REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 15 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2011-000779
ASUNTO: MP21-O-2014-000001

ACCION DE AMPARO

JUEZ PONENTE: DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO


ACCIONANTE: LARRY MALAVE QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.839.391, asistido por el ABG. FRANK SMITH RIVAS. INPREABOGADO 201.127.


MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional ejercido por el ciudadano LARRY MALAVE QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.839.391, asistido del ABG. FRANK SMITH RIVAS. INPREABOGADO 201.127, en contra del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, por la presunta violación de los artículos 2, 26, 27 y 49 todos de la Constitución Bolivariana de Venezuela, alegando el accionante omisión del Tribunal ut supra, al no dar respuestas a las diferentes solicitudes en relación al Archivo Judicial de las actuaciones solicitada por este.


AGRAVIANTE: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy,


En fecha 10 de Enero de 2014, se recibió ante esta Sala de la Corte de Apelaciones, escrito presentado por el ciudadano LARRY MALAVE QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.839.391, asistido del ABG. FRANK SMITH RIVAS. INPREABOGADO 201.127, a quien se le sigue causa Nº MP21-P-2011-000779 (nomenclatura del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda), mediante el cual interpone AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación de los artículos 2, 26, 27 y 49 todos de la Constitución Bolivariana de Venezuela.



DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO

Alega la accionante en amparo, entre otras cosas:

“…Yo, LARRY ENRRIQUE MALAVE QUINTERO, titular de la Cedula de Identidad V-14.839.391, en mi condición de Agraviado y asistido en este acto por el Abg. FRANK SMITH RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.528.628, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 201.127, con Domicilio Procesal Urbanización Cartanal, sector 1, avenida 2, local 51, Santa Teresa del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, quien ejerce la defensa privada, designado y juramentado tal como constan en autos que rielan en el asunto bajo el Asunto Nº MP21-P-2011-0000779, en fecha 06 de Mayo de 2013, desprendiéndose tal condición de la revisión del registro certero en indudable que arroja el sistema Iuris 2000, el cual consta, que fue designado en ese acto y juramentado conforme a derecho, ante ustedes con el debido respeto ocurro a los fines de interponer acción de AMPARO CONSTITUCIONAL en contra del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del circuito Judicial Penal del estado Miranda en la persona del Juez Abg. FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO como agraviante de los derechos Constitucionales previstos en los artículos 26, 27, 51, 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al existir una falta de pronunciamiento, violando la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa.
SINOPSIS FACTICA JURIDICA
En fecha 13 de febrero de 2011, se realiza audiencia de imputación ante el referido agraviante Tribunal 4º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en mi contra, siendo imputado y se me impone medida de coerción personal de presentación periódica cada 30 días por un lapso de seis meses, a pesar de no haberse confirmado o de alguna forma demostrado la rebeldía o contumacia, tal como lo dispone como presupuesto la norma adjetiva penal, desproporcionada por demás de acuerdo a la entidad del delito calificado, el cual es “RESISTENCIA A LA AUTORIDAD”, Es el caso Honorables Magistrados que pasados como fueron los SESENTAS DIAS(60) días que dispone el Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público, consignara el respectivo acto conclusivo, los cuales se cumplieron el 12 de Abril de 2011, este no lo hizo, tal como se evidencia de la registro informático del Sistema Iuris 2000, el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte establece: “Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público, deberá concluir la investigación dentro del lapso, de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el articulo 358 del presente código”. En tal virtud el a quo debió, al materializarse la omisión de del (sic.) Ministerio Público de presentar el acto conclusivo dentro de los 60 días, decretar el Archivo Judicial de las actuaciones y no lo hizo, motivo por el cual en fecha 31 de Mayo de 2013, la defensa técnica introduce mediante escrito la solicitud del Archivo Judicial (el cual se anexa marcado “A”), sin que el a quo diera respuesta a ello, posteriormente ante la persistencia de la mora del Tribunal agraviante en fecha 25 de Mayo de 2013, se introduce por parte de la defensa escrito ratificando el anterior (se anexa marcado “B”), en fecha 06 de Agosto de 2013, ante la falta de pronunciamiento, se introduce una nueva solicitud del mismo tenor, (la cual se anexa marcada “C”) omitiendo dar el Tribunal 4º de Control el respectivo pronunciamiento, cabe destacar que el 29 de agosto de 2013, es introducido un nuevo escrito, al cual no se da respuesta oportuna nuevamente, (el cual se anexa marcado “D”), el 09 de Octubre de 2013, se ratifica (se anexa con letra “E”), asimismo el 08 de Noviembre 2013, también se introduce escrito, el cual tampoco es contestado, (se anexa letra “F”) y el día 12 de Diciembre se presenta nuevo escrito ratificando el Archivo Judicial sin obtener respuesta por el tribunal en cuestión (se anexa con letra “G”), siendo violado mi derecho, luego de presentarme cabalmente cada treinta días por seis meses, sino que hasta lam presente fecha aun sigo haciéndolo llevando un total de tiempo de tres años y once meses bajo esta medida de presentación, sin respuesta a mi solicitud.
Todo lo anterior consta en el registro irrefutable llevado por el Iuris 2000, siguiendo con la exposición sus Señorías, hasta la fecha de la interposición del presente amparo el Tribunal ha omitido el deber de dar respuesta a lo solicitado y ha omitido dar cumplimiento con lo previsto en la ley adjetiva penal, es mas el a quo ni siquiera ha fundamentado la decisión de la audiencia de imputación, causándome un grave perjuicio como débiles jurídicos quienes hasta la presente fecha desconocemos los fundamentos que tuvo el Tribunal de la causa para imponemos (sic.) la desproporcionada medida de coerción personal.
MOTIVACIÓN DEL PRESENTE AMPARO
Se incoa a través del amparo constitucional por omisión, ya que, con todo respeto considero, que él a quo incumplió el deber de pronunciarse 1.-ante lo previsto en el artículo 363 Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento municipal. 2.- así como las diversas solicitudes de la defensa técnica y mi persona, lo cual causa un perjuicio irreparable pues todavía continúo siendo procesado en calidad de imputado y sufro medida de coerción personal de presentación periódica, lo cual obstaculiza el desempeño de mis actividades normales, además del daño ignominioso al estar sometido injustamente al escarnio público.
Al respecto en relación a esto es oportuno referirse al criterio jurisprudencial que regula tal situación lesiva, y me permito señalar la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional del día 19 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de Aguas Industriales de José CA., expediente Nº 01-2340, que señala:
“…Omisis (Sic)…
Es importante denunciar a través de este medio que debido a la omisión del Tribunal agraviante, el Ministerio Público, en la persona de la Fiscal Primera Municipal, ha reaperturado inaudita parte de la investigación sin control judicial alguno y quien manifestó que a ella el tribunal de la causa no le ha notificado nada al respecto, ordenando diligencias, desplegado una actividad persecutoria a ultranza, sin importar que I.- habiendo recibido de la Fiscalía Segunda Municipal el expediente fiscal con las actuaciones investigativas del asunto en referencia terminadas, donde cónstale acto conclusivo emitido como lo fue “Archivo Fiscal” que además como fue señalado ut supra fue presentado ante el a quo en fecha: 18-09-13 es decir extemporáneamente, pero sin importar esto continúa con la investigación que fue cerrada por su homóloga, constituyéndose en una instancia revisora en sede fiscal como si fuere su jerarca, además sin que existiera orden alguna del Tribunal tal como lo prevé el Copp, (art. 297, 298), ya que en el día de ayer 25-09-2013 se realizó una inspección técnica en el lugar de los hechos, ordenada por la Fiscal primera Municipal fue realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así mismo envió con la Policía Municipal citaciones a testigos que residen en el lugar, y por otra parte es de resaltar que consta en el expediente la solicitud que hiciera la defensa técnica Abg. Alberto Pérez, en que las diligencias de investigación en su momento fuera otro órgano investigativo que la realizara y no el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas pues este fue uno de los fundamentos de la reacusación del Fiscal tercero Municipal. 3.- las evidentes violaciones a la ley adjetiva penal que configuran error inexcusable por parte de esta Fiscalía primera Municipal, ahora bien, la verdad sea dicha, de haber emitido el pronunciamiento oportuno el Tribunal agraviante se hubiera podido evitar, estos agravios, que se constituyen en Inseguridad Jurídica y desorden procesal.
DE LAS PRUEBAS
Como medio de prueba a los alegatos de denuncia esgrimidos en la presente acción constitucional esta parte actora indica y promueve
Primero: copia de escritos de solicitud archivo judicial, Segundo: Copia simple del expediente, donde se incluye acta de juramentación de mi defensor.
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, se solicita se admita el presente amparo se declare CON LUGAR, pues hasta la fecha y hora de la presentación del mismo el Tribunal agraviante no ha emitido pronunciamiento alguno, tal como se desprende de lo arrojado por el Sistema Iuris (Sic) 2000, y surta todos sus efectos y consecuencia legales, fundamento en los artículos 2, 26, 27, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente se solicita ordene al Tribunal a quo emitir el respectivo pronunciamiento con respecto a la solicitud de archivo judicial sus efectos y a su vez esta ejerza de inmediato el control judicial sobre el Ministerio Público por la falta de pronunciamiento en su debido momento. (Cursivas de esta Sala).


DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

A los fines de determinar la competencia para conocer y decidir el Amparo solicitado, entiende este Órgano Jurisdiccional que el presunto agraviante es el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, dicho Amparo Constitucional solicitado por la recurrente.

La Competencia de Esta Alzada esta determinada por el artículo 64 del Código Procesal Penal, en su penúltimo aparte, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 64. Tribunales Unipersonales. (Omissis).
… Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.


Observa esta Sala que la acción presentada es referida a una presunta omisión por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, al no dar respuestas a las diferentes solicitudes interpuestas por la parte accionante, en relación al Archivo Judicial de las actuaciones.

En consecuencia, como se trata de una presunta omisión cometida por un Tribunal de primera instancia, es por lo que esta Alzada, declara la Competencia de este Despacho Jurisdiccional conforme al mandato contenido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nro. 00-002, de fecha 20 de Enero de 2000, que establece la competencia de esta Corte para conocer el presente asunto. Así se decide.


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL


Se dio cuenta esta Corte en fecha 10 de enero de 2014 de la Solicitud de Acción de Amparo Constitucional, dándosele entrada con el Nº MP21-O-2014-000001 y designando Ponente según distribución del Sistema Juris 2000, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO.

En fecha 10/01/2014, esta Sala de Corte de Apelaciones dicto auto mediante el cual ordena oficiar al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, solicitando información en relación a la causa signada con el Nº MP21-P-2011-000779, (Nomenclatura de ese Tribunal).

En fecha 10/01/2014, esta Corte de Apelaciones libró oficio Nº 0009/2014, dirigido al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Miranda, extensión Valles del Tuy, solicitando se sirva remitir a este Tribunal Superior en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir del recibo del presente oficio información mediante la cual indique si en relación a la causa signada con el Nº MP21-P-2011-000779, (nomenclatura de ese Tribunal), se realizó la audiencia correspondiente al articulo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal derogado o al articulo 295 y 296 de la norma adjetiva penal vigente.


DEL INFORME DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

En fecha 14/01/2014, es recibido oficio Nro 045-2014, emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante el cual remiten recaudo referente a la información solicitada por esta Alzada mediante oficio Nro 0009/2014 de fecha 10/01/2014, indicando que en el asunto signado bajo la nomenclatura MP21-P-2011-000779 no consta solicitud alguna en cuanto a lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo en el presente asunto, existe una solicitud de Archivo Judicial, interpuesta por el ABG. FRANK SMITH RIVAS de conformidad con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual en fecha 13/01/2014 el Tribunal Cuarto de Control emitió pronunciamiento.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria de la Responsabilidad Penal del Adolescente en Sede Constitucional, observa que el accionante LARRY MALAVE QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.839.391, asistido del ABG. FRANK SMITH RIVAS. INPREABOGADO 201.127, interpone Acción de Amparo Constitucional, alegando presunta omisión por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, al no dar respuesta a las diferentes solicitudes en relación al Archivo Judicial de las actuaciones solicitada por este.

En cuanto a las presuntas violaciones, esta Instancia Superior observa que el accionante ha referido que el Tribunal agraviante infringió Derechos y Garantías Constitucionales, por la supuesta violación de los artículos 2, 26, 27 y 49, todos de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por omisión del Tribunal ut supra, al no dar respuesta a las diferentes solicitudes en relación a la tramitación correspondiente en relación al Archivo Judicial de las actuaciones.

Ahora bien, este Tribunal de Alzada, una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones habidas en la presente Acción de Amparo, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, establece los presupuestos por los cuales no se admitirá la Acción de amparo, a saber, son los siguientes:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1)…Omissis.
2)…Omissis.
3)…Omissis.
4)…Omissis.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6)…Omissis.
7)…Omissis.
8)…Omissis.

De acuerdo a la norma anteriormente transcrita, se observa que en efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal esta referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. (Negrillas y cursivas de esta Sala).

Además, respecto al mismo numeral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, consideró:

“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”

Determinado lo anterior, esta Alzada observa, según lo alegado por el Accionante en su escrito, que el mismo plantea que la presente acción de amparo es por la presunta violación a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa por parte del Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, al no dar respuesta a las diferentes solicitudes en relación a la tramitación correspondiente al Archivo Judicial de las actuaciones, es por lo que el accionante no agoto la vía idónea, establecida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, (ahora articulo 295 de la norma adjetiva penal vigente), que establece lo siguiente:

Articulo 295. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.

“…omissis…desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación...”

Así mismo, esta Sala de Corte puede constatar que el Tribunal presuntamente agraviante mediante oficio Nº 045/2014, de fecha 13 de enero de 2014, informa lo siguiente:

“Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de dar respuesta al Oficio 00009/2014, de fecha 10/01/2014, por lo cual cumplo en informarle lo requerido por su Despacho. Siendo que por este Tribunal cursa Expediente MP21-P-2011-000779, donde aparece como imputado el ciudadano, LARRY ENRIQUE MALAVE QUINTERO, por la presunta comisión del de delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en tan(sic.), sentido hago de su conocimiento que en dicho asunto no consta solicitud alguna en cuanto a lo establecido en el articulo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo en la presente asunto, existe una solicitud de Archivo Judicial, interpuesta por el ciudadano defensor Privado ABG. FRANK SMITH RIVAS de conformidad con el articulo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual en fecha 13 de enero del presente año este Tribunal emitió pronunciamiento, por consiguiente se remite constante de tres (3) folios Útiles, copia certificada del auto, dando respuesta a lo planteado por dicha defensa.(Cursivas de esta Sala).

De la anterior trascripción, se puede evidenciar que no consta solicitud por parte del presunto agraviado ante el Tribunal de Control, a los fines de que fije la audiencia respectiva para oír a las partes y fijar el plazo prudencial, para que el Ministerio Publico concluya la investigación y presente el acto conclusivo correspondiente, de esta manera mal puede el Tribunal en funciones de Control archivar las actuaciones de la presente causa sin antes haber fijado el plazo prudencial establecido en la norma adjetiva penal anteriormente transcrita, de igual manera este Tribunal Superior observa que en el caso bajo examen, la parte presuntamente agraviada puede solicitar la fijación de un plazo prudencial, para que el Ministerio Publico presente el acto conclusivo correspondiente, teniendo el accionante otra vía ordinaria, para solicitar la pretensión que es objeto de la presente Acción de Amparo Constitucional es por lo que debe ser declarada inadmisible.

En consecuencia, visto que las circunstancias fácticas que habrían ocasionado las supuestas violaciones a derechos constitucionales denunciados por el ciudadano LARRY MALAVE QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.839.391, asistido del ABG. FRANK SMITH RIVAS. INPREABOGADO 201.127, no existieron, lo correcto y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente solicitud de Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia supra indicado y en lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer y decidir de la presente solicitud de la acción de Amparo Constitucional. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE el Mandamiento de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, Regístrese y Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Año 203º y 154º.


Jueza Presidenta,

Dra. Adalgiza Marcano Hernandez.


Juez Ponente Jueza Integrante,

Dr. Adrián Darío García Guerrero Dra. Nelida Iris Contreras Araujo

La Secretaria


Abg. Nacaris Marrero


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria

Abg. Nacaris Marrero

AMH/ADGG/NICA/NM/vt/juanc.-
EXP. MP21-O-2014-000001