REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 27 de enero de 2014
203º y 154°
Asunto: SP22-G-2013-000069
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 030/2014
En fecha 7 de enero de 2014, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, interpuesto por el ciudadana Mireya Coromoto Fernández Hortua, titular de la cedula de identidad N° V-5.677.972, y habiéndose cumplido las formalidades de Ley, las partes solicitaron la apertura del lapso probatorio de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha “exclusive”, conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley ut supra mencionada, el cual fue acordado.
Abierto el lapso de promoción de pruebas, la representación judicial de ente querellado promovió escrito contentivo de medios probatorios, el cual fue resguardado por la Secretaría de este Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, siendo agregado a los autos del expediente judicial en su debida oportunidad. No consta en autos que la representación Judicial del querellante hubiere hecho oposición a las probanzas promovidas por su contraria, tal como lo prevé el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, y vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados en el referido escrito, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:
1. De las Pruebas del ente Querellado:
El Abogado Carlos Stiwar Jaimes Cardenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 145.715, apoderado Judicial del ente querellante en su escrito de PROMOCION DE PRUEBAS denominado “DOCUMENTALES”, PRIMERO; hizo valer el mérito Favorable de la resolución N° DGRHYAP-DPDRC-13 N° 005314, emanada de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, SEGUNDO: promovió mérito favorable de las copias fotostáticas simples contenidos en los folios 273 al 296 del presente expediente, TERCERO: copia fotostática simple de la resolución de Jubilación N° DGRHAP-DAP-DRL-DJ-13 N° 014600, contentivo en el folio 298 del expediente, CUARTO: copia fotostática simple de la incapacidad residual de fecha 12 de septiembre de 2013 N° DNR-CN-11697-13-OP10-IVSS, que consta en el expediente en el folio 305, QUINTO: copia fotostatica del oficio HPP N° 001859, de fecha 11 de septiembre de 2013, que consta en el folio 303, suscrito por el Cnel Dr Orlando Lozada, Director del Hospital “Dr Patrocinio Peñuela Ruiz”, SEXTO: reprodujo valor probatorio de la Resolución de la Junta Directiva del Instituto de los Seguros Sociales N° 290, Acta Ordinaria N° 09, de fecha 21/4/2008, que consta en el expediente en los folios 299, 300 y 301, SEPTIMO: reprodujo valor probatorio del oficio HPPR N° 001504, de fecha 21 de agosto de 201, contenido en el folio 302, OCTAVO: promovió mérito favorable de la solicitud de evaluación de discapacidad (forma 14-08) que consta en el folio 304 del presente expediente, observa este Juzgado que sendos particulares hacen referencia al denominado “Merito Favorable de los autos” , los cuales no constituyen ningún medio probatorio alguno, ya que versa sobre la aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba, que rige el sistema Probatorio venezolano, a tenor de lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil venezolano, siendo por tanto intrascendente e inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre su admisibilidad, toda ve que este Juzgador está obligado a examinar de oficio la totalidad de las actas procesales, sin necesidad de solicitud de parte, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador. Y así se declara.
2. De las pruebas de la parte Querellante:
El Abogado Jesús Armando Colmenares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 74.418, representante Judicial de la Querellante en su escrito de promoción de pruebas denominado “DOCUMENTALES” signado MARCADO A: promovió oficio expedido por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira signado N° 20-F06-4685-11, del cual se deriva solicitud de reconocimiento médico psiquiátrico al servicio de medicatura forense del estado Táchira a la ciudadana Mireya Fernández, MARCADO B: informe médico psicológico expedido por la Doctora Carolina Moreno, médico Psicolologa.
Las anteriores pruebas Promovidas, consideradas pertinentes y necesarias por la parte Recurrente, se admiten en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por cuanto dichos documentos constan en autos, manteniéndose en el expediente . Y así se decide.
El Juez;
Dr. Carlos Morel Gutiérrez Giménez.-
El Secretario;
Abg. Angel Daniel Pérez Urbina.-
CMGG/ADPU/tavo.
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