instancia para plantear la presente inhibición, no se desprende motivo alguno que constituya circunstancia grave para afectar la imparcialidad de la misma, considerando quienes aquí deciden que la supuesta conducta irrespetuosa de la víctima no imposibilita a la Jueza A-quo para continuar conociendo del caso de marras.

Por tales motivos es menester indicar que la razón expresada por la Jueza del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, para inhibirse no constituye causal de inhibición, que imposibilite el conocimiento de la causa Nº 2U-1888-13 –nomenclatura de dicho órgano jurisdiccional-, por lo tanto deberá la Jueza NANCY TOYO YANCY, continuar en conocimiento de la causa y decidir la misma por cuanto en el presente caso, la Jueza inhibida no demostró que se encuentra lesionado su ánimo, en este sentido considera esta Sala Segunda (2ª) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento, en aras de preservar una recta administración de justicia, que lo procedente será declarar conforme al artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, SIN LUGAR la inhibición presentada por la abogada NANCY TOYO YANCY. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Segunda (2ª) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley DECLARA SIN LUGAR la inhibición presentada por la abogada NANCY TOYO YANCY, Jueza del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, en la causa signada con el Nº 2U-1888-13, seguida en contra de los ciudadanos GUZMÁN HÉCTOR LUÍS, ARELLENO ROSALES MARCO ANTONIO, NUÑEZ TORREALBA JINMY, DÍAZ FALCICCHIO RUBEN ALEJANDRO, HERRERA FERNANDEZ RUDENSIO ESTEBAN, GALINDO REQUENA FRANK DAVID, y CADEDDU MUÑOZ FRANCISCO JAVIER, a quien se le sigue el proceso por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión, envíese copia certificada al juzgado que actualmente conoce de la causa y remítase el presente cuaderno de incidencias a la Jueza inhibida.

LA JUEZ PRESIDENTA (PONENTE)


ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO

LA JUEZ INTEGRANTE


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO

EL JUEZ INTEGRANTE


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ


LA SECRETARIA


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA




































RPS/GJCC/JBVL/ar/cl
Causa Nº 2Aa-0284-13