REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 27 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2013-016390
ASUNTO: MP21-R-2013-000102
PONENTE: DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: HENRY GONZALEZ ANGEL y ANTHONY NELSON GONZALEZ BERNAL, titulares de las cedulas de identidad Nros V-24.883.065 y V-22.964.797, respectivamente.
RECURRENTE: ABG. MARIA MERCEDES RAMIREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSA: ABG. MARIO PALACIOS GARCIA INPREABOGADO Nº 59.375, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos HENRY GONZALEZ ANGEL y ANTHONY NELSON GONZALEZ BERNAL.
MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 04 de Octubre de 2013, por la ABG. MARIA MERCEDES RAMIREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Octubre de 2013, por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES y EN CONSECUENCIA ACUERDA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a los ciudadanos HENRY GONZALEZ ANGEL y ANTHONY NELSON GONZALEZ BERNAL, titulares de las cedulas de identidad Nros V-24.883.065 y V-22.964.797, respectivamente.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 21 de enero de 2014, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la ABG. MARIA MERCEDES RAMIREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Octubre de 2013, por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES y EN CONSECUENCIA ACUERDA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a los ciudadanos HENRY GONZALEZ ANGEL y ANTHONY NELSON GONZALEZ BERNAL, titulares de las cedulas de identidad Nros V-24.883.065 y V-22.964.797, respectivamente, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2013-000102, designándose Ponente al Juez Adrián Darío García Guerrero.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 03 de octubre de 2013 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido, decreto la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES y EN CONSECUENCIA ACUERDA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a los ciudadanos HENRY GONZALEZ ANGEL y ANTHONY NELSON GONZALEZ BERNAL, titulares de las cedulas de identidad Nros V-24.883.065 y V-22.964.797, respectivamente, haciéndolo bajo los términos siguientes:
“ …Omissis… este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este tribunal decreta la Nulidad del Acta Policial, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal penal, que establece las condiciones por cuanto este tribunal considera se encuentra dicha acta no cumple con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 44 Numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no se puede tomar en consideración por cuanto las mismas no cumplen con el debido proceso y la misma carece de testigos en el lugar de los hechos; asimismo cursa en el folio 2 cursa Oficio 825/2013 emitido por la Policía Municipal del Municipio Cristóbal Rojas de fecha 02/10/2013, en la cual explana remiten las actuaciones del procedimiento efectuado en fecha 30/09/2013 a la 8:30 de la noche su aprehensión es por lo que este tribunal decreta la Nulidad y Libertad Sin Restricciones y ordena compulsar las actuaciones y remitir a la Fiscalía Superior del Estado Miranda; asimismo líbrese Oficio a la Fiscal de Flagrancia, a los fines de remitir las presentes actuaciones. Líbrese boleta de excarcelación y se decreta Libertad sin restricción El pronunciamiento emitido en la presente audiencia oral será motivado por auto separado. Se declara concluida la presente audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.” (Cursivas de esta Sala).
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 24 de Octubre de 2013, la ABG. MARIA MERCEDES RAMIREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público presenta Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Octubre de 2013, por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES y EN CONSECUENCIA ACUERDA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a los ciudadanos HENRY GONZALEZ ANGEL y ANTHONY NELSON GONZALEZ BERNAL, haciéndolo bajo los términos siguientes:
“Quien suscribe, MARIA MERCEDES RAMIREZ ; titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.969.192; actuado en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar, haciendo uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numerales 2º y 3º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acudo ante su competente autoridad con el debido respeto y de conformidad con el articulo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal con el fin de interponer el RECURSO DE APELACION DE AUTOS contra la decisión dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 4, a cargo de la (sic.) Abg. FRANKLIN RANGEL, en fecha 03 de Octubre de 2013, donde DECRETO LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES Y EN CONSECUENCIA ACUERDA LA LIBERTAD PLENA, en favor de los Ciudadano (sic.) HENRY GONZALEZ ANGEL Y ANTHONY NELSON GONZALEZ BERNAL contra de quienes fueran imputado el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
…omissis..
CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
Esta Representación Fiscal motiva el presente Recurso de Apelación de Autos con arreglo a lo previsto en el articulo 439 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual se describen las decisiones susceptibles de ser impugnadas mediante esta vía ordinaria de impugnación, estableciendo los siguientes presupuestos de procedibilidad de la Apelación de Autos:
…omissis…
MOTIVO DEL RECURSO DEL APELACION
En la audiencia oral de presentación, esta Representante Fiscal, imputo a los ciudadanos HENRY GONZALEZ ANGEL Y ANTHONY NELSON GONZALEZ BERNAL, la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas , quien fuera aprehendido de manera flagrante por funcionarios de la Policía del Municipio Cristóbal Rojas,quienes (Sic) al momento de la revisión corporal se les logra incautar un bolso de color negro el cual contenía dentro de su interior TREINTA (30) ENOLTORIOS (sic) DE REGULAR TAMAÑO ENVUELTOS EN PAPEL ALUMINIO TODOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA Y SIETE (07) ENOLTORIOS (SIC) DE REGULAR TAMAÑO ENVUELTOS EN PAPEL ALUMINIO TODOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA PASTA DE COLOR GRIS DE PRESUNTA DROGA,CON (Sic) UN PESO TOTAL DE SETENTA Y NUEVE (69) GRAMOS DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES Y OCHO (0)(sic) GRAMOS DE PASTA DE COLOR GRIS, situación que se encuentra plasmadas en las actas policiales entregadas al tribunal como elemento de convicción entre otros.
PRIMERO: Riela en las Actuaciones que fueran levantadas por el órgano policial aprehensor, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fuera aprehendido (sic) los ciudadanos HENRY GONZALEZ ANGEL Y ANTHONY NELSON GONZALEZ BERNAL así como las diligencias necesarias y urgentes que fueran adelantadas por los Funcionarios Actuantes; tal como consta en las actuaciones que fueran consignadas por esta Representante Fiscal al Tribunal en mención, entre ellas destaca un acta policial en la cual los funcionarios actuantes deja (sic) claro que que (sic) la aprehensión sucede el día 30 de Septiembre de 2013, a las 8:30 horas de la noche y que ese mismo día se le notifica al Fiscal de Guardia Dr. Francisco Fuenmayor de la aprehensión de los mismos, quien ordena a los funcionarios que presentaran el procedimiento a la Sala de Flagrancia el día 02 de Octubre de 2013, estando dentro del lapso legal para la presentación de los imputados ante el Órgano Jurisdiccional, es decir dentro de las 48 horas que estable (sic) la Constitución en su articulo 44 numeral 1 y artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN RECURRIDA
Esta Representación Fiscal, una vez verificada la decisión emitida por el Juzgado en mención observa, que el ciudadano Juez realizaron (sic) conteo de las horas de la aprehensión de los detenidos errónea, de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si tomamos en cuenta el contenido del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo reza que : “…Para los efectos de este capitulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse… En estos casos, cualquier autoridad deberá… quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión… (subrayado de quien suscribe) y el articulo 236 de la Norma Legal, señala que : “…Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes e (Sic) su aprehensión, el imputada (sic) o imputada sera (Sic) conducido ante el juez o la jueza,para (Sic) la audiencia de presentación…” observaremos de que el lapso de vencimiento legal a que se contrae la Norma seria el Miércoles 2-10-2013 a las 8:30 horas de la Noche y no como lo señala el Juez en su decisión.,(sic)
En el caso que nos ocupa, el Juzgador incurre en errónea aplicación de la norma jurídica de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, al decretar la Nulidad Absoluta del Procedimiento realizado por los funcionarios actuantes que conllevo a la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados, por considerar que había Violación del Debido Proceso, sin tomar en consideración la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponer, aunado al hecho que se trata de un delito de lesa Humanidad como lo es el Delito de Trafico de sustancia estupefacientes de acuerdo a los tratados y convenios sucritos por nuestra República en esa materia.
SEGUNDO
…omissis…
Planteado lo anterior, considera quien aquí suscribe considera (sic) que se hace necesaria la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados HENRY GONZALEZ ANGEL Y ANTHONY NELSON GONZALEZ BERNAL conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
…omissis…
CAPITULO IV
PETITORIO
En virtud de las razones antes expuestas, el Ministerio Público, solicita que el presente recurso de apelación sea admitido con ocasión del cumplimiento de los requisitos exigidos por la Norma Adjetiva Penal
En virtud de todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Representación del Ministerio Público solicita con el debido respeto de esta Honorable CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSION VALLES DEL TUY, ESTADO MIRANDA REVOQUE la decisión dictada en fecha de fecha (sic.) 03-10-2013, por el Tribunal Cuarto de Control Extensión Valles del Tuy, por cuanto incurre en errónea aplicación de la norma jurídica de los articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, al decretar la Nulidad Absoluta del Procedimiento realizado por los funcionarios actuantes que conllevo a la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados, por considerar que había Violación del Debido Proceso, sin tomar en consideración la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponer, aunado al hecho que se trata de un delito de lesa Humanidad como lo es el Delito de Trafico de Sustancias estupefacientes de acuerdo a los tratados y convenios suscritos por nuestra Republica en esa materia, y en consecuencia sea acordada la Medida Privativa Judicial de Libertad de los ciudadanos HENRY GONZALEZ ANGEL Y ANTHONY NELSON GONZALEZ BERNAL la cual fuera solicitada por esta Representación Fiscal en Sala al momento del formal acto de imputación, y en consecuencia se libre orden de Aprehensión de conformidad con lo establecido con el articulo 236 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal. Así (sic) se DECLARE.” Cursivas de esta Sala).
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 03 de diciembre de 2013, el ABG. MARIO OLIVER PALACIOS GARCIA INPREABOGADO Nº 59.375, en su Condición de Defensor Privado de los ciudadanos HENRY GONZALEZ ANGEL y ANTHONY NELSON GONZALEZ BERNAL, da contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. MARIA MERCEDES RAMIREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, de igual manera se deja constancia que dicha contestación fue presentada extemporáneamente por parte de la defensa privada, según se desprende del cómputo de los días del despacho practicado por secretaria, el cual riela a los folios (62) y (63) del presente Recurso de Apelación, expresando lo siguiente:
“Quien suscribe, MARIO OLIVER PALACIOS GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, en el libre ejercicio y pleno goce de mis derechos civiles y políticos, de profesión abogado en ejercicio profesional libre, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.375, e inscrito en el Colegio de Abogados del Distrito Capital bajo el Nº 33.943, titular de la Cédula de Identidad numero: V-9.908.531, (…), procediendo en el presente escrito en mi condición de Defensor Privado, designado por lo ciudadanos: HENRY GONZALEZ ANGEL y ANTHONY NELSON GONZALEZ BERNAL, ambos de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad numero: V-24.883.065 y V-22.694.797, (…).
…omissis…
I.-DE LOS HECHOS.
Cursa ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, el expediente signado con la nomenclatura MP21-P-2013-016390, contentivo de la causa penal que se sigue en contra de mis asistidos, Henry González Ángel Y Anthony Nelson González Bernal, quienes fueron aprehendidos, según relatan en el Acta Policial, el día 30 de septiembre del presente año 2013, a las 8:30 horas de la noche, por presuntamente haber sido sorprendidos en situación de flagrancia en la comisión de un delito. Todo ello según el relato del Acta Policial que cursa a los folios 3 y 4 de los autos, suscrita presuntamente por los Oficiales Márquez Francisco, Credencial Nro. 149, quien hace el relato, y Carlos Barrios, C.I. 17.561.347, de quien dice le acompañó. Sin que se aprecie ninguna otra rubrica de ningún funcionario del Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal, del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, Estado Bolivariano de Miranda. Igualmente, no se aprecia ni el relato, ni en la suscripción del Acta de la presencia de testigo alguno. Erigiendo dicha Acta Policial como prueba fundamental y única, privan de su libertad a mis asistidos.
Cursa al folio 2 de los autos, Oficio Nº 825/2013, fechado en Charallave el 02 de Octubre de 2013, remitido por el Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal, del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, Estado Bolivariano de Miranda, al Abg. Francisco Fuenmayor, Fiscal Noveno del Ministerio Público, suscrito por Jhonny Hernández en lugar del Lic. Luis Pérez, Supervisor Jefe, Director de la Policía Cristóbal Rojas, y recibido por la Fiscalia Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sala de Flagrancias, sede Valles del Tuy, a la 1:16 horas de la tarde del 02 de Octubre de 2013.
De una simple operación aritmética, se aprecia que desde la oportunidad de producirse la aprehensión de mis defendidos, hasta la oportunidad en que fueron puestos a disposición del Ministerio Público, han transcurrido CUARENTA (40) HORAS CON CUARENTA Y SEIS (46) MINUTOS, lo cual supera mas de tres veces las DOCE (12) HORAS LIMITES establecidas en el aparte único del Articulo 234 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, hecho que constituye una trasgresión a la norma citada y una flagrante violación al Debido Proceso consagrado y amparado en el articulo 49 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, constituyendo una PRIVACION ILEGITIMA DE SU LIBERTAD. Privación que fue continuada por la representación Fiscal, quienes en lugar de velar por el efectivo cumplimiento de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en lugar de garantizar el debido proceso, con inobservancia absoluta de lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del articulo 16 de la LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en tan solo CUARENTA Y SEIS MINUTOS, sin practicar diligencia alguna mas que librar el Oficio Nº 15DFS-SF-1934-2013, remitido al Jefe de la División de Toxicología, sin constancia de recepción alguna, y del Acto de Inicio, consigna las actuaciones en la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial, a las 2:30 p.m. del mismo día, 02/10/2013.
Siendo las 10:45 a.m. del día 03 de octubre de 2013, con más de CUARENTA Y OCHO HORAS DE PRIVACION DE SU LIBERTAD, son presentados ante el Juez, precalificando la representación Fiscal la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el Articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, sustentada únicamente en la referida Acta Policial, presuntamente suscrita por los señalados Oficiales. Sin ninguna otra prueba, ni indicios, ni testigos que den fe de los hechos a que hace referencia dicha Acta. Solo la palabra de quienes presuntamente suscriben el acta contra la palabra de mis defendidos…omissis…
I.-DEL DERECHO.
…Omissis…
En el caso que nos ocupa, consta en autos la flagrante violación por parte del Instituto Autónomo de Policía Municipal, del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, Estado Bolivariano de Miranda, del Aparte Único del Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al poner a disposición del Ministerio Público a mis representados en un lapso superior a cuarenta horas, constituyendo una privación ilegítima de su libertad, y una violación al debido proceso (artículos 44 y 49 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA).
Al dar continuidad a la privación ilegítima de su libertad, la representación fiscal incurre en inobservancia de lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 16 de la LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
III PETITORIO.
Por los hechos expuestos y por el derecho que nos asiste, solicito respetuosamente de esta instancia, se ratifique la Decisión dictada el día 03 de octubre de 2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en el expediente signado con la nomenclatura MP21-P-2013-016390, contentivo de la causa penal que se sigue en contra de mis asistidos, Henry González Ángel Y Anthony Nelson González Bernal, en la cual se acordó la nulidad del proceso y la libertad sin restricciones de mis defendidos. Igualmente solicito, a los fines de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho (articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal), se acumule la presente causa con la señalada averiguación que se adelanta por ante la Fiscalia 24º, contenida en el Expediente signado con el Nº 417282-13 (…) Y, en el caso de que esta instancia lo estime necesario, promuevo como testigos a los vecinos moradores del Sector de la Zona 4, de las Brisas, Parroquia Las Brisas, Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de demostrar la falsedad de los hechos relatados en el Acta Policial. En la oportunidad que lo soliciten, proveeré los nombres de los vecinos que libremente quieran declarar…omissis…”. (Cursivas de esta Sala).
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la ABG. MARIA MERCEDES RAMIREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Octubre de 2013, por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES y EN CONSECUENCIA ACUERDA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a los ciudadanos HENRY GONZALEZ ANGEL y ANTHONY NELSON GONZALEZ BERNAL, titulares de las cedulas de identidad Nros V-24.883.065 y V-22.964.797, respectivamente, en tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Verificado el presente recurso, se constata, que la ABG. MARIA MERCEDES RAMIREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, fue quien actuó como Representante del Ministerio Publico en la Audiencia de Presentación de Aprehendidos de fecha 03 de octubre de 2013, por lo tanto posee legitimación para recurrir en Alzada.
En fecha 04 de octubre de 2013, la ABG. MARIA MERCEDES RAMIREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, consigna escrito de apelación, constatando esta Corte, que la decisión recurrida data del día 03 de octubre de 2013, que el presente recurso se interpuso contra una decisión que genera apelación de auto, siendo el lapso para recurrir dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, a la notificación de la decisión, así mismo se aprecia que la interposición del recurso, la realizo la Representante del Ministerio Publico al primer (1er) día hábil siguiente de dictada la decisión, tal como se aprecia en el cómputo certificado por el Tribunal que riela en el folio Nº 62, estando la Fiscal del Ministerio Publico en tiempo de ley para ejercer el recurso, haciéndolo de conformidad con el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Por otra parte, del escrito de apelación se desprende, que el recurrente fundamenta su recurso en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.
“Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Las que ponen fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2.- Omissis.
3.- Omissis.
4.- Omissis.
5.- Omissis.
6.- Omissis…
7.-Omissis…(Cursivas de esta Sala).
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual señala:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).
Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. MARIA MERCEDES RAMIREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Octubre de 2013, por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES y EN CONSECUENCIA ACUERDA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a los ciudadanos HENRY GONZALEZ ANGEL y ANTHONY NELSON GONZALEZ BERNAL, titulares de las cedulas de identidad Nros V-24.883.065 y V-22.964.797, respectivamente, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. MARIA MERCEDES RAMIREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Octubre de 2013, por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES y EN CONSECUENCIA ACUERDA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a los ciudadanos HENRY GONZALEZ ANGEL y ANTHONY NELSON GONZALEZ BERNAL, titulares de las cedulas de identidad Nros V-24.883.065 y V-22.964.797, respectivamente, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los veintisiete (27) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
JUEZA PRESIDENTA
DRA. ADALGIZA MARCANO HERNANDEZ.
JUEZ PONENTE JUEZ INTEGRANTE,
DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
AMH/ADGG/OFL/NM/karling/JuanC/vt.-
EXP. MP21-R-2013-000102