REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
CAUSA Nº: 2Aa-0288-14
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
JUEZ PONENTE: JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.
Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, en sede Constitucional conocer de la solicitud de acción de amparo constitucional interpuesta por los profesionales del derecho CARLOS ANDRÉS GIOMES CONTRERAS y FRANCISCO JAVIER FAJARDO, a favor del ciudadano RONALD JOSÉ CHOCRÓN; atribuyendo como presunto agraviante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, por considerar la trasgresión de garantías y derechos constitucionales.
En fecha 17 de diciembre de 2013, los abogados CARLOS ANDRÉS GIOMES CONTRERAS y FRANCISCO JAVIER FAJARDO, interpusieron la acción de amparo constitucional ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento; el cual se declaro incompetente para conocer la presente acción de amparo, declinando la competencia para ésta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, Extensión Barlovento, siendo remitida mediante oficio N° 2847-13, de fecha 20 de diciembre de 2013.
En fecha 08 de enero de 2014, son recibidas por esta Alzada Penal; las presente actuaciones siendo identificadas bajo la nomenclatura Nº 2Aa-0288-14, siendo designado como ponente al Juez JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En este sentido esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda actuando en sede Constitucional observa:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 08 de enero de 2014, es recibida acción de amparo constitucional -proveniente del Juzgado Primero en Funciones de Ejecución- interpuesto por los ABGS. CARLOS ANDRÉS GIOMES CONTRERAS y FRANCISCO JAVIER FAJARDO, a favor del ciudadano RONALD JOSÉ CHOCRÓN; la cual se fundamenta bajo los siguientes términos:
(…omissis…) NOSOTROS, CARLOS ANDRES GIOMES CONTRERAS y FRANCISCO JAVIER FAJARDO, venezolano, mayores de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. …, respectivamente, abogados en ejercicio, de este domicilio, Inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. ….actuando en nuestro carácter de defensores privados del ciudadano RONALD JOSÉ CROCRON titular de la cédula de identidad V.-V- (sic) …, me dirijo a usted muy respetuosamente en la oportunidad para exponer lo siguiente: De (sic) conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 5, 16, 38 Y (sic) 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los artículos 23, 26 Y (sic) 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 9 de la Declaración de Los Derechos Humanos, XXV de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, 9 pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 1, 8 Y (sic) 9 del Código (sic) Orgánico Procesal Penal. Solicito AMPARO CONSTITUCIONAL contra la violación de los derechos Constitucionales de que ha sido objeto mi representado, en casos de dudas en la administración de justicia penal, aplica EL PRINCIPIO FAVOR LIBERTATIS, en lugar de la medida de privativa de libertad.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Una vez presentada la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el tribunal segundo de control (sic) asignado con la nomenclatura 2C-5203-13 de ese despacho, en la dispositiva del fallo se declaro (sic) una medida cautelar sustitutiva a tenor del articulo (sic) 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales tres (3) y octavo (8) y en el mismo acto nos acogimos al procedimiento especial por admisión de los hechos por lo cual se computó la pena y la misma quedó establecida en 4 años y ocho (08) meses, automáticamente le correspondió la medida cautelar anteriormente señalada.
PRIMERA DENUNCIA: En virtud de que se hizo imposible a los familiares conseguir los fiadores ordenado por el tribunal (sic) ad-quo, la defensa consigno (sic) escrito solicitando una caución juratoria, con el fin que se le otorgará (sic) correspondiente medida cautelar y dicho tribunal (sic) no se pronunció al respeto lo que constituye una violación flagrante a derechos constitucionales establecido en nuestra carta magna.
CAPITULO II
OBJETO DEL AMPARO
La presente acción de Amparo (sic) tiene por objeto la restitución de los derechos Constitucionales conculcados o amenazados, específicamente la libertad de nuestro patrocinado, y aplique este tribunal (sic) la medida cautelar sustitutiva que fue acordada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia (sic) en Función de Control. Es importante señalar que el Juez tiene la facultad de revisar la medida de coerción personal en cualquier fase del proceso penal. Evidenciándose en todo momento la ilegitima privación de libertad a mi patrocinado vulnerándose los DDHH derechos humanos por no estar ajustada a derecho y con inobservancia de la Constitución y la Ley, en consecuencia se ordene la Libertad de mi representado, con la finalidad de que se aplique la Medida Cautelar sustitutiva (sic) de libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
(…) MEDIDA CAUTELAR URGENTE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de amparo (sic) Sobre Derechos y Garantías Constituciones y a fin de restablecer la situación Jurídica infringida por el Tribunal Ad-Quo, que como medida, le sea Concedida a mi Representado, su inmediata Libertad (sic) y se aplique en su efecto la Medida Cautelar (sic) de las establecidas en el artículo 242 del Código (sic) Orgánico Procesal.
PETITORIO
Ciudadano Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución, que conozca el presente Recurso (sic) de amparo, las Violaciones (sic) antes referidas otorguen a la Libertad Inmediata, (sic) tendiente a lograr el Amparo (sic) así como en el goce y ejercicio de los derechos que han sido vulnerados. Por ello solicito ante este honorable tribunal (sic) la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de manera urgente, así como se declare con lugar el presente Recurso de Amparo (sic) con todos los demás pronunciamientos de Ley a que haya lugar. Y se Ordene (sic) con carácter de Extrema Urgencia (sic) y poder verificar las denuncias antes señaladas. Fijo como domicilio procesal la siguiente dirección: Centro Comercial Miranda piso 4 Oficina 404, Guarenas Estado Miranda (…omissis…) (Cursivas nuestras, negritas y mayúsculas del recurrente).
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PARA CONOCER DE LA PRETENSIÓN DE SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
Con relación a los supuestos de procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé en el artículo 4, lo siguiente:
Artículo 4. “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Negrilla y cursivas nuestras).
En cuanto a la competencia para conocer de la acción de amparo es menester traer a colación la decisión dictada por la Máxima Garante Judicial de la Constitución del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000, Sentencia Nº 01, caso EMERY MATA MILLAN, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, donde se evidencia la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, por ser el Superior Inmediato del Tribunal contra quien se ejerce la presente acción de amparo, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo, establece el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de Primera Instancia, el Tribunal competente para conocer la acción de amparo constitucional será el superior jerárquico, en este caso, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, Extensión Barlovento.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión emitida en el expediente Nº 00-2419, de fecha 13-02-2001, con ponencia del magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, precisó:
“…En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional -no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un hábeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma resulta ilegítima o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición…”. (Negrillas y cursivas de esta Sala).
En tal sentido, este Tribunal Colegiado de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer de la presente solicitud de Amparo Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro ordenamiento jurídico contempla la tutela efectiva inherente a los derechos y garantías fundamentales del ser humano, mediante una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la acción de amparo constitucional, siendo un medio judicial breve y eficaz, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley especial que rige la materia.
Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda actuando en sede constitucional, observa, que los profesionales del derecho CARLOS ANDRÉS GIOMES CONTRERAS y FRANCISCO JAVIER FAJARDO, denuncian como presunto agraviante al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, por la presunta violación de derechos constitucionales, en razón que a su decir el referido órgano jurisdiccional, no emitió pronunciamiento alguno en relación a la solicitud de caución juratoria interpuesta a favor del ciudadano Ronald José Chocrón.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 27, lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”.
Asimismo se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”.
Ahora bien, con relación a los requisitos que debe contener la solicitud de amparo constitucional a los fines de que sean admitidas, el artículo 18 de la citada Ley, prevé:
“En la solicitud de amparo se deberá expresar: 1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”. (Cursivas negrillas y subrayado nuestro).
La presente solicitud de amparo constitucional, se encuentra fundamenta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 5, 16, 38 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los artículos 23, 26, y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 9 de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, artículo 9 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar los accionantes que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, transgredió derechos y garantías constitucionales del ciudadano RONALD JOSÉ CHOCRÓN, en virtud que nunca realizó pronunciamiento alguno en ocasión a una caución juratoria solicitada por parte de la defensa técnica.
Ahora bien, a los fines de establecer en materia penal la legitimidad del defensor privado en atención a la tutela de garantías constitucionales, es menester, traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las siguientes decisiones:
En cuanto a la legitimidad del defensor privado para actuar en sede constitucional en nombre de su defendido, la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en fecha 30 de octubre de 2012, mediante sentencia 1415, dejó sentado:
(…omissis…) esa posición garantiza que ha mantenido esta Sala constitucional, en cuanto a la legitimización que detenta el abogado defensor en la causa penal para actuar en sede constitucional, en nombre de su defendido, siempre y cuando conste por cualquier medio su nombramiento, designación y juramentación, ha sido ratificado recientemente en Sentencia Nº 307, del 19 de marzo de 2012, caso “María Jesús Madrid de Quintero”, donde, además se estableció que ‘en aras de garantizar el derecho de igualdad en todo proceso judicial y en la correcta aplicación del principio pro actione, que los abogados que representen a una víctima que actúa en un proceso penal, ya sea mediante un poder especial o apud acta, pueden igualmente, como sucede en los casos de los defensores privados, interponer una solicitud de amparo constitucional en nombre de la referida víctima, sin presentar, a los efectos de demostrar su legitimización ad procesum, un nuevo documento poder” (…).
(…) la Sala ha permitido que los defensores privados intenten a favor de sus defendidos, la acción de amparo constitucional, siempre y cuando exista un documento poder que atribuya dicha representación, o bien que realice un nombramiento directo del defensor y que conste en autos, por cualquier medio dicho nombramiento, lo que, conforme a lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, no está sujeto a ninguna formalidad. De manera que, a los fines del ejercicio de la acción de amparo constitucional, quien se acredite la representación de quien se pretende agraviado, debe demostrar tal condición, bien, mediante poder de representación, -general o especial- acta de designación y juramentación por ante el tribunal que corresponda, o a través de cualquier medio de donde devenga la voluntad del imputado de ser representado por un abogado de su confianza”.(…omissis…) (Cursivas y negrillas de esta Alzada).
En este mismo orden de ideas la sentencia Nº 926 de fecha 11-06-2008, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, señala lo siguiente:
“…Esta Sala ha señalado, en casos similares, que en materia penal a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado para solicitar la tutela constitucional a favor de su defendido, sólo debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional (…). Al efecto, en el referido fallo se indicó que la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República…”.
En este mismo contexto, el 24 de octubre de 2012, mediante la sentencia 1409, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, expresó:
“…debe advertiré que esta Sala ha ampliado su criterio en aceptar que los defensores privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa para ello, siempre y cuando se evidencie en las actas procesales del amparo según documento demostrativo del carácter del defensor (vid. Sentencia 777/2009 del 12 de junio, caso: Willians José del Valle Saud y otros)”. (Cursivas y negrillas nuestra).
De la misma forma en fecha 25-02-2011; el Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en Sentencia Nº 134, sostuvo de forma reiterada lo siguiente:
(…omissis…) Ahora bien, dicha solicitud de amparo fue interpuesta por los abogados Rafael Alfonso Tosta Ríos y Omar Mora Tosta, quienes alegaron actuar como defensores privados del ciudadano Raúl Isaías Baduel. Del análisis de las actas, esta Sala advierte que los profesionales del derecho Rafael Alfonso Tosta Ríos y Omar Mora Tosta, no acompañaron a la presente pretensión de amparo constitucional ningún documento que acredite la supuesta cualidad enunciada para intentar ante esta Sala la presente acción de amparo constitucional (…).
(…) En tal sentido, visto que en el caso bajo análisis no cursa en autos copia certificada del acta en la que se deja constancia de que los abogados Rafael Alfonso Tosta Ríos y Omar Mora Tosta hayan prestado el juramento de ley como defensores privados del accionante, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y tampoco se observa mandato alguno que evidencie a la Sala la representación que se atribuyen los mencionados abogados; de conformidad con la jurisprudencia citada precedentemente y de acuerdo al citado artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aplicable por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala estima que el amparo interpuesto resulta inadmisible. Así se decide. (…omissis…) (Cursivas negrillas nuestras).
En atención al criterio pacifico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se determina que para lograr el mandamiento de la acción de amparo constitucional, se requiere que el accionante detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente; por consiguiente evidencian quienes aquí deciden, que en la presente acción hay una ausencia de tan indispensable requisito procesal en materia de amparo constitucional, en virtud que los profesionales del derecho CARLOS ANDRÉS GIOMES CONTRERAS y FRANCISCO JAVIER FAJARDO, no demostraron de manera alguna su condición de defensores privados del ciudadano RONALD JOSÉ CHOCRÓN, lo cual trae como consecuencia inmediata, la declaratoria de inadmisibilidad de la referida acción.
Por lo tanto, siendo que en la presente causa los abogados CARLOS ANDRÉS GIOMES CONTRERAS y FRANCISCO JAVIER FAJARDO, no consignaron poder auténtico y suficiente, que les acredite la cualidad para intentar la acción de amparo constitucional, siendo ésta causal de inadmisibilidad de conformidad con el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo establecido en el artículo 18, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, Extensión Barlovento, actuando en sede Constitucional, considera que lo pertinente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente Acción de amparo constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los profesionales del derecho CARLOS ANDRÉS GIOMES CONTRERAS y FRANCISCO JAVIER FAJARDO, a favor del ciudadano RONALD JOSÉ CHOCRÓN; en contra del presunto agraviante Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado de Miranda, extensión Barlovento; todo ello de conformidad al criterio pacifico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en concordancia con lo preceptuado en el artículo 18, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a los accionantes y en su oportunidad legal remítase al archivo judicial.
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
LA JUEZA INTEGRANTE,
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
EL JUEZ PONENTE,
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
RPS/GJCC/JBV/ar /sg
Causa Nº: 2Aa-0288-14