REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA 3 DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 06 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2012-020767
ASUNTO: MP21-R-2013-000111
PONENTE: DRA. NELIDA CONTRERAS ARAUJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JESUS ENRIQUE LINARES LOPEZ, cedulado Nº V-18.318.170 y ALBERTO DE JESUS LINARES LOPEZ, Cedulado Nº V-18.317.992 (SOCIEDAD MERCANTIL, INVERSIONES CENTRO OCCIDENTAL 2021 C.A).
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY.
MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 22 de octubre de 2013, por el ABG. JORGE ALBERTO BETANCOURT INPREABOGAGO Nº 186.249, quien alega actuar como representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL, INVERSIONES CENTRO OCCIDENTAL 2021 C.A, procediendo con fundamento a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, de fecha 24 de septiembre de 2013 y fundamentada el 04 de octubre de 2013, mediante la cual NEGÓ LA ENTREGA MATERIAL de un lote de chatarra, conformada por 15 toneladas de aluminio para reciclaje y 34 toneladas de cobre numero 2 (cobre chatarra para reciclaje) a los solicitantes JESUS ENRIQUE LINARES LOPEZ y ALBERTO DE JESUS LINARES LOPEZ.
I
ANTECEDENTES
En fecha 29 de noviembre de 2013, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el ABG. JORGE ALBERTO BETANCOURT INPREABOGADO Nº 186.249, quien alega ser representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL, INVERSIONES CENTRO OCCIDENTAL 2021 C.A, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2013 y fundamentada el 04 de octubre de 2013, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual NEGÓ LA ENTREGA MATERIAL de un lote de chatarra, conformada por 15 toneladas de aluminio para reciclaje y 34 toneladas de cobre numero 2 (cobre chatarra para reciclaje) a los solicitantes JESUS ENRIQUE LINARES LOPEZ,y ALBERTO DE JESUS LINARES LOPEZ, se identificó con el Nº MP21-R-2013-000111, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León.
En fecha 03 de Diciembre de 2013, este Tribunal de Alzada dictó auto acordando oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, a los fines que remitiera a esta Sala las Resultas de Boletas de Notificación libradas a las partes por ese Tribunal en fecha 11/10/2013, siendo recibidas dichas resultas por esta Corte en la misma data, mediante oficio Nº 1598-2013.
En fecha 04 de Diciembre de 2013, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones dictó auto mediante el cual acordó devolver el presente Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. JORGE ALBERTO BETANCOURT INPREABOGAGO Nº 186.249, quien alega actuar como representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL, INVERSIONES CENTRO OCCIDENTAL 2021 C.A; a los fines de que se corrigiera el cómputo realizado por la Secretaría del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 18 de Diciembre de 2013, esta Corte de Apelaciones dictó auto dando por Reingreso el presente Recurso de Apelación ejercido por el ABG. JORGE ALBERTO BETANCOURT FERNANDEZ INPREABOGADO Nº 186.249, quien alega actuar en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL, INVERSIONES CENTRO OCCIDENTAL 2021 C.A, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de octubre de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 21 de diciembre de 2013, se ABOCA al conocimiento de la presente causa la Dra. Nelida Contreras Araujo, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Temporal para la Región Central (Distrito Capital, Miranda y Vargas), para cubrir las faltas de los Jueces y Juezas, con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones para los Juzgados del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, según oficio Nº CJ-08-1823, de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil ocho (2008); y habiendo sido designada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, mediante oficio Nº 3154/13, para cubrir la falta temporal del Dr. Orinoco Fajardo León, en fecha 10/12/2013.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en la celebración de Audiencia Especial de fecha 24 de septiembre de 2013 y fundamentada el 04 de octubre de 2013, NEGÓ LA ENTREGA MATERIAL, de un lote de chatarra, conformada por 15 toneladas de aluminio para reciclaje y 34 toneladas de cobre numero 2 (cobre chatarra para reciclaje) solicitada por los ciudadanos JESUS ENRIQUE LINARES LOPEZ,y ALBERTO DE JESUS LINARES LOPEZ, dictaminó lo siguiente:
“(…)PUNTO UNICO: En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 892 de fecha 20-05-05 en la que se expresa que una vez comprobado sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez debe ordenar la entrega, no obstante a que comparte en todas y en cada una de sus partes, el criterio asentado en la sentencia anteriormente señalada, este Tribunal advierte que las facturas presentadas por el reclamante hasta esta oportunidad procesal, no resultan idóneas por se para acreditar ni la propiedad ni la posesión legítima sobre los bienes reclamados en el caso de marras, razón por la cual en aras de preservar los derechos de terceros, en específico de las empresas “CORPOELEC y CANTV” concluye que lo ajustado a derecho en el caso sub-iudice es NEGAR LA ENTREGA MATERIAL FERROSO, reclamada, por la empresa INVERSIONES CENTRO OCCIDENTAL 2021 C.A., se ordena la remisión de las actuaciones a la fiscalía Novena del Ministerio Publico a los fines que concluya con la investigación que se ventila en el presente proceso, queda concluida la presente audiencia siendo la 01:04 horas de la tarde , se termino , leyó y conforme firman”(Cursivas y Negrita de esta Sala).
III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 22 de septiembre de 2013, el ABG. JORGE ALBERTO BETANCOURT INPREABOGAGO Nº 186.249, quien alega actuar como representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL, INVERSIONES CENTRO OCCIDENTAL 2021 C.A, interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2013 y fundamentada el 04 de octubre de 2013 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, el cual NEGÓ LA ENTREGA MATERIAL de un lote de chatarra, conformada por 15 toneladas de aluminio para reciclaje y 34 toneladas de cobre numero 2 (cobre chatarra para reciclaje) a los solicitantes JESUS ENRIQUE LINARES LOPEZ y ALBERTO DE JESUS LINARES LOPEZ, haciéndolo bajo los términos siguientes:
“(…) actuando en el presente asunto en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Inversiones Centro Occidental 2021 C.A. ampliamente identificada en autos, cualidad que ostento según acta de juramentación de fecha 18 de Octubre de los corrientes; Ante usted ocurro con el debido respeto a los fines de proceder conforme lo dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de interponer como en efecto lo hago RECURSO DE APELACIÓN sobre la decisión emitida por ese Juzgado a su digno cargo y dirección de fecha 04 de Octubre de 2013, mediante la cual acordó NEGAR LA ENTREGA MATERIAL un lote de chatarra, conformada por 15 toneladas de aluminio para reciclaje y 34 toneladas de cobre numero 2 (cobre chatarra para reciclaje), solicitada por mi representada, en tal sentido legitimada como se encuentra esta defensa (solicitante) , para la impugnar la decisión supra señalada, procedo a exponer motivadamente lo siguiente:
CAPITULO I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Esta Defensa acreditada en autos sostiene que el recurso de apelación es el recurso ordinario por excelencia, por cuanto es el medio impugnativo que se ejercita dentro del proceso y con el mismo se persigue que el asunto bajo estudio pase conforme a las reglas de derecho a una instancia de mayor jerarquía (Corte de Apelaciones), y ésta a su vez verifique las cuestiones fácticas y jurídicas que fueron vistas y decididas en la decisión que se recurre, y en el razón al lapso de interposición del mismo a que se contrae el artículo 440 de la precipitada Ley adjetiva penal el cual reza…
Ahora bien, del artículo transcrito se infiere la oportunidad procesal para interponer el presente recurso de apelación como medio de impugnación de la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Tribunal este que en fecha 24/09/13 realizó el acto de Audiencia Especial a que se refiere el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que en fecha 04/10/13 procedió a su posterior publicación mediante sentencia fundada, no fue sino hasta el día 11/10/13 que cumplió con el requisito formal de librar las notificaciones de las partes conforme al último aparte del artículo 159 Ejusdem, el cual reza…
CAPITULO II
DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE
…Omissis…
CAPITULO III
DE LA DECISION RECURRIDA
Con fecha 04/10/13, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, dicto sentencia fundada, mediante la cual negó la entrega del material no ferroso, propiedad de mi representada, constituido por un lote de chatarra, conformada por quince 15 toneladas de aluminio para reciclaje, y treinta y cuatro toneladas de cobre número 2 (cobre chatarra para reciclaje), las cuales fueron adquiridas de forma legal por la Sociedad Mercantil Inversiones Centro Occidental 2021 C.A, tal y como consta en las facturas emitidas y cursantes en autos, manifestando el Tribunal de la causa una vez transcrito íntegramente el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente…
CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Cuando se trata de una decisión impugnada por inmotivación, como lo es el presente caso, por tratarse de un aspecto que afecta la pretensión de mi representada Sociedad Mercantil Inversiones Centro Occidental 2021 C.A. quienes conforme a las reglas de derecho se han mantenido firmes y contestes durante lo largo del proceso, coinciden tanto la doctrina nacional como la extranjera, que en la motivación concurren dos aspectos, el primero de carácter endo procesal, que se traduce en transmitirle al jurisdicente el porqué se le niega en este caso, y con cuales pruebas y razonamiento se le motiva tal decisión, y el segundo, que el dictamen judicial debe convencer a la colectividad ( a las partes intervinientes) de que estamos ante una decisión justa. No obstante ello, ninguna de estas dos premisas las cumplió el decidor, por cuanto el texto de su sentencia se convirtió en un torneo de “cortar y pegar” citas y transcripciones, omitiendo pronunciamientos sobre aspectos relevantes que constan en autos cuyo silencio creó una clara indefensión de mi representada Sociedad Mercantil Inversiones Centro Occidental 2021 C.A, el simple examen de la decisión impugnada, nos conduce forzosamente a concluir que el tribunal de control no dio cumplimiento a los requerimientos de la doctrina que ha mantenido en sus innumerables sentencias el máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que constituye un presupuesto para la validez del fallo en revisión. Honorables Jueces de Corte, nótese como el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de los Valles del Tuy, sucumbe ante la censura sobre una Errónea Aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza…
Motivo por el cual el Juez de Control de cuya sentencia se recurre no tiene argumentación lógica y no va a responder a esta defensa (solicitante) de forma contundente a tal cuestionamiento sobre las razones jurídicas que a su criterio, resultaron prevalecientes en el raciocinio del mismo para valorar unas pruebas (experticias) NO INCORPORADAS legalmente, ya que es el Juez de Control el garante en el cumplimiento de las garantías Constitucionales y legales que asistan a las partes, en todo caso, el juez de Control del cual emanó la decisión que hoy se impugna, al no expresar cuales reglas de la lógica y que máximas de experiencia que aplicó en la valoración de las pruebas y que lo condujeron a considerar que los materiales solicitados legalmente por mi representada pertenecen a las empresas del Estado CANTV y CORPOELEC. En síntesis, la decisión recurrida no responde ni siquiera parcialmente a planteamientos recursivos, sino que se dedica a esbozar argumentaciones incongruentes totalmente divorciados del mérito de la delación, lo cual nos coloca ante un razonamiento poco convincente, que genera incertidumbre, es tan grave en extremo la inmotivación del Juez de Control que en su desdeño y laconismo, resolvió el Negar la Entrega Material, con los mismos argumentos y no de manera separada, con lo cual vulnera una garantía constitucional, vinculada directamente al artículo 49 del texto constitucional, norma ésta que la defensa denuncia en este acto como infringida por inobservancia por parte del Juez de Control, inclusive en la audiencia especial convocada para debatir la propiedad del material no ferroso, el Ministerio Público, no aporto mayor detalle sino que se conformó en decir “…tengo conocimiento del hecho una vez que hay solicitud de entrega material se hace la negativa en virtud que se hace experticia que determina que el material es propiedad de CORPOELEC y CANTV…”
… Omissis…
CAPITULO IX
DEL PETITUM
Esta defensa vistas las estipulaciones antes transcritas, y en base a los fundamentos legales y constitucionales que reviste todo proceso penal, y en razón a la pretensión legal en que insiste mi representado Sociedad Mercantil Inversiones Centro Occidental 2021 C.A., sobre el material no ferroso objeto del presente litigio, cuyas especificaciones y demás determinaciones cursan en autos, e invocando el postulado de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a la tutela judicial efectiva y al debido proceso respectivamente, aunado a las violaciones e inobservancias de la norma en la sentencia impugnada, es por lo q solicito a su competente autoridad PRIMERO: Admita el presente Recurso de Apelación en los términos aquí expuestos y como consecuencia de ello y de los análisis que determine su digna investidura DECLARE CON LUGAR el mismo, por no ser contrario a derecho y no infringir esté daño irreparable alguno, sobre las pretensiones legales que pudieran tener otras partes, SEGUNDO: De igual manera sea ANULADA la decisión de fecha 04 de Octubre de los corrientes, y se ordene una nueve (sic) audiencia, y de esta forma sean debatidos y apreciados conforme a las reglas de derecho las pruebas traídas al proceso por mi representada…”
IV
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que el ABG. WILMAN MEDINA, en su condición de Fiscal Noveno (9º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 22 de octubre de 2013 por el ABG. JORGE ALBERTO BETANCOURT INPREABOGAGO Nº 186.249, quien alega actuar como representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL, INVERSIONES CENTRO OCCIDENTAL 2021 C.A.
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de auto, interpuesto por el ABG. JORGE ALBERTO BETANCOURT INPREABOGAGO Nº 186.249, quien alega actuar en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL, INVERSIONES CENTRO OCCIDENTAL 2021 C.A, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2013 y fundamentada el 04 de octubre de 2013, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional NEGÓ LA ENTREGA MATERIAL de un lote de chatarra, conformada por 15 toneladas de aluminio para reciclaje y 34 toneladas de cobre numero 2 (cobre chatarra para reciclaje), solicitada por los ciudadanos JESUS ENRIQUE LINARES LOPEZ y ALBERTO DE JESUS LINARES LOPEZ, en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL, INVERSIONES CENTRO OCCIDENTAL 2021 C.A; en tal sentido, esta Corte procede a revisar sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
A tal efecto, debe este Tribunal Colegiado, analizar las exigencias del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica:
“Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Subrayado y Negrillas de esta Sala).
Esta Alzada, observa, en cuanto a la legitimación del profesional del Derecho ABG. JORGE ALBERTO BETANCOURT, quien actúa en nombre y representación de la SOCIEDAD MERCANTIL, INVERSIONES CENTRO OCCIDENTAL 2021 C.A, según el Recurso de Apelación interpuesto, no evidenciándose de autos, instrumento poder que así lo acredite y siendo que el incumplimiento de tal requisito hace inadmisible “prima facie” la petición planteada, observando esta Corte que el recurrente, suscribe y presenta el presente recurso, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, sin existir Poder alguno que lo certifique como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil, supra mencionada, encontrándose así inmerso en una de las causales previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, la legitimación para recurrir se encuentra en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente éste derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.
Ahora bien, se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, que el ABG. JORGE ALBERTO BETANCOURT alega en su escrito recursivo que: “…actúa en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Inversiones Centro Occidental 2021 C.A… cualidad que ostento según acta de juramentación de fecha 18 de Octubre de los corrientes…” observando este Tribunal de Alzada que dicha juramentación realizada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, (folio 278 de la pieza 1 del expediente original) no le acredita la cualidad para representar la Sociedad Mercantil, Inversiones Centro Occidental 2021 C.A, por cuanto no existe poder especial otorgado por los ciudadanos Jesús Enrique Linares López (Director de la Sociedad Mercantil “Inversiones Centro Occidental 2021 C.A) y Alberto de Jesús Linares López (Presidente de la Sociedad Mercantil “Inversiones Centro Occidental 2021 C.A).
Así las cosas, se concluye que la legitimación del recurrente o legitimación para recurrir, es la cualidad que tienen determinados sujetos, de conformidad con lo establecido en la Ley, para interponer un recurso determinado. Al mismo tiempo, la legitimación para recurrir conforma la condición de impugnabilidad subjetiva en los recursos; llamada así porque se determina a partir de la cualidad de los recurrentes en relación con el objeto del proceso, y que constituye requisito de admisibilidad, en cambio todo recurso intentado por quien no esté legitimado está condenado a la INADMISIÓN como lo es en el presente caso, por cuanto el apelante que lo interpuso carece de legitimación para hacerlo, tal y como se desprende de la causal prevista en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, considera esta Sala sobre la imposibilidad de sustituir un poder sin las formalidades esenciales, para ellos nos remitimos al artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Las sustituciones de poderes y las sustituciones de sustituciones, deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de poderes”
A la luz de la disposición normativa que se plasmó anteriormente, se exige que las sustituciones de poder deben realizarse cumpliendo con las mismas formalidades necesarias de consumar al momento de otorgar el instrumento ya mencionado, es decir, cumpliendo con los requisitos que la Ley determine.
Observa esta Alzada, que en presente caso, no se determinó que los ciudadanos JESUS ENRIQUE LINARES LOPEZ, cedulado Nº V-18.318.170 y ALBERTO DE JESUS LINARES LOPEZ, Cedulado Nº V-18.317.992, en su carácter de Director y Presidente respectivamente de la SOCIEDAD MERCANTIL, INVERSIONES CENTRO OCCIDENTAL 2021 C.A, otorgaron poder alguno al Abogado JORGE ALBERTO BETANCOURT INPREABOGAGO Nº 186.249, aun y cuando se evidencia Acta de Juramentación de Defensa Privada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, inserta a los Folios doscientos setenta y ocho al doscientos setenta y nueve (278 - 279) de la causa principal, siendo lo ajustado a Derecho ostentara Poder Notariado otorgado por los ciudadanos supra mencionados, como sí lo hicieren en anteriores oportunidades según se evidencia en autos, a los profesionales del derecho JOSE SANCHEZ CORTEZ, INPREABOGADO Nº 98.758, Poder inserto al folio diez (10) de la causa Principal signado con el Nº MP21-P-2012-020767 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia), así como a los Abogados ELIAS JOSE SUAREZ RIERA y NATHALIE FELICIA FLORES ORTEGA, con INPREABOGADO 61.768 y 62.741, respectivamente, Poder inserto a los folios sesenta y siete al sesenta y nueve (67 al 69) de la causa principal, y finalmente al Abogado JOSE GABRIEL ESUSY, Poder inserto al folio noventa y cuatro (94) de la causa Principal; por lo que este último de los Profesionales del Derecho en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL, INVERSIONES CENTRO OCCIDENTAL 2021 C.A, según el escrito inserto al folio doscientos setenta y cuatro (274) de la causa principal, no tiene cualidad para Revocar ni Designar como abogado a los fines de que ejerza todos los recursos necesarios en el presente caso al ABG. JORGE ALBERTO BETANCOURT INPREABOGAGO Nº 186.249.
Esta Corte trae a colación la Decisión Nº 465 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03/11/2010, con Ponencia de la Dra. Miriam Moran de Mijares, de la cual se extrae:
“A mayor abundamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación penal, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha dicho que:
“…. Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación del recurso de casación en el proceso penal, están referidas a sus presupuestos de admisibilidad. Concretamente, esos presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: 1.- La parte que recurra debe ostentar legitimación para ello, según los artículos 433 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal (principio de impugnabilidad subjetiva); 2.- El recurso debe haber sido interpuesto dentro del lapso legal establecido, a saber, quince días después de publicada la sentencia, ello de conformidad con el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal; y 3.- Que la decisión sea recurrible en casación, ello según lo dispuesto en los artículos 432 y artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal (principio de impugnabilidad objetiva). Cuando el recurso ejercido carezca de alguno de los tres requisitos antes reseñados, aquél deberá ser declarado inadmisible con base en algunas de las tres causales previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales guardan correspondencia con los mencionados requisitos. …”. (Vid. Sentencia N° 1386, del 13 de agosto de 2008).
Por consiguiente, esta Sala considera procedente desestimar, por inadmisible, el recurso de casación propuesto por el ciudadano CARLOS RAMÍREZ LÓPEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 459 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.”
En consecuencia, por no encontrarse llenos los extremos legales respecto a la interposición del recurso de apelación, por mandato de los artículos 424, 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil esta Corte de Apelaciones declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ABG. JORGE ALBERTO BETANCOURT; razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, no reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. JORGE ALBERTO BETANCOURT INPREABOGAGO Nº 186.249, quien alega actuar como representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL, INVERSIONES CENTRO OCCIDENTAL 2021 C.A, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2013 y fundamentada el 04 de octubre de 2013, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional NEGÓ LA ENTREGA MATERIAL de un lote de chatarra, conformada por 15 toneladas de aluminio para reciclaje y 34 toneladas de cobre numero 2 (cobre chatarra para reciclaje) a los solicitantes JESUS ENRIQUE LINARES LOPEZ y ALBERTO DE JESUS LINARES LOPEZ. . Así se decide
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se declara INADMISIBLE el presente Recurso de Apelación, interpuesto por el ABG. JORGE ALBERTO BETANCOURT INPREABOGAGO Nº 186.249, quien alega actuar como representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL, INVERSIONES CENTRO OCCIDENTAL 2021 C.A, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2013 y fundamentada el 04 de octubre de 2013, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional NEGÓ LA ENTREGA MATERIAL de un lote de chatarra, conformada por 15 toneladas de aluminio para reciclaje y 34 toneladas de cobre numero 2 (cobre chatarra para reciclaje) a los solicitantes JESUS ENRIQUE LINARES LOPEZ,y ALBERTO DE JESUS LINARES LOPEZ. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los seis (06) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
JUEZA PRESIDENTE
DRA. ADALGIZA MARCANO HERNANDEZ
JUEZ PONENTE JUEZ INTEGRANTE,
DRA. NELIDA CONTRERAS ARAUJO DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
AMH/NCA/ADGG/NM/PB.-
EXP. MP21-R-2013-000111