REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
Causa Nº: 2ALa-0012-14.-
ACUSADO: (Adolescente de 17 años de edad, cuya identidad es omitida conforme al artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
VICTIMA: …
DELITO: COAUTOR EN LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO; COAUTOR EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y COAUTOR EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES LEVES.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS (MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR).
FISCAL: FISCALIA DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JESÚS MARÍA TOVAR.
MAGISTRADA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.
Concierne a este Tribunal Colegiado, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABG. JESÚS MARÍA TOVAR, en su carácter de defensor privado, contra la decisión dictada en fecha 03-12-2013 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, SECCIÓN ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, específicamente en el acto de la audiencia preliminar mediante la cual acuerda –entre otras cosas-, la medida de prisión preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de asegurar las resultas del Proceso y la comparecencia al Juicio Oral y Privado del Adolescente (identidad omitida conforme al artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); siendo menester traer a colación lo siguiente:
En fecha 07-01-2014, es remitido a esta Alzada mediante oficio Nº 0016-14, emanado del Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescentes, el presente cuaderno de incidencias, dándosele entrada en dicha data con el Nº 2ALa-0012-14, designándose como ponente a la Jueza GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
DE LA ADMISIBILIDAD
A los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Alzada observa:
Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley”.
Del mismo modo, la Ley Orgánica especial, ha dispuesto en el:
“Artículo 613. Trámite, procedencia y efectos de los recursos. La apelación, la casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos…”.
El recurso que nos ocupa fue ejercido con fundamento a lo estatuido en el artículo 608 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con referencia al artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y determinadas las causales de inadmisibilidad, establecidas en nuestro Texto Adjetivo Penal, por las cuales las Cortes de Apelaciones deben abstenerse de entrar en conocimiento de los recursos de apelaciones incoados por las partes dentro de un proceso penal; ésta Alzada pasa a verificar la admisibilidad de la presente acción recursiva de la forma siguiente:
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
Verificado el acto que riela al folio 97 del presente asunto, consta la juramentación del profesional del derecho JESÚS MARÍA TOVAR como defensor privado del Adolescente (identidad omitida conforme al artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 03-12-2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes de esta misma dependencia judicial, se observa que el recurrente se dio por notificado en el mismo acto de la celebración de la audiencia preliminar, interponiendo la acción recursiva en data 10-12-2013, habiendo transcurrido cinco (05) días de despacho, tiempo hábil para ejercerlo, conforme a lo plasmado en el cómputo suscrito por la secretaria del referido Órgano Jurisdiccional, el cual riela al folio 144 de la presente compulsa, por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 440 en relación con el artículo 156 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
El recurrente fundamenta su acción de conformidad con lo establecido en artículo 608 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella.
b) Desestimen totalmente la acusación.
c) Autoricen la prisión preventiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación.
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta”. (Negrillas de esta Alzada).
Asimismo reza el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley”. (Negrillas de esta Alzada).
Por todo lo anteriormente expuesto, y visto que el presente recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose asimismo que los escritos presentados tanto por la defensa, como por el Ministerio Público, cumplen prima facie con los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación -sin prejuzgar sobre su eficiencia-, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. JESÚS MARÍA TOVAR, actuando en su carácter de defensor privado del adolescente (identidad omitida). Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el ABG. JESÚS MARÍA TOVAR, actuando en su carácter de defensor privado del adolescente (identidad omitida contra los pronunciamientos dictados en el acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 03-12-2013 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, SECCION ADOLESCENTES DE ESTA EXTENSION JUDICIAL, específicamente y como primer punto a la sustitución de la medida cautelar por la medida de prisión judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, como segundo punto a la admisión total de la acusación concretamente al subsumir el órgano jurisdiccional los hechos en el tipo penal de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, COUATOR EN EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES y COAUTOR EN EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458, 413 y 416 del Código Penal todos en relación con el artículo 83 ejusdem.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada del presente auto. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTA,
DRA. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
LA JUEZ INTEGRANTE, (PONENTE),
DRA. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
EL JUEZ INTEGRANTE,
DR. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. AMARAI ROSALES
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
LA SECRETARIA,
ABG. AMARAI ROSALES
RPS/GJCCH/JBVL/ari/nm
Causa Nº 2ALa-0012-14